Sentencia Social Nº 2112/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2112/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1421/2015 de 04 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2112/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102496

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13499


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.2112/15

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1421/15, interpuesto por Florentino contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 17/2/15 , en Autos núm. 81/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Florentino en reclamación sobre extinción de contrato y reclamación de cantidad, contra ELECTRICIDAD RAMOS QUIROSA S.A. y admitida a trámite y celebrado acto de conciliación, por el cual la demandada se comprometía a abonar la cantidad de 22.000 € en sucesivos pagos, y con cláusula resolutoria para el caso de incumplimiento de alguno de ellos.

Segundo.-Habiendo incumplido la demandada con alguno de los pagos, el actor formuló demanda ejecutiva. Habiéndose despachado ejecución respecto del principal y del crédito presupuestado para costas, y no así del presupuestado para intereses procesales. Formulado recurso de reposición contra dicha resolución, en tramite de impugnación, el letrado demandado comunicó que la empresa se encontraba en concurso de acreedores.

Tercero.-Por el Juzgado se decretó suspensión de la ejecución por Decreto de fecha 02/02/2015, al haber sido declarada en Concurso de Acreedores la ejecutada por Auto de fecha 26/01/2015 del Juzgado de lo Mercantil de Granada ,contra dicha resolución se formula recurso de reposición, habiéndose dictado Auto de fecha 17/2/15 por el que se deniega la revisión, notificado a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Florentino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a Auto de 17 de febrero pasado, dictado por el Juzgado de instancia resolviendo en sentido negativo, recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra Decreto de 2.2.2015, por el que se 'Acordaba la suspensión de la presente ejecución 8.1/2015, Comunicar la suspensión al Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Granada y Archivar provisionalmente la ejecución pudiendo las partes solicitar la continuación, una vez se dicte resolución que ponga fin al procedimiento concursal'. Se alza en suplicación la ejecutante, con un primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS alegando vulneración del art. 24 CE así como del art. 187.4 LRJS que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, considera el Juzgado debería haber continuado con la tramitación de la ejecución.

A este motivo, siguen otros dos con idéntico amparo procedimental, destinados a denunciar vulneración de los artículos 49.2 , 84,5 , 237.1 y 251 LRJS y 571 , 576.1 y 576.3 LEC así como 237.1 y 2 LRJS y 55.1 Ley Concursal , que estima cometidas en este caso por cuanto en síntesis considera, la ejecución de una conciliación judicial devenga intereses procesales, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento previo al dictado del Auto para que por el Juzgado se dicte uno nuevo, en el sentido de incluirse los mismos en el despacho de la citada ejecución, por la cantidad fijada en la demanda ejecutiva, tal y como establece el art. 239.2 en relación con el art. 251.1ambos de la LRJS. Y en el siguiente al estimar, que salvo que por el Juzgado de lo Mercantil se acuerde que los bienes objeto de embargo resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, deben continuar las ejecuciones laborales, por lo que no es ajustada a derecho la actuación del Juzgado, consistente en suspender automáticamente la ejecución por el hecho de haber sido declarada la ejecutada en concurso y constando ya el embargo de distintos bienes, por lo que deben reponerse las actuaciones al momento previo al dictado del Auto, para que por el Juzgado se dicte uno nuevo, en el sentido de acordarse la continuación de la ejecución respecto de los bienes cuyo embargo ya consta en las presentes actuaciones.

Pues bien, vistos los argumentos desplegados en su justificación, dichos motivos merecen un tratamiento conjunto en cuanto destinados en consecuencia, a denunciar infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, lo que a su vez hace preciso se deje constancia de los antecedentes que han precedido a la resolución ahora combatida, dictada en trámite de ejecución de conciliación judicial alcanzada el pasado 6.10.2014, por la cual la demandada se comprometía a abonar la cantidad de 22.000€ en sucesivos pagos, con cláusula resolutoria para el caso de cumplimiento de alguno de ellos. Habiendo incumplido la demandada con alguno de tales pagos, lo que dio lugar a aque el actor formulase demanda ejecutiva, solicitando la ejecución del principal, así como del crédito supletorio presupuestado para intereses y costas del procedimiento, dictándose Auto y Decreto en fecha 20.1.2015 por el que se acordaba despachar ejecución exclusivamente respecto del principal y del crédito presupuestado para costas y el embargo de bienes y derechos propiedad de la ejecutada, en cuantía suficiente para cubrir su importe.

