Sentencia SOCIAL Nº 2113/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2113/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1918/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE

Nº de sentencia: 2113/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102161

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3570

Núm. Roj: STSJ PV 3570:2019

Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido disciplinario, dirigió D. Maximino frente a la empresa 'DIRECCION000.' y el FOGASA, declarando la procedencia del despido de 31 de enero de 2.019, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones. En el proceso fue parte el Ministerio Fiscal.

Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº:1918/2019

NIG PV 20.05.4-19/000734

NIG CGPJ20069.34.4-2019/0000734

SENTENCIA N.º: 2113/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DON JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Maximino, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián-Donostia , de fecha 10 de Junio de 2019 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO Y CANTIDAD(INDEMNIZACION POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES)(DSP), y entablado por el - ahora también recurrente-, DON Maximino , frente a la - Empresa- ' DIRECCION000.' , -interviniendo en el procedimiento como -parte interesada, no demandanda- el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA')y el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º.-)'D. Maximino venía prestando sus servicios para la empresa ' DIRECCION000.' desde el 26 de Octubre del 2.015, con la categoría profesional de director regional, y con un salario mensual de 4.363,35 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

.- )D. Maximino comenzó a prestar sus servicios para la empresa ' DIRECCION000.' desde el 26 de Octubre del 2.015, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo indefinido, en virtud del cual D. Maximino pasó a prestar sus servicios para la empresa ' DIRECCION000.', con la categoría profesional de director regional, teniendo a su cargo el área de Oriente Medio, que comprendía desde Siria hasta la península arábiga, incluyendo también Egipto.

.- )Las tareas que debía realizar D. Maximino consistía en la captación de clientes y promoción de los productos que vende la empresa ' DIRECCION000.' en el área de su responsabilidad, y la tramitación de los pedidos que consiguiera, para lo cual debía viajar a los países incluidos en su área de responsabilidad, mantener contactos comerciales con las personas o empresas interesadas en los productos que fabrica y vende la empresa ' DIRECCION000.', y hacer las tareas de promoción y venta de esos productos en los países a su cargo.

.- )Entre el mes de Octubre del 2.015 y el mes de Abril del 2.017, D. Maximino realizó veinticinco viajes a países de Oriente Medio, a fin de realizar las tareas comerciales para las que fue contratado.

Estos viajes se realizaron a Dubai, Qatar, Arabia Saudí, Egipto, Omán, Bahrein y Kuwait, y en el mes de Mayo del 2.017 realizó un viaje a Alemania.

.- )El 6 de Junio del 2.017, la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.' nombró a Dª Claudia responsable de la División de Ventas Internacionales del área multimedia, hasta ese momento Dª Claudia había sido la responsable de las ventas de la empresa ' DIRECCION000.' en el norte de Europa, y tras su nombramiento Dª Claudia procedió a realizar un análisis de la situación general de las ventas internacionales de la empresa ' DIRECCION000.', detectando que la situación en Oriente Medio, así como en otras áreas regionales, Sudeste Asiático o Norte de Europa, no daban los resultados económicos previstos por la empresa, y decidió realizar un estudio de dichas áreas a fin de detectar las carencias que presentaban y adoptar las medidas necesarias para su resolución.

.- )En relación a Oriente Medio, en el mes de Julio del 2.017 Dª Claudia realizó un viaje a Dubai y Omán en compañía de D. Maximino a fin de analizar las causas del bajo nivel de ventas en esa área de comercio, y en ese viaje pudo detectar el área comercial no estaba debidamente trabajada, que se había producido un importe descenso del nivel de ventas en esa área, que el porcentaje de impagados era del 86%, y que su principal contacto en el área no estaba dispuesto a seguir trabajando con D. Maximino, y había solicitado que no fuera éste el interlocutor de la empresa ' DIRECCION000.'.

.- )A la vista del resultado del viaje a Oriente Medio, Dª Claudia decidió reorganizar dicha área de negocio, asignar a D. Maximino exclusivamente Egipto, ya que su padre es egipcio, habla árabe, es licenciado en estudios árabes e internacionales, conoce el país y tiene contactos interesantes para la empresa ' DIRECCION000.' dentro del país, y asignar el resto del área de Oriente Medio a otros comerciales de la empresa.

.- )Mientras Dª Claudia estaba estudiando cómo realizar la reorganización del área de Oriente Medio, D. Maximino solicitó en varias ocasiones autorización para viajar a los países del área de su responsabilidad, autorizándole un viaje a Egipto en el mes de Julio del 2.017, un viaje a Omán en el mes de Julio del 2.017 y un viaje a Arabia Saudí en el mes de Agosto del 2.017.

