Sentencia Social Nº 2113/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2113/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1932/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2113/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013101297


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1932/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001067

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001067

SENTENCIA Nº: 2113/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha once de marzo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 208/12, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LAFRATERNIDAD MUPRESPA, y TALLERES AGO S.L., sobre Prestación de incapacidad permanente (IAT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1) - El actor D. Ricardo nació el NUM000 de 1974 y está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de encargado de la sección de curvado

2).- Iniciado expediente de invalidez fue emitido dictamen por el EVI con fecha 1 de febrero de 2012, dictándose por el INSS resolución desestimatoria de invalidez permanente con fecha 1 de febrero de 2012. Interpuesta reclamación previa solicitando la invalidez permanente total fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.

3).- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes lesiones: Síndrome de Raynaud ambas manos (2009)

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Marcha libre y autónoma, capacidad manipulativa y destreza manual bilateral conservadas. No limitación en ningún área del aparato locomotor, funciones superiores conservadas sin afectación cognitiva ni volitiva.

En informe de Inspección de trabajo de fecha 29 de junio de 2012 se concluye requiriendo a la mercantil Talleres Ago, S.L. para que adopte las medidas necesarias para minimizar el riesgo de exposición de los trabajadores a las máquinas vibradoras y llevar a cabo las medidas que se especifican el R.D. 1131/2005. Así mismo se determina que se suministre ropa de trabajo que proteja del frio al trabajador y colocar calefacción en el taller.

En informe de Osalan al folio 339 y siguientes se especifica la declaración del trabajador como apto para el desempeño del puesto de trabajo en todos los exámenes de salud efectuados al trabajador. Como recomendación debe tenerse en cuenta la evaluación de riesgos de exposición al agente vibraciones que ha sido identificado y evaluado en marzo de 2012 y aplicar los protocolos necesarios para realizar la vigilancia especifica a todos los trabajadores y adoptar las medidas preventivas y de protección necesarias.

4).- La base reguladora asciende a 2.437,40euros mensuales por enfermedad común y a 2.914,29 derivada de enfermedad profesional y la fecha de efectos es la de 1 de febrero de 2012.

5).- Por la Sala de lo social del TSJ del País Vasco en Sentencia de 29 de mayo de 2012 se confirmó Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Donostia- San Sebastián que determinaba que el proceso de incapacidad temporal de fecha 7 de febrero de 2011 con el diagnóstico de síndrome de Raynaud es derivado de contingencia comunes'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando como desestimo la demanda sobre incapacidad permanente interpuesta por D. Ricardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y Talleres Ago, S.L debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 24 de octubre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 4 de noviembre de 2013 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 26 del mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda formulada por el aquí recurrente, nacido el NUM000 de 1974, con la pretensión de que se declare que las secuelas que padece en ambas manos son constitutivas de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y subsidiariamente de enfermedad común.

La Magistrada autora de la sentencia funda su decisión en que el síndrome de Raynaud bitateral diagnosticado en el año 2009 no inhabilita al actor para el ejercicio de su oficio, teniendo en cuenta que: a) conserva la capacidad manipulativa y la destreza manual en ambas manos; b) la merma de sensibilidad carece de alcance incapacitante; c) la empresa donde presta servicios ha sido requerida por la Inspección de Trabajo para que adopte las medidas protectoras respecto del frío y la humedad en el puesto de trabajo y que minimicen el riesgo de exposición a las máquinas vibradoras. En lo que respecta al origen de la dolencia la juzgadora otorga eficacia de cosa juzgada a la sentencia firme que estableció el carácter común del proceso de incapacidad temporal del que deriva la incapacidad permanente.

SEGUNDO.-El recurso formalizado por la Letrada de la parte demandante consta de ochos motivos redactados al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para una mayor claridad en el enjuiciamiento, los agruparemos en torno a las tres cuestiones que se plantean en esta sede, abordando en primer lugar la relativa a la profesión habitual a considerar.

Alrededor de este tema gira uno de los cuatro motivos de revisión del relato de hechos probados que articula el demandante - el numerado como segundo - y el primero de los motivos de censura jurídica que formula.

I.-La modificación que propone afecta al ordinal primero del apartado histórico de la sentencia de instancia, y consiste en sustituir la profesión habitual que en él figura por la de peón de taller y curvado.