Formulado recurso de reposición por la ahora recurrente, interesando se incluyese en el despacho de la ejecución el crédito supletorio presupuestado para intereses del procedimiento, se dio traslado del mismo a la ejecutada, que en trámite de impugnación del citado recurso, comunicó que se encontraba en concurso de acreedores declarado en fecha 26.1.2015. Dictándose Decreto en fecha 2.2.2015 decretando la suspensión de la ejecución, contra el que se formuló recurso de revisión a fin de que se resolviera la cuestión planteada en el anterior recurso de reposición así como, no se procediera al archivo de la ejecución en tanto que existen embargos ya acordados, previos a la declaración del concurso. Dictándose auto el 17 siguiente desestimatorio de dicho recurso, contra el que se formuló recurso de queja al no admitirse suplicación contra el mismo, que dio lugar al Auto de esta Sala de 8 de abril pasado, estimatorio de la misma y devolviendo las actuaciones al Juzgado de su procedencia para la tramitación conforme a derecho del recurso de suplicación anunciado y que es el que ahora nos ocupa.

Y con tales precedentes, la actuación del Juzgado de instancia, podría venir justificada en principio, en cuanto efectivamente dispone el art. 55.2LC en que se ampara el meritado Auto de 17.2.2015 relativo a las ejecuciones y apremios, que 'Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos'.

Y ello tras disponer en el primer párrafo de su punto primero que ' Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor'.

Pero disponiendo acto seguido, que 'Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor'. Supuesto en que como dispone meritado art. 55LC en su punto 3, ' el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.'

Siendo así que en el presente caso como denuncia el recurrente y se desprende de lo expuesto, el despacho de la ejecución y consiguiente embargo de bienes se acordó con fecha 20.1.2015 mientras que el concurso de acreedores fue declarado en fecha 26.1.2015 con posterioridad por tanto al despacho de la ejecución.

A ello se une, el que como también se ha dejado expuesto, al haberse despachado ejecución exclusivamente por principal y costas, se interpuso recurso de reposición interesando se incluyese en el despacho de la ejecución el crédito supletorio presupuestado para intereses del procedimiento, al que no se dio resolución, al decretarse sin más la suspensión de la ejecución.

Y de todo ello se ha de concluir en consecuencia, que con dicho proceder, el Juzgado de instancia infringió el art. 24.1 CE que tutela el derecho fundamental a obtener una resolución fundada en derecho, al no haber resuelto el recurso de en su día interpuesto a fin de que como se ha dicho, en el despacho de la ejecución se incluyera lo presupuestado para intereses y habida cuenta igualmente, que al haberse iniciado la ejecución con antelación a la declaración del concurso, no opera automáticamente lo dispuesto en el art. 55.2LC , sino que como se ha visto, viene permitida ex art. 55.1, la continuación de la ejecución laboral en la que se hubieran embargado bienes del concursado, con anterioridad a la fecha de declaración del concurso y siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

En definitiva, como razona STSJ Madrid 10.2.2014 haciéndose eco de la doctrina de suplicación que refiere ''La especialidad de la Ley Concursal, en relación con la Ley de Procedimiento Laboral, no reside en que el legislador quiso transferir de forma definitiva, determinadas materias del orden social a la jurisdicción mercantil, sino que lo que pretendía no era otra cosa, que estos órganos jurisdiccionales, más especializados que los sociales, pudieren conocer de forma temporal, es decir, durante el tiempo que durarse el tramite concursal, de aquellas cuestiones que están imbricadas en el fin del proceso concursal de satisfacer a través de un sólo órgano judicial, los derechos patrimoniales y económicos de los acreedores, en empresas con problemas económicos, incluidos los trabajadores. El artículo 8, 3º de la Ley Concursal , como bien recoge el auto impugnado, establece, con la intención de evitar la ejecución de créditos que se haga de forma separada, que el Juez del concurso es competente para conocer, de forma exclusiva y excluyente, de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo hubiera ordenado. Por su parte, en esa misma dirección, el artículo 55.1 LC establece que '...Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. El párrafo segundo de este mismo punto, establece, una excepción, a dicha rigidez competencial, indicando que '......Podrán continuarse (...) las ejecuciones laborales en las que se hubiera embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de la declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor'. El punto dos del artículo 55, dice '...Las actuaciones que se hallaran en trámite quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos'. El punto 3 del mismo artículo remata esta prescripción y sanciona con la nulidad de pleno derecho las actuaciones ejecutivas que se practiquen eludiendo el precepto. Del análisis de dichos preceptos se puede advertir, que el legislador no quiso atribuir a los Juzgados de los Mercantil, el conocimiento de todas las ejecuciones laborales que se instaran contra la empresa concursada, sino únicamente, a aquellas que iban dirigidas directamente contra el patrimonio del deudor, o frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado. Por tanto, todas aquellas pretensiones de ejecutar un título ejecutivo de naturaleza laboral que no contenga un contenido estrictamente patrimonial corresponde a los jueces y tribunales de este orden social. ...'