.- )El 13 de Septiembre del 2.017, D. Maximino remitió un burofax a la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.', en el que solicitaba una reducción de su jornada de trabajo de un 12,50%, a fin de atender a su hijo Adolfo, nacido el NUM000 del 2.017.

La Dirección de la empresa ' DIRECCION000.' respondió a ese burofax mediante carta el 25 de Septiembre del 2.017, accediendo a la petición de reducción de jornada solicitada por D. Maximino, el cual pasaría a realizar una jornada de trabajo de treinta y cinco horas semanales.

10º.- )El 22 de Septiembre del 2.017 se celebró una reunión del equipo de ventas para tratar sobre los proyectos pendientes y fijar líneas de actuación, finalizada la reunión abandonaron la sala todos los participantes en ella a excepción de D. Maximino y Dª Claudia, momento en el que D. Maximino se acercó a Dª Claudia, se dirigió a ella a gritos y de malas formas recriminándole que no iba a jugar con su empleo, y la arrinconó contra una cristalera, gesticulando e invadiendo su espacio vital.

Dª Claudia consiguió evadirse del acoso de D. Maximino y abandonar la sala.

11º.- )El 6 de Octubre del 2.017, la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.' remitió una carta a D. Maximino, en la que le comunicaba el modo en el que se iba a computar la jornada de trabajo reducida, cuando D. Maximino realizara viajes a Oriente Medio se computarían dichos viajes a jornada completa, y cuando estuviera en Donostia se le compensarían dichas jornadas con descansos.

D. Maximino firmó dicha carta, y añadió la palabra 'conforme' junto a su firma.

12º.- )El 23 de Octubre del 2.017 Dª Claudia convocó a D. Maximino a una reunión de trabajo, en el curso de la cual D. Maximino volvió a dirigirse a Dª Claudia de malas formas, elevando la voz, gesticulando, invadiendo su espacio vital y arrinconándola contra una cristalera, manifestando que no iba a jugar con el pan de sus hijos.

Dª Claudia consiguió librarse del acoso de D. Maximino y abandonar la sala, siendo seguida por D. Maximino hasta que llegaron a un lugar en el que se encontraban varios trabajadores de la empresa, momento en el que D. Maximino cambió de actitud y adoptó una actitud normal, por su parte Dª Claudia no denunció ante sus compañeros el incidente que acababa de sufrir.

13º.- )Tras este incidente Dª Claudia solicitó a la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.' no volver a reunirse a solas con D. Maximino, y que en las reuniones que tuviera que tener con él, hubiera siempre una tercera persona, petición a la que accedió la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.'.

14º.- )El 26 de Octubre del 2.017 se celebró una reunión de trabajo en la que además de Dª Claudia y de D. Maximino, tomó parte el superior de ambos, D. Bruno, que es Director del Negocio Multimedia en la empresa ' DIRECCION000.'.

En el curso de esta reunión D. Maximino fue elevando el tono de voz, dirigiéndose de manera muy agresiva hacia Dª Claudia, diciéndole que no tenía ni idea de cómo es el mercado de Egipto y llegándole a llamar tonta.

Ante el cariz que estaba tomando la reunión D. Bruno solicitó en dos ocasiones a D. Maximino que abandonara la sala y que volviera cuando estuviera más calmado.

15º.- )El 12 de Diciembre del 2.017 se celebró otra reunión a la que fueron convocados D. Maximino, Dª Claudia y D. Bruno cuyo objeto era analizar el mercado de Egipto y preparar la actuación de la empresa ' DIRECCION000.' en dicho mercado.

En el curso de esta reunión D. Maximino mantuvo una actitud agresiva hacia Dª Claudia, interrumpiéndole constantemente en sus intervenciones, realizando gestos despectivos hacia ella, y llegando a imitar su tono de voz y sus gestos.

Ante el cariz que estaba tomando la reunión, D. Bruno tuvo que solicitar en repetidas ocasiones a D. Maximino que guardara el respeto debido a Dª Claudia.

16º.- )La actitud de D. Maximino hacia Dª Claudia trascendió a los demás trabajadores de la empresa ' DIRECCION000.' que prestaban sus servicios en las oficinas de Donostia, los cuales avisaban mediante mensajes de wasap a Dª Claudia de la presencia de D. Maximino en diferentes lugares de las oficinas, a fin de que no coincidiera con él, o quedando directamente con Dª Claudia para tomar café o comer sin la presencia de D. Maximino.

17º.- )El 5 de Febrero del 2.018, D. Maximino presentó una queja ante el canal ético de la empresa ' DIRECCION000.', en la que D. Maximino denunció un trato discriminatorio por parte de sus superiores D. Bruno y Dª Claudia.

