Sentencia Social Nº 2114/...io de 2010

Última revisión
07/07/2010

Sentencia Social Nº 2114/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2009 de 07 de Julio de 2010

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2114/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010101282

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4129

Resumen:
41091340012010101282 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2114/2010 Fecha de Resolución: 07/07/2010 Nº de Recurso: 111/2009 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 111/09(LC) Sentencia nº 2.114/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a siete de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2114/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Augusto , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de CEUTA en sus autos núm. 462/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, contra MINISTERIO DE DEFENSA, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día seis de noviembre de dos mil ocho por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- El actor D. Jose Augusto es personal del Ministerio de Defensa con la categoría de Técnico superior de Actividades Técnicas y profesionales y una antigüedad desde 29/10/1997, prestando sus funciones en el Centro de trabajo de uno de los cuarteles o centro militares situados en las afueras de Ceuta.

SEGUNDO.- El debidamente publicado por resolución de 11 de Noviembre del 2003 "Acuerdo sobre racionalización de los complementos del puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único ..." da un nueva redacción al Art. 75.3 del mencionado Convenio único que para lo que resulta en autos consiste en que: Art. 75 .3.1.4 d.1 prevee como complemento singular el que retribuye la prestación en puesto de trabajo que conlleven la prestación de servicios públicos aisladas o de montañas.

TERCERO.- Dicho Acuerdo establece que en el Art. 75.3 .1 4 que la asignación o supresión de los complementos singulares colectiva en la CIVEA del Convenio Único, a propuesta de Subcomisión Departamental.

CUARTO.- Dicho artículo ha sido recogido en el vigente II Convenio Colectivo único.

QUINTO.- Igualmente el Acuerdo establece en su numeral 7° que la asignación inicial de estos nuevos complementos a los puestos de trabajo se hará en las relaciones iniciales de puestos de trabajo según lo establecido en este Acuerdo y lo que , a estos efectos, acuerde la Civea respecto de los complementos salariales de los Convenios de origen ahora vigentes. Una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo se aplicaran los nuevos complementos con efectos económicos desde 1° de enero del 2003 "Asimismo el II Colectivo único establece en su Art. 73.5 que tendrán la consideración de complementos de puestos de trabajo los que conforme dicho articulo a se atribuyan a los puestos en las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral con indicación de las modalidades y de las cuantías que correspondan.

SEXTO.- Con fecha 31 de marzo del 2005 y por medio de una Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Interministerial de Retribuciones se elaboró y aprobó la Relación Inicial de Puestos de Trabajo del M de Defensa. (al publicado en el BO del M de Defensa n 107). En dicha Relación de Puestos de Trabajo además de otros datos relativos al mismo (tales como denominación, ubicación, grupo profesional, área, categoría, especialidad, etc.) se incluirán específicamente los complementos de los puestos de trabajo regulados en el Art. 75 .3.1.y 2. del Convenio único, según la redacción introducida por Acuerdo de la Comisión Negociadoras de 24 de septiembre del 2003 y que tiene efectos desde 1 de enero del 2003

SEPTIMO.- No consta que en la mencionada relación de puestos de trabajo tenga el puesto ocupado por el actor asignado el complemento singular de puesto reclamado.

OCTAVO.- Publicada dicha relación inicial se dio un plazo de quince días para observaciones sobre los datos reflejados. Se dirigieron por los trabajadores del colectivo del actor escrita reclamando al efecto , y que no consta fueran objeto de respuesta.

NOVENO.- Consta la existencia de un Grupo de trabajo de carácter paritario dentro de la Subcomisión departamental de Defensa a tales efectos al objeto de examinar las observaciones efectuadas. La administración se da un plazo de seis meses para analizarlas que se inicia en noviembre del 2005. En acta de Reunión celebrada por la Subcomisión

Departamental del M de Defensa de 2 de junio del 2005 se acordó entre otros extremos analizar las propuestas de trabajo del área funcional técnica de mantenimientos y oficios y posteriormente trasladar una propuesta de extensión de las mismas a los trabajadores afectados.

DECIMO.- La Subcomisión delM de Defensa es una de la Subcomisiones Departamentales creadas por y dependientes de la Civea con las facultades establecidas en el Art. 7 del Convenio Colectivo.

UNDECIMO.- El actor reclama el abono del mencionado complemento de singular responsabilidad ARI jornada partida en la cuantía establecidas para los grupos profesionales en los que figura el actor en la cuantía mensual de 82,62 euros solicitando los atrasos del 2007 y 2008 que cuantifica ene 991,40 euros.

DUODECIMO.- Se formuló reclamación previa, a la Administración y al Civea con el resultado negativo que obra en autos.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- En el presente recurso la parte demandante, ahora recurrente, por medio de su representación Letrada , se alza contra la sentencia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad de 991,40 euros, habiendo declarado esta Sala, SS. de 31 de enero 2006, núm 300, de 6 de julio 2007 , núm. 2309, 25 de enero y 29 de febrero 2008, núm. 294 y núm. 781 y núm. 384, de 27 de enero 2009, rec. 3465/2007, entre otras muchas , con cita de las del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997, de 9 de marzo y 3 de diciembre de 1998, que "las reglas sobre jurisdicción y competencia objetiva y funcional tienen la naturaleza de disposiciones de orden público, que por su carácter imperativo, deben de ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad , cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", estableciendo el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , expresamente, cuáles son las Sentencias susceptibles de recurso de suplicación, con lo que indirectamente se está limitando la competencia funcional de la Sala en el indicado grado jurisdiccional para conocer de los recursos específicamente admitidos por tal norma procesal. Pues, bien, en ella se indica bien claramente que no cabe recurso contra las Sentencias de instancia que resuelvan litigios cuya cuantía no exceda de 300.000 ptas. , (1.803 euros)".

También cabe recurso de suplicación en aquellos asuntos que discutiéndose cuantía inferior, la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes , art. 189.1.b) LPL, como afirma reiteradamente el Tribunal Supremo, Sala 4ª, a partir de las Sentencias dictada por su Pleno en fecha 3 de octubre de 2003 y conforme resume la Sentencia posterior de 21 de octubre de 2003 y 30 de abril 2004, donde todas se recogen , 1 ).- la afectación generalizada ha de entenderse como una situación de conflicto generalizado apreciada por el Juez, existiendo el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. 2).- No es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple en los supuestos de "notoriedad de la misma, o de que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. 3).- No es necesario que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b) LPL basta la apreciación de la misma en el juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento. 4).- La apreciación de la notoriedad corresponde , en principio , al Juez de lo Social, y corresponde también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en vía de unificación de doctrina , habiendo declarado el Tribunal Constitucional, finalmente, SS. 37/1988 y 106/1988 que "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal", ya que "el establecimiento y regulación de esta materia , pertenece al ámbito de libertad del legislador", por lo que siendo la cuantía inferior a la establecida en el art. 189.1.b) LPL para que se pueda interponer recurso de suplicación contra las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, por lo que siendo de inferior cuantía a la señalada como mínimo para recurrir y no constando la afectación general que asimismo indica el apartado b) , del núm. 1 del indicado precepto , procede no entrar a conocer del recurso interpuesto.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Jose Augusto, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1, de Ceuta, de fecha 6 de noviembre 2008, en reclamación de cantidad, al no ser procedente por la cuantía , declarando firme dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin preparase recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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