SEGUNDO.-Articula igualmente la recurrente al amparo del art. 202.2 LRJS un último motivo de censura jurídica (el cuarto), para denunciar infracción del art. 24.1CE en relación con el art. 187.4LRJS , por considerar existen elementos suficientes para resolver sobre el fondo dela cuestión en su día plateada, todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 49.2 , 84,.5 , 237.1 , 239.2 y 251LRJS y arts. 571 , 576.1 y 576.3 LEC . Cometida como se ha dejado expuesto, al no haber incluido la resolución en su día recurrida en el despacho de ejecución, la cantidad correspondiente a intereses procesales.

Intereses por otra parte los procesales, respecto de la que es consolidada la jurisprudencia, sistematizada como recuerda STS 9.2.2015 , en STS de 5 de mayo de 2.014 (recurso 1680/2013 ) en la que, se parte de la propia previsión legal, del citado precepto, conforme al cual 'desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.

Después se fija en la referida sentencia la doctrina con las siguientes precisiones y términos: 'los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS 21/02/90 ), protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS 25/10/89 ). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ STS - 1.ª- 10/04/90 , como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( STS 4ª 07/02/94 -recurso 1398/93 -)'.

Y en la misma sentencia se continúa diciendo, que '...la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido [entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996 ] ... Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias en los denominados intereses moratorios «ex» art. 921 LECiv [art. 576 en la actual Ley Rituaria], que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos» ( SSTS 11/02/97 -rec. 3099/96 -; y 26/01/98 -rec. 1776/97 -. Abreviadamente y con cita de las anteriores, la sentencia 06/10/00 -rcud 49/00 -).'

Ese planteamiento general sobre el alcance del artículo 576 LECiv se cierra en la doctrina unificada que se contiene en la sentencia que estamos describiendo, diciendo que la norma produce sus efectos ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales ( SSTS 13/10/89 y 20/01/92 -rcud 38/91 ), de forma que .... 'cuando en la sentencia se condena al pago de una cantidad líquida, aunque en ella nada se haya dispuesto sobre los intereses a que se refiere el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy 576) , siendo éstos fruto de una obligación legal, puede decidirse sobre ellos en ejecución de sentencia sin incidir en exceso alguno'. De ahí que se haya estimado que se contraviene implícitamente lo ejecutoriado cuando los intereses se deniegan por no estar expresamente recogidos en el fallo que se ejecuta [ SSTS 01/03/90 Ar. 1744 ; y 06/11/93 - rcud 398/92 -] ( STS 07/02/94 -rec. 1398/93 -)' .

Sentado lo anterior, las infracciones al respecto denunciadas han de ser apreciadas, atendiendo especialmente a lo dispuesto en el art. 84.5 y. 237.1 ambos LRJS conforme a los cuales 'La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el secretario judicial o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias' y que 'Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley' .

En relación con el art. 571 LEC (de la ejecución dineraria) en cuanto dispone, que 'Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida' y 576 también de LEC en cuanto por su parte dispone, que '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.

3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'.

Con lo que a la vista de todo lo expuesto, el recurso ha de ser estimado en los términos señalados e interesados en su Suplico.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Florentino contra Auto de 17.2.2015 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA , en Autos núm. 81/15, en trámites de ejecución de Acuerdo de conciliación frente a ELECTRICIDAD RAMOS QUIROSA S.A., debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, declarando por el contrario, que la ejecución de la conciliación judicial devenga intereses procesales, por lo que procede su devengo en el presente supuesto. Debiendo acordarse igualmente, que la ejecución judicial en cuanto que iniciada con antelación a la declaración en concurso de la ejecutada, continúe respecto de los bienes que en su caso se hubiesen embargado con anterioridad a la declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Quedando en suspenso desde la fecha de la declaración del concurso, las actuaciones que se hallaran en tramitación, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.