Ante la denuncia presentada por D. Maximino, el canal ético puso en marcha el protocolo de actuación correspondiente, y mantuvo entrevistas con todas las partes implicadas, a fin de establecer si se había producido la situación de acoso denunciada por D. Maximino, concluyendo con el informe realizado el 9 de Abril del 2.018, que no apreciaba una situación de acoso, sino notables diferencias entre el denunciante y su inmediato superior jerárquico en cómo ven la labor y el trabajo del otro, solicitando que solventaran sus diferencias con comunicación, transparencia, flexibilidad y respeto.

18º.- )Ante la denuncia presentada por D. Maximino, el 15 de Febrero del 2.018 se celebró una reunión a la que acudieron D. Faustino, que es el responsable de Recursos Humanos de la empresa ' DIRECCION000.', D. Florencio, presidente del comité de empresa, D. Maximino y Dª Claudia cuyo objeto era analizar la situación denunciada por D. Maximino, concluyendo esta reunión sin que se adoptara ninguna decisión, pero sin que D. Faustino y D. Florencio apreciaran ninguna situación de acoso respecto de D. Maximino.

19º.- )Al terminar esta reunión, D. Maximino solicitó reunirse a solas con el presidente del comité de empresa, D. Florencio, ya que pertenece al mismo sindicato al que está afiliado el propio D. Maximino, para exponerle personalmente la situación en la que se encontraba, en el curso de esa reunión D. Florencio manifestó que no apreciaba ningún atisbo de la situación de acoso que había denunciado.

20º.- )Posteriormente, si bien no consta la fecha, D. Florencio mantuvo una reunión con Dª Claudia a fin de conocer su punto de vista sobre la situación denunciada por D. Maximino, tras la cual D. Florencio llegó a la conclusión de que se producía una situación de acoso, pero de D. Maximino hacia Dª Claudia.

21º.- )En el mes de Marzo del 2.018, la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.' autorizó a D. Maximino para que realizara un viaje comercial a Egipto, viaje que realizó D. Maximino.

22º.- )Durante el mes de Abril del 2.018 se hizo una remodelación de las oficinas que la empresa ' DIRECCION000.' tiene en Donostia, y con motivo de esa nueva remodelación la Dirección de la empresa remitió un correo electrónico a todos los trabajadores afectados por esa reorganización, a fin de que conocieran cual era la ubicación de sus nuevos puestos de trabajo.

Ese correo electrónico se remitió el día 11 de Abril del 2.018, y en el mismo se adjuntaba un plano con la nueva ubicación de los trabajadores afectados, estando los puestos de trabajo de D. Maximino y de Dª Claudia muy próximos, si bien en ambos casos tanto D. Maximino como Dª Claudia tenían cerca de ellos compañeros de trabajo interpuestos.

23º.- )En el mes de Junio del 2.018, D. Maximino realizó un segundo viaje comercial a Egipto por cuenta de la empresa ' DIRECCION000.'.

24º.- )El 23 de Junio del 2.018, D. Maximino realizó una denuncia ante la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, en esta denuncia D. Maximino manifestaba que estaba sufriendo presiones y amenazas por parte de la empresa ' DIRECCION000.' para forzar una negociación y una salida de la empresa, manifestando en el curso de esa denuncia que estaba sufriendo una situación de acoso laboral por parte de sus superiores Dª Claudia y D. Bruno.

Como consecuencia de esta denuncia, una inspectora de trabajo se presentó en las oficinas de la empresa ' DIRECCION000.' el 19 de Octubre del 2.018, a fin de investigar la veracidad de los hechos denunciados por D. Maximino, y tras entrevistarse con varias de los responsables de la empresa abandonó las instalaciones de la empresa.

25º.- )El 26 de Octubre del 2.018 tuvo lugar una reunión para valorar la actividad desarrollada por D. Maximino, reunión a la que además del propio D. Maximino, estaban citados Dª Claudia y D. Bruno.

En el curso de esa reunión D. Maximino adoptó una actitud violenta hacia Dª Claudia elevando la voz, amenazándole con el dedo y acercándose mucho a ella, gritándole que se iba a arrepentir de lo que estaba haciendo, esto forzó la intervención de D. Bruno, al que también se dirigió en tono amenazador D. Maximino diciendo a gritos que se iban a arrepentir de lo que estaban haciendo, ante lo cual D. Bruno le advirtió que de mantener su actitud llamaría al servicio de seguridad del edificio, ante lo cual D. Maximino depuso su actitud.

26º.- )El 29 de Octubre del 2.018 la Inspección de Trabajo de GIpuzkoa se dirigió por escrito a la empresa ' DIRECCION000.' a fin de solicitar nueva documentación, y finalmente la denuncia presentada por D. Maximino fue archivada, sin que la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa haya adoptado ninguna medida contra la empresa ' DIRECCION000.'.