La correcta solución del motivo exige partir de la premisa de que la «profesión habitual» no es una circunstancia de hecho, sino un concepto jurídico indeterminado que sobre un substrato fáctico, exige conjugar diferentes disposiciones legales, reglamentarias y convencionales, que definen las distintas actividades y cualificaciones profesionales, así como determinados criterios jurisprudenciales, e incluso ciertas consideraciones sobre la forma en que se desenvuelven en la práctica. Por ello, cuando su determinación resulte controvertida, lo que deberá contener los hechos probados de la sentencia es la descripción de las funciones realizadas, cuyo valoración arrojará luego, como conclusión jurídica, la profesión habitual.

La consecuencia del defecto advertido en la sentencia rebatida, en orden al control a llevar a cabo por la Sala, es la expulsión del relato fáctico de la declaración cuestionada que ha de tenerse por no puesta, no pudiendo reemplazarse por otra de signo contrario, como la que postula la parte recurrente, sin perjuicio de la posibilidad de combatir el criterio del órgano de instancia por el cauce de la censura jurídica.

II.-Debemos, por tanto, desestimar del motivo de revisión fáctica, y pasar al examen del motivo de discrepancia con la aplicación del derecho, en el que la recurrente acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 9 de diciembre de 2002 (Rec. 1197/02 ) y 26 de septiembre de 2007 (Rec. 4277/05 ), a virtud de la cual la «profesión habitual» a efectos de calificación de la incapacidad permanente, 'es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana'.

El punto de partida para la solución de este problema, debe ser el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social - en su redacción original, anterior a la dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que sigue siendo aplicable con arreglo a la disposición transitoria quinta bis del mismo Texto legal -, y el artículo 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969. Estos preceptos atribuyen el carácter de profesión habitual, a efectos de la calificación de la incapacidad permanente originada por enfermedad, sea común o profesional, a la ejercida en los doce meses anteriores al inicio del proceso de incapacidad temporal del que derive la incapacidad permanente.

En el presente caso, y tal como se recoge en el informe de Osalan invocado por el recurrente, el demandante, desde el año 2002, ha venido desempeñando el puesto de Encargado de corte y curvado, que seguía ocupando en la fecha en que causó baja médica, el 7 de febrero de 2011, por lo que no cabe duda que su profesión es la que la sentencia de instancia declara probada.

Tal conclusión no resulta desvirtuada por la doctrina citada por el recurrente que no tiene el alcance que pretende. Lo que establece el Tribunal Supremo es que en algunos supuestos excepcionales es posible saltar por encima de la barrera que representan los 365 días, como en el que contempla la sentencia de 9 de diciembre de 2012 para la que la profesión a tener en cuenta no es la de guarda, desempeñada durante los 380 días anteriores a la baja médica mediante un contrato para trabajadores minusválidos, sino la de mecánico de automóviles que el asegurado había desarrollado con anterioridad, a lo largo de 8.005 días. Por su parte, la sentencia de 26 de septiembre de 2007 aplica la doctrina de la anteriormente referenciada en otro supuesto singular en el que incapacidad permanente derivaba de un accidente, por lo que la determinación de la profesión estaba sometida a su propia regla específica.

Cuestión distinta es la relativa al contenido de la profesión habitual que la sentencia declara acreditada, comprensivo del conjunto de funciones a que se refiere el tipo de trabajo que realiza el demandante, o está cualificado para realizar y al que puede ser destinado en movilidad funcional.

TERCERO.-La Letrada del trabajador dedica a la segunda cuestión debatida, relativa a la determinación y calificación de las secuelas los tres motivos siguientes. En los dos primeros propone que se dé nueva redacción a los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia y, en el restante, señala como infringido el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

I.-En lo que respecta al ordinal tercero, lo que pretende el recurrente es que se elimine la indicación de que conserva la capacidad manipulativa y la destreza en ambas manos, y en su lugar se deje constancia de las secuelas que relaciona.

