Sentencia Social Nº 2115/...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Social Nº 2115/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5872/2007 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2115/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101487

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

RECURSO NUM. 5872/2007-MAF

Ilma. Sra. Doña ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

Ilma. Sra. Doña PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR

A CORUÑA, veintiocho de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005872 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Natalia en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000436 /2007 sentencia con fecha diecinueve de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Doña Natalia, nacida el 10.11.1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen Agrario por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de labradora.- SEGUNDO.-El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 08.03.2007.- TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 15.03.2007 declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados.- CUARTO Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14.05.2007.- QUINTO.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Cervicalgia rigidez cervical parcial por cervicoartrosis C3- C4, C5-C6, C6-C7. Hombro congelado derecho por periartritis escápulo-humeral, artrosis glono-humeral, calcificación de los manguitos rotadores, artrosis acromio-clavicular y conflicto subacromial. Dorsalgias mecánicas por espondiloartrosis dorsal con osteofitos marginales y dorso-curvo rígido-alto. Lumbalgia mecánica por espondiloartrosis lumbar severa y discopatias L4-L5 y L5-S1.- Ciatalgia bilateral L5-S1, algias mecánicas en tobillo derecho con linfedema crónico (post-traumático); gonalgia por gonartrosis bilateral, varices bilaterales voluminosas.- SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 533,74 euros.- SEPTIMO.- La parte demandante en el acto del juicio desistió de su solicitud en relación con la incapacidad permanente absoluta."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Natalia, declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que reconozca y abone a la actora una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 533,74 euros, con efectos desde el 08.03.2007, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijadas legal y reglamentariamente."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora, articulando dos motivos de recurso, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.

SEGUNDO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación y con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto la modificación del HDP 5 , para que se sustituya su redacción por el siguiente texto:"La actora presenta las siguientes dolencias: Osteoartritis discreta de articulación acromio clavicular, sin clínica en la actualidad." Modificación que tiene su apoyatura en la documental obrante en autos, a saber el informe de la EVI, obrante a los folios 42,43 y 44 de los autos.

Y dicha pretensión ha de ser desestimada por cuanto que la referida documental no evidencia error alguno del juez "a quo "en la valoración del acervo probatorio, habiendo el mismo hecho uso de las facultades al efecto conferidas en los artículos 97.2 de la LPL y 632 de la LEC. y además el juzgador de instancia se ha basado en pericial emitida por especialista.

TERCERO.- La Entidad Gestora aduce otro motivo de recurso al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación inadecuada del articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, argumentando que determinado el hecho quinto de la sentencia recurrida en los términos expuestos es obvio que el estado del actor no se hace tributario de invalidez permanente en ninguno de sus grados, pues tales dolencias no incapacitan a la trabajadora en ninguno de sus grados.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inmodificado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "Cervicalgia rigidez cervical parcial por cervicoartrosis C3-C4, C5-C6, C6-C7. Hombro congelado derecho por periartritis escápulo- humeral, artrosis glono-humeral, calcificación de los manguitos rotadores, artrosis acromio-clavicular y conflicto subacromial. Dorsalgias mecánicas por espondiloartrosis dorsal con osteofitos marginales y dorso-curvo rígido-alto. Lumbalgia mecánica por espondiloartrosis lumbar severa y discopatias L4-L5 y L5-S1.- Ciatalgia bilateral L5-S1, algias mecánicas en tobillo derecho con linfedema crónico (post-traumático); gonalgia por gonartrosis bilateral, varices bilaterales voluminosas". Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, pues la sala estima que le inhabilitan a la actora para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de labradora por cuenta propia, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido( articulo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LUGO, en fecha 19 de septiembre de 2007 , autos núm. 436/07, seguidos a instancia de DOÑA Natalia, contra la recurrente sobre -invalidez- debemos confirmar y confirmamos íntegramente el fallo combatido.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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