27º.- )El 22 de Noviembre del 2.018, la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.' autorizó a D. Maximino a realizar un nuevo viaje comercial a Egipto por cuenta de la empresa, viaje que realizó D. Maximino.

28º.- )El 2 de Noviembre del 2.018, Dª Claudia envió un correo electrónico a D. Maximino a fin de que le entregara las llaves de la oficina de Dubai.

Este correo electrónico dio lugar a un intercambio de correos electrónicos entre D. Maximino y Dª Claudia que finalmente terminaron el 9 de Noviembre del 2.018 cuando D. Maximino encontró y entregó las llaves de la oficina de Dubai.

29º.- )El 22 de Noviembre del 2.018, Dª Claudia pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, siendo atendida durante la misma por los servicios médicos de 'Osakidetza', los cuales le dieron el alta médica el 3 de Diciembre del 2.018, tras la cual Dª Claudia se reincorporó a su puesto de trabajo en la empresa ' DIRECCION000.'.

30º.- )El 4 de Diciembre del 2.018 tuvo lugar una reunión entre D. Bruno, D. Maximino y Dª Claudia, en la que D. Maximino manifestó que próximamente tendría un hijo, ante lo cual se suspendió la reunión, deseándole tanto D. Bruno como Dª Claudia sus mejores deseos ante su próxima paternidad.

31º.- )El 28 de Noviembre del 2.018, D. Bruno denunció ante el comité de ética y prevención de delitos corporativos la situación de acoso que sufría Dª Claudia por parte de D. Maximino.

Ante este denuncia, el comité de ética inició un expediente para establecer el alcance de la denuncia realizada por D. Bruno, se nombró una mediadora en la persona de Dª Elena, se oyó a las personas que tenían relación con los hechos denunciados, sin embargo D. Maximino no acudió a las entrevistas a pesar de ser citado en varias ocasiones por medio del correo electrónico.

Este expediente finalizó con un informe de conclusiones emitido el 17 de Enero del 2.019, en el que el comité de ética consideró que el comportamiento de D. Maximino respecto de Dª Claudia constituía una falta laboral continuada de naturaleza muy grave que debía ser sancionada, con el régimen disciplinario que resulte aplicable, y remitió el informe a la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.'.

32º.- )El 28 de Diciembre del 2.018, D. Maximino alteró el orden de sus apellidos, y pasó de ser Alonso, a ser Maximino.

33º.- )El 25 de Enero del 2.019, la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.' comunicó al comité de empresa que se proponía imponer una sanción de despido a D. Maximino, y le notificaba cuáles eran los hechos en los que basaba su decisión para que en el plazo de dos días laborables realizaran las alegaciones que tuviera por conveniente.

Este plazo trascurrió sin que el comité de empresa realizara ninguna alegación al respecto.

34º.- )El 25 de Enero del 2.019, la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.' comunicó al sindicato ELA, sindicato al que está afiliado D. Maximino que se proponía imponer una sanción de despido a ese trabajador, y le notificaba cuáles eran los hechos en los que basaba su decisión para que en el plazo de dos días laborables realizaran las alegaciones que tuviera por conveniente.

Este plazo trascurrió sin que el comité de empresa realizara ninguna alegación al respecto.

35º.- )El 30 de Enero del 2.019, la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.' remitió un burofax a D. Maximino, en el que le comunicaba su despido, fundamentando esta decisión en una situación de acoso mantenida en el tiempo hacia su compañera de trabajo Dª Claudia, teniendo efectos dicho despido a partir del momento de la notificación del burofax.

D. Maximino recibió este burofax el 31 de Enero del 2.019.

Una copia de este burofax está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

36º.- )El 31 de Enero del 2.019, la Dirección de la empresa ' DIRECCION000.' notificó al comité de empresa y al sindicato ELA, la sanción de despido que había impuesto a D. Maximino.

37º.- )En el periodo comprendido entre el 1 de Enero del 2.018 y el 31 de Diciembre del 2.018, la empresa ' DIRECCION000.' abonó a D. Maximino en concepto de salario, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias, las siguientes cantidades, 3.751,20 euros en el mes de Enero, 3.751,20 euros en el mes de Febrero, 3.751,20 euros en el mes de Marzo, 3.751,20 euros en el mes de Abril, 3.751,20 euros en el mes de Mayo, 3.751,20 euros en el mes de Junio, 3.541,66 euros en concepto de paga extraordinaria de verano del año 2.018, 3.751,20 euros en el mes de Julio, 3.803,70 euros en el mes de Agosto, 3.803,70 euros en el mes de Septiembre, 3.803,70 euros en el mes de Octubre, 3.803,70 euros en el mes de Noviembre, 3.803,70 euros en el mes de Diciembre, y 3.541,66 euros en concepto de paga extraordinaria de Navidad del año 2.018, en total 52.360,22 euros.

