Sentencia Social Nº 2114/...io de 2007

Última revisión
21/06/2007

Sentencia Social Nº 2114/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3670/2006 de 21 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2114/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101804

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3724


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/3670 - mba

Autos nº 649/05

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla a 21 de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2114/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de María Cristina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número02 de Sevilla, Autos nº649/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por María Cristina , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de febrero de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- Dª María Cristina , con D.N.I nº NUM000 , nacida el 28/07/57, figura afiliada a la Seguridad Sociall con el nº NUM001 . Su profesión habitual es la de limpiadora.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad Permanente en el año 2002, el I.N.S.S. dictó resolución por la que acordaba su calificación como incapacidad permanente en el grado de Total, derivada de Enfermedad Común.

La actora, conforme a dictamen de la Comisión de Evaluación de incapacidades de 24/06/02, presentaba el siguiente cuadro clínico: Espondiloartrosis L4-L5 y L5-S! Con prominencia de anillo fibrosos.- Artrosis interapofisiaria L4.L5 con estenosis de canal y recesos laterales sin evidencia de afectación neurológica.

Se encontraba limitada para la realización de tareas que implicaran sobrecarga prolongada o intensa de raquis lumbar.

TERCERO.- Iniciado expediente de revisión de grado en el año 03, el INSS dictó resolución con fecha 27/10/03, por la que desestimó la pretensión revisora instada, a tenor de las patologías reseñadas en IMS de 09/10/03, y posterior dictamen del EVI de 15/10/03.

La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Discartrosis L4-L5 y L5-S1.- Espondiloartrosis L4-L5 grado I..- Compromiso crítico de canal raquídeo a nivel L4-L5.- Hipoacusia bilateral moderada HTA.

A tenor de tales patologías se encuentra imposibilitada para realizar tares que conlleven requerimientos moderados de raquis lumbar, tenido igualmente una deficiencia de audición moderada, no pudiendo realizar tareas que implique una buena audición que no tiene.

CUARTO.- Se agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora .

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada denegando a la actora la revisión del grado de invalidez por agravación y el reconocimiento de la situación de Invalidez Permanente Absoluta solicitada, se interpone por aquella recurso de suplicación, y en un primer motivo, redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, al objeto de que se adicione al mismo lo siguiente:

"Además de lo anterior, no se recoge en el IMS que la estenosis que padece la actora ha pasado a ser de nivel crítico y se le han sumado otras patologías como son la afectación del síndrome del túnel carpiano derecho severo, segundo dedo en martillo de pie y la distrofia o quiste óseo esclerosante de primera falange respecto a su aparato locomotor.

Tales padecimientos se constatan en Octubre de 2003 y limitan a la actora para el desarrollo de cualquier actividad laboral. No hay capacidad residual. Las limitaciones son definitivas."

Cita como pruebas en que funda dicha revisión la documental obrante en el expediente administrativo y la pericial practicada por el Sr. Fernández Pintado. Pero el motivo no puede prosperar, por cuanto, la adición pretendida es absolutamente irrelevante para modificar el signo del fallo de la misma, y no acredita la existencia de error, irrefutable e indiscutible por parte de la Juzgadora de instancia, amparándose, en lo que se refiere al cuadro clínico que presenta la actora, en un dictamen médico distinto y discrepante del que ha seguido la Juez "a quo" en la sentencia recurrida, que, como se afirma en el segundo fundamento jurídico de la misma, es el informe médico de síntesis, siendo reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la sentencia que se recurre, puesto que corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada, de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 632 (artículo 348 del texto vigente) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (STS unificación de doctrina de 24-02-92 ), sin que una prueba alcance mayor valor que otra ni goce de presunción de acierto a su favor. En consecuencia, debe rechazarse el motivo.

SEGUNDO.- En los motivos segundo y tercero, que examinaremos conjuntamente, y por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL , se viene a denunciar la infracción de las normas sustantivas aplicables a la invalidez permanente, en concreto del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y de la jurisprudencia que lo interpreta, argumentando, en síntesis, la recurrente que la patología que padece le incapacita para toda profesión u oficio, por sencillo o liviano que sea.

El artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , contempla la revisión del estado invalidante en que ha sido declarado un sujeto, tanto por agravación como por mejoría de su estado de salud, regulación que se completa con lo dispuesto en el artículo 6º.2 del Real Decreto 1.300/1.995 y en el artículo 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969 , en cuanto a los efectos derivados de la alteración de las prestaciones económicas del beneficiario. En cuanto a la solicitud de revisión por agravación, la jurisprudencia, como señala la sentencia de instancia, viene exigiendo la concurrencia de dos requisitos básicos: que tal agravación se haya producido, independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez, y que la misma sea de entidad suficiente para subsumir las lesiones o dolencias que padece el solicitante en el nuevo grado invalidante postulado.

Entiende la Magistrada de instancia que aún cuando el estado del actor haya experimentado una agravación respecto del que presentaba inicialmente en la fecha en que fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, esa agravación no es suficiente para dar lugar a la revisión por agravación del grado invalidante y al reconocimiento de la Invalidez Permanente Absoluta que demanda. Y partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, que, en lo que se refiere al cuadro clínico padecido por el actor y a las limitaciones que del mismo se derivan se ha extraído del informe médico de síntesis, según se deduce de lo expresado en el tercer fundamento jurídico de la misma, se concluye que, aunque se ha producido, sin duda, una agravación de su estado físico, dado que a las dolencias que presentaba han venido a sumarse otras nuevas, ello no comporta la pérdida total de su capacidad residual de trabajo --como sería preciso para que pudiera acogerse la pretensión deducida en la demanda-sino que podrá realizar trabajos de carácter liviano y sedentarios que no requieran buena audición, de la que carece, por lo que, siendo así, no cabe apreciar la existencia de la infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión del grado de invalidez; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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