Sentencia Social Nº 2112/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 2112/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 688/2019 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2112/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102528

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3539

Núm. Roj: STSJ CAT 3539/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8002652
EMA
Recurso de Suplicación: 688/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 25 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2112/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisca frente a la Sentencia del Juzgado Social 27
Barcelona de fecha 10 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 377/2017 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE
SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda de Francisca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las peticiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero. La parte actora, nacida el NUM000 -56, está en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de trabajos prestados como oficial 1º textil.

Segundo. Solicitó la prestación de invalidez permanente en 28-12-16, encontrándose en desempleo; y por resolución del INSS de fecha 6-3-17 se resolvió no haber lugar a declararla en grado alguno de invalidez.

Tercero. Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo que por resolución de fecha 6-4-17 confirmó el pronunciamiento inicial.

Cuarto. En fecha 10-2-17 se emitió informe por la SGAM, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.

Quinto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total cualificada,derivada de enfermedad común, a 764,22 euros /mes.

Sexto . Las lesiones que padece la parte actora, que es diestra, son: Espondilitis anquilosante HLA B27+, en tratamiento, sin actividad clínica ni biológica en la actualidad. No afectación axial (raquis, caderas), ni periférica (manos). Dorsolumbalgia mecánica (Fx D10 en 2015) con funcionalismo conservado actual. Fx D10 por osteoporosis post menopausica, sin limitación funciona en la actualidad.

Artrosis manos y rodillas en tratamiento, sin limitación funcional.

Séptimo. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 38% (33%+ 5 FSC) desde 27-12-13, por resolución de 2-12-14, por reproducida, por: Espondilitis anquilopoyética, trastorno disco intervertebral, osteoartrosis generalizada y osteoartrosis generalizada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente. El recurso, que no ha sido impugnado, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , por el que se pide la revisión del HP 6º y la adición de un nuevo HP, que sería el octavo.

Se insta primero la revisión del HP 6º, en el que constan las dolencias acreditadas, para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso. La pretensión modificatoria no puede prosperar, dado que los informes y documentos médicos que trata de hacer valer la parte recurrente no ponen de manifiesto, de manera clara, evidente, directa y patente, la existencia de error por parte de la Juzgadora de instancia, que para fijar el relato de hechos probados ha valorado en conjunto los diversos informes y documentos médicos obrantes en autos, dando especial valor al informe pericial médico aportado por el INSS y al dictamen de la unidad evaluadora (ICAM), sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones del recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, y con postergación de los que no resultan favorables a la tesis revisora. En el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones de la juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, no pudiendo por ello estimarse como arbitrarias, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos, con desestimación de esta primera pretensión revisora.

Acto seguido se solicita la adición de un nuevo HP, 8º, con la siguiente redacción: ' 8º.- La actora inició la prestación de servicios para la empresa 9S Interiors SCCL en la fecha de 1/10/2009, causando baja por Incapacidad temporal en fecha de 31/8/2015 por fractura vertebral torácica y alta médica de fecha 27/11/2015. Fue objeto de despido el 11/12/2015, que fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa el 25/2/2016 en los autos 907/2015 '.

Se acepta la adición a la vista de los documentos invocados (folios 63 a 73), si bien no tendrá, como luego se verá, incidencia en la suerte final del recurso.



SEGUNDO .- Por la vía procesal del apdo. c) del art. 193 LRJS se realiza seguidamente la censura jurídica de la resolución judicial discutida, a la que se imputa infracción del art. 194.4 LRJS , argumentándose, en síntesis, que las lesiones de la actora justificarían la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª textil, que comporta según la recurrente elevados requerimientos físicos y sobrecarga en manos, codos, columna vertebral, dorso-lumbar y cervical (Guía de Valoración Profesional del INSS del año 2014).

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Hay que recalcar que en la calificación de la presunta incapacidad permanente no puede estarse a la descripción objetiva de las lesiones y secuelas, sino a las limitaciones funcionales que provocan y su incidencia en la capacidad laboral del presunto incapaz. En el caso aquí examinado, del examen de las dolencias de la actora, que se describen en el inalterado HP 6º, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues no consta acreditado que las patologías acreditadas se manifiesten con una intensidad tal que impidan a la trabajadora el desarrollo normalizado de su profesión habitual de oficial 1ª textil. Es cierto que tal profesión exige esfuerzos físicos y comporta sobrecarga a nivel de raquis y articulaciones, pero no lo es menos que las dolencias, tal y como se describen en el inalterado HP 6º, no inciden de modo sensible en el funcionalismo y movilidad de columna, caderas, manos y rodillas, como así resulta del informe oficial del ICAM y del informe pericial del INSS.

Así las cosas, no se constata una sintomatología o manifestación funcional de entidad suficiente y con virtualidad incapacitante, aunque, evidentemente, pudiese la actora tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.

No es relevante en la calificación de la presunta incapacidad que la empresa haya procedido al despido de la trabajadora por su situación de incapacidad temporal, pues los motivos aducidos por la empresa en la carta de despido para justificar el cese de la actora no condicionan la calificación de la presunta incapacidad, que deriva de la valoración del binomio lesiones-función, no siendo esa decisión empresarial una calificación objetiva sobre las aptitudes físicas de la hoy recurrente. Se acusa también en este motivo infracción de la jurisprudencia, con cita de sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, cuando la jurisprudencia únicamente se integra por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 CC ). En cualquier caso señalaremos que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por todo lo cual, resultando inapreciable las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

'Que desestimando la demanda de Francisca frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente total cualificada, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las peticiones en su contra deducidas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primero. La parte actora, nacida el NUM000 -56, está en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de trabajos prestados como oficial 1º textil.