38º.- )En la empresa ' DIRECCION000.' se solicitan y conceden con normalidad reducciones de jornada para atender al cuidado de hijos menores de edad, y en el momento de celebrarse el acto de la vista oral, trece trabajadores de la empresa ' DIRECCION000.' disfrutaban de reducciones de su jornada de trabajo, en distintos porcentajes, para atender al cuidado de sus hijos menores de edad.

39º.- )D. Maximino está afiliado al sindicato ELA, pero no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

40º.- )Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 27 de Febrero del 2.019, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia,dice:

'Que desestimo la demanda, declaro la procedencia del despido que la empresa ' DIRECCION000.' realizó en la persona de D. Maximino el 31 de Enero del 2.019, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la empresa ' DIRECCION000.' y al Fondo de Garantía Salarial, de los pedimentos de la demanda'.

TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - Mercantil demandada-, ' DIRECCION000.'.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 24 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 4 de Noviembre, se acordó, - entre otros extremos-, que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 19 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.


Fundamentos

PRIMERO.-La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido disciplinario, dirigió D. Maximino frente a la empresa ' DIRECCION000.' y el FOGASA, declarando la procedencia del despido de 31 de enero de 2.019, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones. En el proceso fue parte el Ministerio Fiscal.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Maximino.

D. Maximino recurre en suplicación la sentencia con amparo, en primer lugar, en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 24 CE y 105.2 LRJS. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la Sentencia se basa en hechos que no constan en la carta de despido y que se dan por probados sobre la única base del testimonio de dos superiores del demandante, estando acreditado documentalmente que faltaron a la verdad en el juicio al ratificar supuestos hechos que sí constan en la carta de despido que no han sido tenidos por probados por el juzgador. Tras transcribir la carta de despido y realizar diversas manifestaciones al respecto, termina por explicar que la carta de despido no se refiere a hechos ocurridos el día 26 de octubre de 2018 ni al contenido del hecho decimosexto.

Pues bien, este motivo va a ser desestimado.

En primer lugar, porque rechazamos de plano las alegaciones referidas a que determinados hechos hayan sido acreditados sobre la única base de la prueba de testigos, pues ello no produce indefensión alguna. También rechazamos radicalmente que se entienda acreditado que estos dos testigos hubieran faltado a la verdad, pues, en su caso, ello tendría que haber sido perseguido por el demandante mediante la oportuna querella y, por supuesto, por el Ministerio Fiscal, presente en el acto del juicio oral.

En segundo lugar, sobre que la carta de despido no se refiere a hechos del día 26 de octubre de 2018, rechazamos esta alegación, toda vez que el hecho probado decimoquinto se refiere a hechos del día 26 de dicho mes y año, en términos sustancialmente similares a los recogidos en la carta de despido pero relacionados al día 25 de octubre, lo que, habiéndose aclarado en la instancia que eran hechos del día 26, solo puede significar que la carta de despido, por error, los refirió como acontecidos el día 25, pero sin que ello afecte a la posibilidad de defensa del demandante, en modo alguno.

Finalmente, porque los hechos recogidos en el ordinal decimosexto no son hechos imputados al demandante, sino hechos que reflejan el ambiente creado por su actitud, por lo que no tenían por qué constar en la carta de despido.

En consecuencia, no procede declarar la nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO.-Recurre también el demandante con base en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b .- )Que el error sea evidente;

c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:

a)la modificación del hecho probado cuarto para darle otra nueva redacción sobre el número de viajes realizados en el período referido en el mismo y los países de destino, así como otros extremos en relación con los mismos y que hasta marzo de 2018 no volvió a realizar otro viaje. Lo que basa en la amplia documental que invoca y que se desestima, dado que los datos que se pretenden incluir son, algunos irrelevantes ¿ como el número de viajes o países de destino ¿ y otros ya constan en la Sentencia recurrida ¿ como la solicitud de reducción de jornada o el viaje de marzo de 2018, no constando en el ínterin más viajes -.

b)la modificación del hecho probado sexto para darle otra nueva redacción. Pretensión que se desestima, pese a obrar en autos el correo remitido por la Sra. Claudia el día 5 de julio de 2017, pues su contenido en nada contradice lo que la instancia ha recogido y resultando, por otra parte, irrelevante para resolver el recurso.

c)la modificación del hecho probado séptimo para darle otra nueva redacción. Pretensión que se desestima, pese a obrar en autos la prueba invocada, ya que la nueva redacción propuesta nada aporta de relevante para resolver el recurso.

