Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2113/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2018 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 2113/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102104
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11286
Núm. Roj: STSJ AND 11286/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2113/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 151/18, interpuesto por Filomena contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 27/11/17, en Autos núm. 781/17, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Filomena en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/11/17, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por Doña. Filomena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda. '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Filomena , con DNI núm. NUM000 , nacida el día NUM001 -1964, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 el Régimen General, siendo su profesión habitual la de enfermera en unidad de reanimación.
SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 20-06-2017 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , según lo dispuesto en los artículo 194 y 193.1 Ley General de la Seguridad Social, y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13- 06-2017(folio 23 de los autos), con fundamento en el informe médico de síntesis que obra al folio 52 vuelta y siguientes de los autos.
TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2.185,97euros mensuales.
QUINTO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual: migraña crónica revertida a episódica.
Fibromialgia. Síndrome ansioso-depresivo de tipo reactivo. Vitíligo. Hipotiroidismo( tiroidis de Hashimoto).
HTA. Diverticulitis. Colon irritable. Endometriosis con sd. Adherencial severo intervenida el 30-04-09( resección ileocecal) y en junio-10 (anexectomía bilateral). Limitaciones orgánicas y funcionales: Refiere migraña desde la pubertad, en seguimiento por el servicio de neurología desde los 17 años, habiendo pasado por diversos estudios y tratamientos ofertados, con persistencia actual de unas 15 crisis al mes, que suelen ser de madrugada, refiere está 3-4 horas para poder ponerse bien, aunque persiste todo el día la sensación de aturdimiento. Semiología ansioso depresiva de tipo reactivo. Episodios de artromialgias.
Molestias abdominales, colon irritable. Lesiones de vitíligo.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Filomena , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia que ha desestimado la pretensión de DOÑA Filomena para que se declarara afecta a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y subsidiariamente a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación articulando un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social. El recurso no ha sido impugnado.Alega en síntesis que el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que padece le impiden desempeñar cualquier profesión con un mínimo de rendimiento y asiduidad normalmente exigibles, no solo las de su profesión habitual como enfermera en unidad de reanimación, sino cualquier otra profesión.
Pues bien, la Disposición transitoria vigésimo sexta, del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sobre la calificación de la incapacidad permanente dispone que hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194 , será de aplicación la siguiente redacción: ' ... 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', expresión que aunque en todo caso debe ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad teniendo en cuenta las peculiaridades específicas que presente, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de manera que la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo ha de comprender con carácter exclusivo y excluyente las afecciones o las limitaciones anatómico-orgánicas-funcionales que revistan la entidad, intensidad y gravedad necesarias para impedir la dedicación a toda ocupación retribuida, sin que quepa ampliar el grado de incapacidad absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual son aptos para determinados trabajos, como los sedentarios, sencillos o similares, o aquellos que requieren un esfuerzo pequeño o liviano o una atención o responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que supone la relación laboral.
Por otro lado, respecto a la incapacidad permanente total para la profesión habitual que solicita la recurrente subsidiariamente se define como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por tanto este grado exige dos requisitos: a) su carácter profesional, esto es, que debe valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que sufre el trabajador, su incidencia sobre las tareas propias de su oficio o profesión con la consiguiente efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y b) su carácter permanente, esto es, que las secuelas son objetivamente determinadas como definitivas y sin posibilidad médica de recuperación, tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de febrero de 1989. Existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente: a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS (actual 194). Por tanto, lo que realmente se valora en estos preceptos, es la trascendencia que tienen las limitaciones que con carácter definitivo va a padecer el trabajador en relación a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña siendo necesario pues, poner en relación las secuelas, la profesión y el rendimiento.
Partiendo en este caso de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia con los que la recurrente se ha conformado, resulta que DOÑA Filomena , nacida el NUM001 -1964, con profesión habitual de Enfermera en unidad de reanimación, que solicitó ante la Entidad Gestora se valorara su capacidad laboral y el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución con fecha 20-06-2017, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 13-06-2017 con fundamento en el informe médico de síntesis. Declarando probado el ordinal quinto que la demandante presenta como cuadro clínico residual migraña crónica revertida y episódica, fibromialgia, síndrome ansioso-depresivo de tipo reactivo, vitíligo, hipotiroidismo (tiroides de Hashimoto), HTA, diverticulitis, colon irritable, endometriosis con síndrome adherencial severo intervenida el 30-04-09 (resección ileocecal) y en junio-10 (anexectomia bilateral); limitaciones orgánicas y funcionales: refiere migraña desde la pubertad, en seguimiento por el servicio de neurología desde los 17 años, habiendo pasado por diversos estudios y tratamientos ofertados, con persistencia actual de unas 15 crisis al mes, que suelen ser de madrugada, refiere está 3-4 horas para poder ponerse bien, aunque persiste todo el día la sensación de aturdimiento, semiología ansioso depresiva de tipo reactivo, episodios de artromialgias, molestias abdominales, colon irritable, lesiones de vitíligo.
La Sentencia recurrida en su fundamentación jurídica señala que no se puede afirmar que las patologías que presenta la actora la incapaciten para el desempeño de su profesión habitual y menos aún para toda profesión u oficio, razonando que 'en relación a la migraña las viene padeciendo desde la pubertad, en seguimiento por el servicio de neurología y los informes más recientes de dicho servicio son de enero de 2016 donde consta que con las infiltraciones de botox se encuentra mejor, refiere que son menos crisis intensas y que ceden a las 4 horas de tomar zoming. Desde octubre de 2014 no se infiltra. Nuevamente en mayo de 2016 se inicia un nuevo ciclo de infiltración. No se aportan más informes del servicio de neurología. Consta acreditado que presta servicios en la unidad de reanimación del HUVN, plaza que ocupa tras reevaluación por Salud Laboral por su patología, desde hace unos 8 años, con turno especial en horario de 12 a 19 horas. En el informe del servicio de reumatología de 18-8-2017 con juicio clínico fibromialgia se le da el alta y seguimiento por su médico de cabecera'.
Y, efectivamente, a la vista del cuadro clínico y las limitaciones acreditadas, junto con los razonamientos de la Magistrada de instancia, se ha de confirmar que las dolencias de la actora no la incapacitan para desempeñar su profesión habitual, menos por ende toda profesión u oficio, siendo la valoración del sistema de protección social de índole profesional y relacionada con la posibilidad de desempeño de algún puesto de trabajo de los normales en el mercad es inadmisible la petición absolutamente incapacitante postulada que debe así de ser desestimada al igual que su pretensión subsidiaria, pues del cuadro clínico al margen de las patologías comunes, como el vitíligo, el hipotiroidismo, la HTA, la diverticulitis, y el colon irritable de los que no hay noticia de su alcance incapacitante y las intervenciones quirúrgicas superadas sin datos de secuelas, en lo que afecta al síndrome ansioso depresivo es de tipo reactivo que tampoco se informa suponga impedimento para desempeñar su profesión, ni sobre la fibromialgia se dispone de más datos que su diagnóstico y que se ha cursado su alta, por lo que la dolencia sobre la que se pone el acento es la migraña de larga data, en seguimiento especializado y cediendo las crisis con el tratamiento, por lo que se ha de considerar que, dado el ajuste horario del que disfruta con turno especial, tampoco le impide realizar las fundamentales tareas de su profesión; lo que conduce a la confirmación de la Sentencia, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Filomena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 27/11/17, en Autos núm. 781/17, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.151/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.151/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
