Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 2112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1066/2018 de 12 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2112/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019101938
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8656
Núm. Roj: STSJ AND 8656/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1066/2018 - L
Iltmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Iltmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2112/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Piedad , contra la
sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, Autos nº 1307/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra.
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Piedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20/12/17, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Piedad , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha prestado sus servicios profesionales como Dependienta, siéndole denegada a una Incapacidad Permanente Total para profesión habitual por Resolución INSS de 1 de septiembre de 2015.
SEGUNDO.- Emitido informe médico de síntesis el día 19 de agosto de 2015, y en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante), las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Limitación oncológica grado funcional 1/4 del manual médico INSS por presentar carcinoma de células renales grado citológico I de Fuhrman, confinado al riñón (estadio I de robson) con nefrectomía radical izquierda en 2012. Tumor en remisión completa con secuelas leves secundarias al tratamiento.
Limitación del aparato locomotor grado funcional 1/4 del manual médico INSS (por presentar síntomas leves, cervicalgias sin hallazgos sensitivos o motores a la exploración y hallazgos degenerativos de distinta intensidad)'.
Asimismo, fijó como conclusiones y juicio clínico laboral el siguiente : 'Limitación solo para actividades de muy altos requerimientos físicos o energéticos o circunstancias específicas de condiciones de trabajo. No aporta informes actualizados de urología, digestivo ni traumatología'.
TERCERO.- Presentada la oportuna reclamación previa, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS, desestimando la reclamación previa interpuesta por los motivos que constan en la misma.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Recurre en suplicación la actora la sentencia que desestimó su demanda y no le reconoció grado alguno de incapacidad permanente.
El recurso se articula en seis motivos, uno al amparo del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos con fundamento procesal en el párrafo b) del mismo precepto, y los tres últimos a través de la vía del apartado c) de la indicada norma.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso interesa la nulidad de la sentencia dictada, denunciando la infracción del Art. 24.1 de la Constitución Española, invocando la incongruencia de la sentencia dictada.
Alega la recurrente que la petición de su demanda consistió en el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente total, y la sentencia ha fallado sobre el error de entender reclamada una prestación de incapacidad permanente absoluta en acción de revisión de grado.
Hemos de recordar lo que al respecto de la incongruencia interna declaró, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 26-3-2014 ' la Sala ha mantenido igualmente que en supuestos de incongruencia interna [a la que asimilar la incongruencia 'por error', dado que ambas producen indefensión en igual medida] 'es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues [...] se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio' ( SSTS 14/12/93 [RJ 1993, 9782] -rec. 2940/92 -; 23/12/93 [RJ 1993, 10002] - rec. 846/92 -; 26/05/99 [RJ 1999, 4994] -rec. 3641/98 -), siendo factible así que se acuerde la nulidad de actuaciones por iniciativa de la Sala cuando con la incongruencia se produzca indefensión ( STS 13/12/02 [RJ 2003, 1963] -cas. 1441/02 -). Lo que significa que denunciándose por la parte incongruencia de la sentencia recurrida, el defecto de la cita normativa que impone el art. 205.c) LPL (RCL 1995, 1144) viene en tales casos a ser intrascendente, pues el mismo no impide el examen de la posible infracción, que la Sala ha de examinar de oficio al estar en juego un derecho fundamental. Infracción que rechazamos acto continuo, tanto por aplicación de la doctrina constitucional como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo.
CUARTO.- 1.- En la materia de que tratamos se mantiene por la jurisprudencial constitucional y ordinaria que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/Septiembre [RTC 2001, 186] , FJ 6 ; y 218/2004, de 29/Noviembre [RTC 2004, 218] , FJ 2)'.
Ciertamente la sentencia adolece de una clara incongruencia interna, al resolver una cuestión (incapacidad permanente absoluta por revisión de grado) absolutamente alejada de la pretensión de la demanda (incapacidad permanente total).
Ello no obstante, habida cuenta de que se reflejan en el relato fáctico las lesiones que la juzgadora ha considerado que la beneficiaria padece en la actualidad, y así mismo la recurrente ha instado los correspondientes motivos que permiten entrar a conocer del fondo de la litis, el defecto procesal cometido no es motivo que con la nueva regulación de la Ley 36/2011, deba suponer un vicio de procedimiento no subsanable en fase de recurso. En efecto, el art. 202.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone: ' Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.
De conformidad con lo indicado, tales alegaciones de la recurrente con carácter subsidiario, -hayan o no sido examinadas o conocidas por el Juzgado- serán analizadas, motivadas y resueltas por esta Sala.
Procedemos en consecuencia, a examinar el resto de los motivos del recurso.
TERCERO: El primero de los referidos a la revisión fáctica propone la modificación del hecho probado segundo, para que se recoja la patología que se refleja en el Informe Médico de Síntesis y en el del Equipo de Valoración de Incapacidades, lo que no resultaría necesario por encontrarse en su práctica integridad ya expresada en el ordinal que se revisa. Ello no obstante, para mayor claridad y dado que se deriva de los mismos documentos tenidos en cuenta por la magistrada de instancia, se harán llegar al relato fáctico.
CUARTO: El segundo motivo de los formulados al amparo del Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la revisión del hecho probado tercero para adecuar el error del mismo (al referirse a una incapacidad permanente absoluta en revisión de grado) a la correcta petición de la demanda (incapacidad permanente total por enfermedad común), lo que se admite por resultar evidente el error material cometido, como ya razonamos en el Fundamento Jurídico anterior de esta resolución.
QUINTO: El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. El segundo y tercer motivos de la misma naturaleza reiteran alegaciones encadenadas con el anterior, por lo que se examinaran conjuntamente.
La incapacidad permanente total viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente en el num. 4 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, ( en su redacción anterior por aplicación de la Disposición Transitoria Quinta bis), en relación con el contenido de su art. 136 como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.
Examinada la situación de la demandante, ha resultado acreditado que ésta padece: Carcinoma de células renales grado citológico I de Fuhrman, confinado al riñón (estadío 1 de Robson) con nefrectomía radical izquierda en 2012; en 2008 cervicalgias por hernia discal C6-C7, leve protrusión del anillo fibroso C5- C6, discopatía degenerativa cervical y diverticulitis aguda 2011.
Ello le provoca una limitación oncológica grado funcional 1/4 del manual médico del INSS, por tumor en remisión completa con secuelas leves secundarias al tratamiento.
Limitación del aparato locomotor grado funcional 1/4 del manual médico INSS por presentar síntomas leves, cervicalgias sin hallazgos sensitivos o motores a la exploración y hallazgos degenerativos de distinta intensidad.
Lo expuesto solo permite concluir que la demandante no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente total que reclama, toda vez que las repercusiones funcionales de su patología son leves o inexistentes (remisión completa de la tumoración, diverticulitis en 2011), o se encuentran en estadíos en todo caso incipientes (1/4), careciendo de afectación neurológica la lesión cervical. Con tal cuadro lesional consideramos que puede llevar a cabo la profesión habitual de dependienta, conclusión que impone la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Piedad contra la sentencia de fecha 20-12-2017, dictada por el juzgado de lo social único de Algeciras, en autos 1307/2015, seguidos a instancia de Dª Piedad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en los términos que se exponen en la presente sentencia.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