d)la modificación del hecho probado octavo para darle otra nueva redacción. Pretensión que se desestima, pese a obrar en autos la prueba invocada, ya que la nueva redacción propuesta tampoco aporta nada relevante, limitándose a expresar prácticamente los mismos hechos de manera distinta.

e)la modificación del hecho probado décimo para darle otra nueva redacción. Pretensión que se desestima, pues la prueba invocada - correos remitidos por el demandante - en nada acredita que no se hallara presente en la reunión de referencia.

f)la modificación del hecho probado decimosegundo para darle otra nueva redacción. Pretensión que se desestima, ya que los correos invocados, remitidos por el demandante y la Sra. Claudia y viceversa, no acreditan en modo alguno lo ocurrido en la reunión del 23 de octubre de 2017 ni niegan lo que la instancia ha tenido por acreditado al respecto.

g)la modificación del hecho probado decimocuarto para darle otra nueva redacción. Pretensión que se desestima, ya que los correos invocados no demuestran lo ocurrido en la reunión referida ni permiten negar lo que la instancia ha dado por probado al respecto.

h)la modificación del hecho probado decimoctavo para darle otra nueva redacción. Pretensión que se desestima, ya que se basa en grabaciones que, como argumenta la parte demandada y se constata al escuchar el juicio oral, ni siquiera fueron oídas en la vista, sin que conste protesta del demandante al respecto y sin que, por tanto, pueda ahora estarse a su contenido ni a su transcripción.

i)la modificación del hecho probado vigésimoquinto para darle otra nueva redacción. Pretensión que se desestima, ya que, como se ha dicho más arriba respecto de otros hechos, el correo electrónico remitido por la Sra. Claudia al actor al finalizar a reunión en nada contradice lo que la instancia ha tenido por acreditado como ocurrido en dicha reunión.

j)la modificación del hecho probado trigésimo para darle otra nueva redacción. Pretensión que se desestima, dado que lo basa en grabaciones que, como argumenta la parte demandada y se constata al escuchar el juicio oral, ni siquiera fueron oídas en la vista, sin que conste protesta del demandante al respecto y sin que, por tanto, pueda ahora estarse a su contenido ni a su transcripción.

k)la modificación del hecho probado trigésimoquinto para darle otra nueva redacción acerca de las fechas de emisión y recepción de la carta de despido. Pretensión que se desestima en lo que se refiere al contenido de la carta, pues ello no es necesario, al haberla tenido la instancia por reproducida. En cuanto a la fecha de recepción del burofax en cuestión, se estima la modificación instada, pues consta documental ¿ folio 657 ¿ que acredita que el demandante recibió tal burofax el día 5 de febrero de 2019.

l)la adición de un nuevo hecho probado en el que constarían referencias al contenido y desarrollo de algunas reuniones. Lo que se desestima, dado que la instancia ha descrito el desarrollo de las mismas con base, fundamentalmente, en prueba de testigos.

m)la adición de un nuevo hecho probado en el que constaría que el 8 de marzo de 2018 el actor fue atendido médicamente por un estado ansioso depresivo exógeno, comenzando tratamiento médico el 20 de abril siguiente por estar sometido a una situación laboral muy estresante. Pretensión que se rechaza, dado que ni siquiera se ha producido prueba personal al respecto o ratificado el informe en el que se apela a tal situación laboral estresante, por lo que la prueba al respecto resulta insuficiente.

n)la adición de un nuevo hecho probado en el que constaría que el Sr. Bruno ocupa en la empresa la posición que indica. Pretensión que se rechaza, dado que ello no afecta a su testimonio y que, además, dicho testimonio no puede ser valorado por esta Sala.

o)la adición de un nuevo hecho probado en el que constarían datos sobre la facturación de la empresa. Lo que se desestima por irrelevante, incluso en relación con la indemnización por daños morales solicitada.

SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 60.2 ET y 105.2 LRJS. Argumenta en este sentido el demandante que los hechos imputados se habrían cometido hasta el 26 de octubre de 2018 - último de ellos -, que esta fecha no consta en la carta de despido; que, por tanto, el último hecho imputado correctamente contenido en la carta es de 12 de diciembre de 2017; que el despido le ha sido notificado el día 5 de febrero de 2019, por lo que ha transcurrido el plazo de prescripción de de las faltas muy graves.