Este motivo está abocado al fracaso por una doble razón formal y de fondo. La primera radica en que para fundarlo se invocan siete informes médicos, el parte de alta con propuesta de incapacidad permanente, el impreso de solicitud de la prestación (que carece de fuerza probatoria al limitarse a recoger las alegaciones de interesado) y determinadas fotografías, además de expresar su discrepancia con el informe médico del EVI, lo que pone de manifiesto que lo que pretende en realidad es que la Sala proceda a un nuevo examen de la totalidad de la prueba practicada, para lo que no está habilitada, pues esa función le está atribuida en exclusiva al Juez de instancia, a quien corresponde apreciar los diferentes medios de prueba y formar su convicción en los términos resultantes de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido se ha dicho hasta la saciedad por esta Sala, que el cauce al que se acoge el recurrente no constituye una vía abierta de impugnación de la valoración judicial de la prueba practicada en el proceso, sino un sistema limitado de revisión del resultando fáctico de la sentencia de instancia, cuya viabilidad está supeditada a que los datos acreditados por los documentos y/o pericias que lo sustenten no entre en contradicción con los que resulten de otros medios de convicción. La razón de ser de esta exigencia es, de un lado, que las Leyes adjetivas no conceden preferencia a ningún medio de prueba sobre otro igual o diferente, sino que, cuando existen varios sobre el mismo punto, habilitan al órgano de instancia para que los pondere conjuntamente y forme su convicción con libertad de criterio, sin otra obligación que la de respetar la reglas de la sana crítica, es decir, la de atenerse a criterios de apreciación racional, armónica, coherente y razonable de las pruebas practicadas, y, de otro, que el tribunal de suplicación carece de competencia funcional para efectuar una nueva valoración global de la prueba.

Las razones sustantivas para rechazar el motivo son las siguientes:

1ª) La convicción judicial relativa a la capacidad manipulativa y a la destreza manual bilateral encuentra sustento bastante en la exploración realizada por el médico evaluador.

2ª) En lo que respecta a las secuelas cuya inclusión se propone hay que decir lo siguiente:

a) La disminución del riego sanguíneo en ambas manos se basa en el informe de valoración médica del EVI de 26 de enero de 2012 (folio 118) en el que no existe referencia alguna al respecto. En todo caso la disminución de la circulación de la circulación sanguínea en los dedos de las manos por la contracción de los vasos sanguíneos, es la que caracteriza la enfermedad de Raynaud, por lo que la adición postulada no aporta elementos relevantes para la resolución del recurso.

b) La aparición de los síntomas de Raynaud a temperaturas superiores a 10º se funda en un informe del médico de atención primaria de fecha 10 de junio de 2011 (folio 31) que se limita a constatar la existencia de un único episodio de disminución intensa de la sensibilidad y frialdad de extremidades superiores acaecido el 8 de febrero de 2011 cuando el actor estaba trabajando a 13º, sin que exista constancia de otros brotes o ataques.

c) La falta de sensibilidad muy frecuente en ambas manos se sustenta en ese mismo informe, en el que se hace referencia genérica al dato señalado, sin la precisión exigible.

d) La existencia de isquemia espástica en todos los dedos de la mano encuentra sustento en un informe antiguo, fechado el 1 de marzo de 2011 (folio 120), en el que diagnóstico que se establece es el de espasmos arteriales en las manos (Raynaud), sin hacer mención a lo señalado por el recurrente.

e) La disminución de fuerza en ambas manos tiene apoyo en un informe de 27 de mayo de 2011 en el que se ratifica el diagnóstico de Síndrome de Raynaud, y no se hace referencia a ese déficit, que es una mera conjetura del recurrente en base en lo que en él se dice.

f) La decoloración de la piel se trata de justificar con las fotocopias de unas fotografías, realizadas en fecha que no consta, que no permiten llegar a esa conclusión. A mayor abundamiento, los cambios de coloración de las manos como consecuencia de la disminución de la circulación sanguínea es una característica propia del síndrome de Raynaud que carece de proyección funcional.

II.-La otra rectificación fáctica propuesta por el actor pasa por suprimir el último párrafo del hecho probado tercero, en el que se da cuenta de su declaración de aptitud para desempeñar su puesto de trabajo en todos los exámenes de salud y en las recomendaciones efectuadas. Para rechazarlo basta con señalar que el pilar de apoyo es la interpretación que hace el recurrente del verdadero significado del informe de Osalan que ha servido a la juzgadora para formar su convicción, más allá de la literalidad de sus asertos, alegación que no es idónea para conseguir la modificación de los hechos probados en suplicación.

III.- El reproche jurídico que formula el recurrente en el tema n que nos ocupa descansa básicamente en la consideración de que la enfermedad del actor le incapacita para realizar cualquier trabajo que requiera la manipulación de maquinaria que produzca vibración y de que en la empresa no existe ningún puesto de trabajo exento de ese riesgo.