Segundo. Solicitó la prestación de invalidez permanente en 28-12-16, encontrándose en desempleo; y por resolución del INSS de fecha 6-3-17 se resolvió no haber lugar a declararla en grado alguno de invalidez.

Tercero. Se agotó la vía administrativa ante el indicado organismo que por resolución de fecha 6-4-17 confirmó el pronunciamiento inicial.

Cuarto. En fecha 10-2-17 se emitió informe por la SGAM, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.

Quinto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total cualificada,derivada de enfermedad común, a 764,22 euros /mes.

Sexto . Las lesiones que padece la parte actora, que es diestra, son: Espondilitis anquilosante HLA B27+, en tratamiento, sin actividad clínica ni biológica en la actualidad. No afectación axial (raquis, caderas), ni periférica (manos). Dorsolumbalgia mecánica (Fx D10 en 2015) con funcionalismo conservado actual. Fx D10 por osteoporosis post menopausica, sin limitación funciona en la actualidad.

Artrosis manos y rodillas en tratamiento, sin limitación funcional.

Séptimo. Tiene reconocido un grado de discapacidad del 38% (33%+ 5 FSC) desde 27-12-13, por resolución de 2-12-14, por reproducida, por: Espondilitis anquilopoyética, trastorno disco intervertebral, osteoartrosis generalizada y osteoartrosis generalizada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente. El recurso, que no ha sido impugnado, consta de un primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , por el que se pide la revisión del HP 6º y la adición de un nuevo HP, que sería el octavo.

Se insta primero la revisión del HP 6º, en el que constan las dolencias acreditadas, para el que se ofrece redacción alternativa apoyada en los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso. La pretensión modificatoria no puede prosperar, dado que los informes y documentos médicos que trata de hacer valer la parte recurrente no ponen de manifiesto, de manera clara, evidente, directa y patente, la existencia de error por parte de la Juzgadora de instancia, que para fijar el relato de hechos probados ha valorado en conjunto los diversos informes y documentos médicos obrantes en autos, dando especial valor al informe pericial médico aportado por el INSS y al dictamen de la unidad evaluadora (ICAM), sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones del recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, y con postergación de los que no resultan favorables a la tesis revisora. En el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones de la juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, no pudiendo por ello estimarse como arbitrarias, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos, con desestimación de esta primera pretensión revisora.

Acto seguido se solicita la adición de un nuevo HP, 8º, con la siguiente redacción: ' 8º.- La actora inició la prestación de servicios para la empresa 9S Interiors SCCL en la fecha de 1/10/2009, causando baja por Incapacidad temporal en fecha de 31/8/2015 por fractura vertebral torácica y alta médica de fecha 27/11/2015. Fue objeto de despido el 11/12/2015, que fue declarado improcedente por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa el 25/2/2016 en los autos 907/2015 '.

Se acepta la adición a la vista de los documentos invocados (folios 63 a 73), si bien no tendrá, como luego se verá, incidencia en la suerte final del recurso.



SEGUNDO .- Por la vía procesal del apdo. c) del art. 193 LRJS se realiza seguidamente la censura jurídica de la resolución judicial discutida, a la que se imputa infracción del art. 194.4 LRJS , argumentándose, en síntesis, que las lesiones de la actora justificarían la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª textil, que comporta según la recurrente elevados requerimientos físicos y sobrecarga en manos, codos, columna vertebral, dorso-lumbar y cervical (Guía de Valoración Profesional del INSS del año 2014).

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Hay que recalcar que en la calificación de la presunta incapacidad permanente no puede estarse a la descripción objetiva de las lesiones y secuelas, sino a las limitaciones funcionales que provocan y su incidencia en la capacidad laboral del presunto incapaz. En el caso aquí examinado, del examen de las dolencias de la actora, que se describen en el inalterado HP 6º, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues no consta acreditado que las patologías acreditadas se manifiesten con una intensidad tal que impidan a la trabajadora el desarrollo normalizado de su profesión habitual de oficial 1ª textil. Es cierto que tal profesión exige esfuerzos físicos y comporta sobrecarga a nivel de raquis y articulaciones, pero no lo es menos que las dolencias, tal y como se describen en el inalterado HP 6º, no inciden de modo sensible en el funcionalismo y movilidad de columna, caderas, manos y rodillas, como así resulta del informe oficial del ICAM y del informe pericial del INSS.

Así las cosas, no se constata una sintomatología o manifestación funcional de entidad suficiente y con virtualidad incapacitante, aunque, evidentemente, pudiese la actora tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total.

No es relevante en la calificación de la presunta incapacidad que la empresa haya procedido al despido de la trabajadora por su situación de incapacidad temporal, pues los motivos aducidos por la empresa en la carta de despido para justificar el cese de la actora no condicionan la calificación de la presunta incapacidad, que deriva de la valoración del binomio lesiones-función, no siendo esa decisión empresarial una calificación objetiva sobre las aptitudes físicas de la hoy recurrente. Se acusa también en este motivo infracción de la jurisprudencia, con cita de sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, cuando la jurisprudencia únicamente se integra por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( art. 1.6 CC ). En cualquier caso señalaremos que cuando se trata de determinar la existencia de un grado de incapacidad permanente no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse si no es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 137 LGSS ( autos del TS de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por todo lo cual, resultando inapreciable las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Francisca contra la Sentencia de 10 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de Barcelona , en sus autos nº 377/2017, promovidos por la recurrente contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente total, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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