Recordemos los hechos enjuiciados, considerados en su esencia, en lo que resultan necesarios para resolver la cuestión planteada. Son los siguientes: el demandante trabaja para la demandada como Director regional para el oriente Medio desde octubre de 2015, en tareas de captación de clientes y promoción de productos, venta y tramitación de pedidos; entre octubre de 2015 y abril de 2017 realizó 25 viajes a dicha zona; la Responsable de Ventas Internacionales - Sra. Claudia - realizó en junio de 2017 un análisis de la situación de la zona dado que los resultados económicos no eran los previstos, para lo que realizó en julio de dicho año un viaje con el demandante, pudiendo detectar problemas y descenso importante del nivel de ventas y altísimo porcentaje de impagados, así como que el principal contacto había solicitado que el actor no fuera el interlocutor; en consecuencia, se reorganizó el área y se asignó al demandante solo a Egipto; entretanto, se le autorizaron viajes a los países de su responsabilidad en julio y agosto de 2017; el 13 de septiembre el demandante solicitó reducción de jornada del 12,50% para atender a su hijo, nacido en mayo anterior, a lo que la empresa accedió; a partir de ese día se han sucedido hechos que la instancia describe con detalle ¿ reuniones varias en las que el demandante ha tratado a gritos y de malas formas, de modo agresivo, a la Sra. Claudia, arrinconándola contra la pared en alguna ocasión, hasta el punto de que la trabajadora solicitó no volver a reunirse a solas con el actor; la actitud del demandante trascendió al resto de trabajadores de las oficinas de Donostia, que avisaban a la Sra. Claudia por watshapp de su presencia para no coincidir con él; el 5 de febrero de 2018 el actor presentó queja ante el canal ético de la empresa, denunciando trato discriminatorio por parte de sus superiores, Sr. Bruno y Sra. Claudia, tras lo que se puso en marcha el protocolo de actuación y se concluyó en informe de 9 de abril que no se apreciaba situación de acoso, sino diferencias entre ambos y solicitando las resolvieran con comunicación y respeto; tras finalizar una reunión de febrero de 2018 el demandante expuso a solas al Presidente del Comité de Empresa, de su mismo sindicato, su situación, exponiendo el representante que no apreciaba ningún atisbo de la situación de acoso denunciada y, en fecha no determinada, el Presidente del Comité, tras reunirse con la Sra. Claudia, llegó a la conclusión de que quien sufría acoso era esta trabajadora por parte del demandante; en la primavera de 2018 el demandante realizó dos viajes comerciales a Egipto; el 23 de junio el demandante denunció ante la Inspección de Trabajo que sufría presiones y amenazas por parte de la empresa para forzar una negociación y una salida y mencionando acoso de sus superiores Sres. Bruno y Claudia, denuncia que se archivó en octubre, tras las correspondientes investigaciones, sin que se haya tomado ninguna medida contra la empresa; en noviembre el demandante volvió a realizar otro viaje comercial a Egipto; el 28 de noviembre el Sr. Bruno denunció ante el comité de ética el acoso que sufría la Sra. Claudia por parte del actor, tramitándose expediente que finalizó con un Informe de conclusiones de 17 de enero de 2019 en el que se entendía que la conducta del demandante constituía una falta muy grave que debía ser sancionada, remitiendo este informe a la Dirección de la empresa que, el 25 de enero siguiente propuso el despido disciplinario del actor, lo que se comunicó al Comité y al Sindicato ELA, sin que hicieran ninguna alegación; el 31 de enero la empresa remitió burofax conteniendo la carta de despido, burofax recibido por el actor el día 5 de febrero.

Este motivo del recurso va a ser desestimado.

Prevé, en efecto, el artículo 60.2 ET el plazo de prescripción de las faltas muy graves cometidas por los trabajadores, fijándolo en sesenta días desde su comisión y, en todo caso, seis meses desde que la empresa tuviera conocimiento de la infracción.

En el caso, el último de los hechos imputados al demandante se produjo el día 26 de octubre de 2018, algo sobre lo que arroja dudas el recurrente, que entiende que la carta de despido no se refiere a esta fecha, sino al día 25 de octubre. Algo que más arriba ya hemos aclarado en el sentido de que la empresa ya indicó en el juicio oral que se trataba de un error y sin que ello tenga más trascendencia, pues son días consecutivos y que los hechos imputados como cometidos tal día son sustancialmente iguales a los que describe la instancia en el hecho probado vigésimoquinto. De ahí que lo acontecido el 26 de octubre de 2018 haya de ser tenido en cuenta, sin infringirse por ello el artículo 105.2 LRJS.

Por otra parte, hemos de tener en cuenta que el 28 de noviembre siguiente se abrió un expediente en el comité de ética, sobre estos hechos y que finalizó tal como lo hemos relatado, con consideración de tratarse de una falta laboral muy grave, en informe del 17 de enero, tras lo que la empresa tomó la decisión de despedir al demandante.