Así delimitada la queja, hemos de comenzar señalando que el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total puede venir determinado no sólo por la falta de aptitud psicofísica del trabajador para llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión como consecuencia de las limitaciones funcionales generadas por las dolencias padecidas, sino, también, aún en ausencia de éstas, como sucede en el supuesto enjuiciado, por la necesidad de evitar el peligro que puede representar la prestación de servicios bajo el influjo de una determinada patología, siempre que existan motivos serios y probados para temer un riesgo real e inevitable para la salud, con notoria y previsible repercusión negativa, no evitable mediante la adopción de las medidas de prevención adecuadas. El desempeño de la actividad laboral en esas condiciones resulta incompatible con lo dispuesto en los artículos 15 y 40.2 de la Constitución , así como con la normativa sobre seguridad y salud laboral, y justifica la acción protectora del sistema de la Seguridad Social a través de la prestación debatida, haciendo abstracción del origen común o profesional de la enfermedad.

Pero no es ese el escenario en que nos movemos en el presente litigio. En primer lugar, y tal como razonamos en la sentencia de 29 de mayo de 2012 , en términos que no han quedado desvirtuados en este proceso, el manejo de máquinas vibratorias no es componente esencial del trabajo del demandante, 'siendo esporádica y accesoria su utilización'. En segundo lugar, sólo algunas de las máquinas que se emplean en el taller donde trabaja emiten vibraciones, por lo que la empresa puede suprimir o reducir el uso por el actor de ese tipo de máquinas. En tercer lugar, y aunque así no fuese, la codemandada puede y debe adoptar las medidas indicadas tanto por Osalan, como por la Inspección de Trabajo y el Servicio de Prevención Ajeno para eliminar o reducir al mínimo los riesgos derivados de la vibración mecánica, bajando el tiempo y los niveles de exposición, lo que se traducirá en una reducción considerable de que se produzcan ataques de fenómeno de Raynaud y de las posibilidades de que la enfermedad evolucione negativamente. En último lugar, no se ha acreditado que exista una incompatibilidad absoluta entre ese síndrome y la exposición a vibraciones cualquiera que sea su grado y el tiempo de exposición.

Corolario de cuanto se ha expuesto es que haya de considerarse correcta la decisión judicial de no subsumir la situación clínica y funcional del trabajador en la recogida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , con la consiguiente desestimación del recurso dirigido a impugnar tal pronunciamiento.

CUARTO.-El rechazo de la censura planteada por el recurrente en torno a la calificación de su estado hace innecesario pronunciarse sobre la tercera cuestión que suscita en su recurso relativa al origen común o profesional del síndrome de Raynaud, pues carece de sentido y resulta improcedente determinar, en trámite de recurso la contingencia determinante de una prestación que no se reconoce, máxime si se tiene en cuenta que en materia de calificación y graduación de la incapacidad permanente, la suplicación constituye el último grado de la jurisdicción, al no ser materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina ( sentencias de 23 de junio de 2005, RJ 7872 y 8334, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , dictadas en Sala General).

En cualquier caso, la atribución de eficacia de cosa juzgada positiva al pronunciamiento recaído en el proceso que culminó con la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2012 (Rec., 2614/11 ), da recta aplicación a lo dispuesto por el artículo 222.4 del Texto Procesal Civil y a la doctrina unificada contenida en la sentencia de 14 de abril de 2005 (RJ 7864), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , conforme a la cual, tal precepto resulta aplicable a la etiología de una lesión o dolencia, cuando haya sido establecida en resolución judicial firme, y, en particular, para determinar la contingencia causante de una incapacidad permanente en aquellos supuestos en que, por sentencia firme, se haya declarado que la incapacidad temporal que la precede deriva de una concreta contingencia y las lesiones determinantes de una y otra situación sean sustancialmente coincidentes, como sucede en el caso que nos ocupa, en que fueron las mismas dolencias que determinaron la situación de incapacidad temporal -las derivadas del síndrome de Raynaud - las alegadas para solicitar el reconocimiento de la incapacidad permanente total.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede imponer al demandante las costas causadas por su recurso al no apreciarse mala fe ni temeridad en su interposición.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Ricardo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Donostia, de fecha 11 de marzo de 2013 dictada en proceso sobre incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1932/2013.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1932/2013.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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