Pues bien, en ningún caso puede entenderse que la falta muy grave imputada al actor se hallara prescrita ni cuando la empresa tomó esta decisión - situamos esta fecha en el día 31 de enero, en que remitió el burofax - ni cuando el demandante lo recibió - el 5 de febrero siguiente -. Y ello por cuanto que el último de los hechos de la situación que se ha considerado de acoso ocurrió el día 26 de octubre de 2018 y que la Dirección de la empresa no tuvo cabal conocimiento de ello hasta el día 17 de enero de 2019, en que el comité de ética emitió su informe. Conclusión a la que llegamos porque, como la instancia razona, los comportamientos de acoso no son fáciles de determinar y que, para ello, la empresa siguió su propio protocolo de actuación ante el comité de ética. Lo que en el caso presente tiene un fuerte componente lógico, pues no se olvide que había sido previamente el trabajador demandante el que había denunciado ser víctima de acoso por parte de la Sra. Claudia, lo que quedó claramente rechazado por la Inspección de Trabajo, que archivó, a finales de octubre de 2018, la denuncia del actor, por lo que resultaba imprescindible llegar a tener un conocimiento adecuado de lo realmente acontecido entre el demandante y la Sra. Claudia.

CUARTO.-También con amparo en el artículo 193.c) LRJS se denuncia por el demandante la infracción de los artículos 54.2.d), 55.3 y 55.5.b) ET en relación con los artículos 14 y 24 CE. Argumenta en tal sentido, en esencia, que su despido debe ser calificado de nulo por ser discriminatorio por motivos personales y que vulnera también la garantía de indemnidad; que estaba en reducción de jornada por guarda legal de menor, lo que la empresa no quería; que denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo.

El motivo así articulado también va a ser desestimado.

Los hechos acreditados por la instancia, no alterados por esta Sala, salvo en el extremo de la fecha de recepción del burofax por parte del actor, revelan que el demandante ha incurrido en una falta laboral muy grave de ofensas verbales y malos tratos a la Sra. Claudia.

Lo que está suficiente y detalladamente imputado en la carta de despido, respecto de la que no puede apreciarse vaguedad o imprecisión, pues va describiendo hechos, conductas y fechas de manera clara y concreta. Por otra parte, ello sería ya bastante para rechazar este motivo del recurso, por concurrir causa de despido por infracción muy grave del trabajador. Pero también hemos de rechazar que concurran siquiera indicios de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, no se aprecia ninguna discriminación para con el demandante, por ningún motivo, pues la empresa no ha tomado ninguna medida disciplinaria contra él sino hasta que el Comité de ética ha considerado que estaba acosando a la Sra. Claudia, y que ello se ha producido en repetidas ocasiones, tal como lo describe la Sentencia recurrida.

Por otra parte, no puede entenderse que la decisión empresarial sea represalia o reacción a la denuncia que el demandante presentó ante la Inspección de Trabajo, ya que si bien existe coincidencia cronológica según las fechas más arriba detalladas, lo cierto es que la empresa reacciona, en realidad, al conocimiento que tiene de que es el demandante el que está acosando o teniendo comportamientos manifiestamente impropios con la Sra. Claudia.

QUINTO.-También con amparo en el artículo 193.c) LRJS se denuncia por el demandante, con carácter subsidiario del motivo anterior, la infracción de los artículos 54.2.d), 55.3 y 55.5.b) ET, en relación con el artículo 37.6 del mismo texto legal. Argumenta el demandante, en esencia, que la carta de despido contiene imputaciones vagas e imprecisas; que los hechos imputados son falsos y no son graves; que la carta de despido no se refiere a hechos del 26 de octubre de 2018; que la sanción no es proporcional y que la empresa ha actuado de forma sorpresiva ante hechos no graves; que está en situación de reducción de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, por lo que el despido ha de ser declarado nulo.

Motivo que rechazamos de plano, ya que la nulidad en tal caso solo se va a producir si el despido no fuera procedente, que es justo lo que acontece en el caso presente, en el que la instancia, acertadamente, ha calificado el despido con su procedencia, por lo que la situación de reducción de jornada invocada carece de toda relevancia.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de instancia.

SEXTO.-No procede ya entrar a analizar el último de los motivos del recurso, que versa sobre la infracción de los artículos 179.3, 182.1 y 2 LRJS, en relación con los artículos 14 y 24 CE y la doctrina jurisprudencial que invoca, todo ello acerca de la indemnización por daños morales que reclama por la vulneración de sus derechos fundamentales por el acto del despido.

Habiendo la Sala considerado, como la instancia, que el despido es procedente y que, desde luego, no se ha producido vulneración de ningún derecho fundamental del demandante, el motivo carece de objeto, pues nada hay que indemnizar.

SÉPTIMO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Maximino, frente a la Sentencia de 10 de Junio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Donostia-San Sebastián, en autos nº 151/19, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1918-19.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1918-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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