Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2115/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2022 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2115/2022
Núm. Cendoj: 15030340012022102295
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:3467
Núm. Roj: STSJ GAL 3467:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 02115/2022
-
Secretaria Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:15030 44 4 2021 0001420
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000810 /2022-ig
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000234 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Hernan
ABOGADO/A:IVAN SAAVEDRA PEDREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:EUROESPES SA
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CASAL LLORENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000810/2022, formalizado por el Letrado D. Iván Saavedra Pedreira, en nombre y representación de D. Hernan, contra la sentencia número 769 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000234 /2021, seguidos a instancia de Hernan frente a EUROESPES SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Hernan presentó demanda contra EUROESPES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 769/2021, de fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 4-5-2020 en virtud de un contrato de trabajo de alta dirección, en un primer momento de naturaleza temporal del 4-5-20 al 4-8-20 y después con uno indefinido desde el 5-8-20 con categoría profesional de Director General (CEO) de Euroespes, S.A. con un salario anual de 70.000 euros brutos como retribución fija con el prorrateo de las pagas extraordinarias; y una retribución variable anual por importe del 20% de su salario bruto anual sujeto a los objetivos EBITDA establecidos anualmente por el Consejo de Administración de la Compañía. -contratos de trabajos aportados a las actuaciones y que aquí se dan enteramente por reproducidos, hechos no discutidos-. Considero probado que el salario que ha de regular este despido que se impugna ha de ser el de 84.000 euros anuales incluidas pagas extras y variables -valoración conjunta de la prueba desplegada2º.- En fecha de 12-2-21 el Director Financiero de la empresa, Sr. Juan Ignacio, le comunica que la empresa había decidido unilateralmente desistir de su contrato de alta dirección entregándole en ese momento una comunicación escrita en tal sentido indicando que se extingue el contrato sobre la base del art. 11.1 RD 1382/1985 en relación con la cláusula 12ª de su contrato de trabajo de alta dirección. Se da íntegramente por reproducida dicha comunicación escrita -doc. 1 aportado con la demanda-. Se reconoce al actor una indemnización de 1.039,15 euros a razón de 7 días de salario por año de servicio con el límite de 6 mensualidades; además, por falta de preaviso de 3 meses se le reconoce una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido. El actor firma como no conforme tal comunicación. Se le abonan tales indemnizaciones -hecho admitido3º.- La decisión de desistir del contrato de trabajo de alta dirección del actor fue tomada en primer lugar por el Presidente del Consejo de Administración Sr. Domingo tras consultarlo informalmente con algunos de los consejeros y directivos de la empresa. Previamente se consultó por dicho Presidente del Consejo al asesor jurídico Sr. Jose Ramón qué posibilidades había para prescindir de los servicios del demandante al haber perdido totalmente la confianza en él. El asesor explicó que las posibilidades eran dos: proceder a un despido disciplinario si se podía acreditar un incumplimiento grave y culpable del alto directivo o, en otro caso y si se había perdido la confianza en él, desistir del contrato lo cual conllevaba el pago de una indemnización. El asesor jurídico consideró que en este caso no quedaba claro que se hubiera cometido una infracción disciplinaria por parte del trabajador descartando la posibilidad de despedirle y asesorando sobre la posibilidad de desistir del contrato. -testifical del Sr. Jose Ramón El actor había facilitado una clave de acceso a la plataforma Mylogy (plataforma digital de medicina genómica que se estaba desarrollando por la demandada) a D. Carlos Francisco y Luis María, posibles socios/colaboradores brasileños, tras una demostración ante ellos en una reunión celebrada en enero de 2021 en las instalaciones de la demandada en la biblioteca - hecho no discutido-. Cuando se enteraron de tal hecho el Presidente del Consejo y algunos consejeros el primero citó al actor a su despacho para preguntarle si había facilitado a aquellas personas las claves para el acceso a la plataforma que estaba todavía en desarrollo admitiendo tal hecho el actor llegando a producirse una fuerte discusión entre los dos y ordenando el primero que el actor saliera de su despacho -valoración conjunta de la prueba desplegada y versiones de los hechos de las dos partes, testificalesConsidero probado que el presidente del consejo y otros consejeros habían perdido la confianza en el actor por lo que se decidió el desistimiento de su contrato. -testifical del Sr. Jose Ramón y testifical del Sr. Juan Ignacio Finalmente la empresa, a través de su Presidente ejecutivo y tras consultar a los consejeros y directivos, tomó la decisión de proceder al desistimiento del contrato del actor lo que se hizo de urgencia de un día para otro al haberse perdido la confianza en el alto directivo -hecho no discutido, valoración de cómo se sucedieron los hechos en el tiempo- y fue firmada por el Presidente del Consejo de Administración, presidente ejecutivo, -escrito de desistimiento entregado por el presidente al Director Financiero para su entrega al actor el día 12-2-21, testifical del Sr. Juan Ignacio y Sr. Jose Ramón Dicha decisión se sometió de forma inmediata en la siguiente reunión al Consejo de Administración el 31-3-21 quien validó tal decisión tomada de urgencia -testifical, orden del día de la reunión del consejo siguiente a tal desistimiento en marzo de 2021 y validación de tal decisión por el Consejo que no dejó sin efecto tal medida adoptada el 12-2-21 por el presidente ejecutivo-. 4º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Hernan frente a la empresa Euroespes, S.A. y, en consecuencia, absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados frente a ella..
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Hernan formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/02/2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el hecho probado tercero, que dice:
'3º.-La decisión de desistir del contrato de trabajo de alta dirección del actor fue tomada en primer lugar por el presidente del Consejo de Administración Sr. Domingo tras consultarlo informalmente con algunos de los consejeros y directivos de la empresa. Previamente se consultó por dicho presidente del Consejo al asesor jurídico Sr. Jose Ramón qué posibilidades había para prescindir de los servicios del demandante al haber perdido totalmente la confianza en él. El asesor explicó que las posibilidades eran dos: proceder a un despido disciplinario si se podía acreditar un incumplimiento grave y culpable del alto directivo o, en otro caso y si se había perdido la confianza en él, desistir del contrato lo cual conllevaba el pago de una indemnización. El asesor jurídico consideró que en este caso no quedaba claro que se hubiera cometido una infracción disciplinaria por parte del trabajador descartando la posibilidad de despedirle y asesorando sobre la posibilidad de desistir del contrato.-testifical del Sr. Jose Ramón-El actor había facilitado una clave de acceso a la plataforma Mylogy (plataforma digital de medicina genómica que se estaba desarrollando por la demandada) a D. Carlos Francisco y Luis María, posibles socios/colaboradores brasileños, tras una demostración ante ellos en una reunión celebrada en enero de 2021 en las instalaciones de la demandada en la biblioteca -hecho no discutido-.Cuando se enteraron de tal hecho el Presidente del Consejo y algunos consejeros el primero citó al actor a su despacho para preguntarle si había facilitado a aquellas personas las claves para el acceso a la plataforma que estaba todavía en desarrollo admitiendo tal hecho el actor llegando a producirse una fuerte discusión entre los dos y ordenando el primero que el actor saliera de su despacho -valoración conjunta de la prueba desplegada y versiones de los hechos de las dos partes, testificales-Considero probado que el presidente del consejo y otros consejeros habían perdido la confianza en el actor por lo que se decidió el desistimiento de su contrato.-testifical del Sr. Jose Ramón y testifical del Sr. Juan Ignacio- Finalmente la empresa, a través de su Presidente ejecutivo y tras consultar a los consejeros y directivos, tomó la decisión de proceder al desistimiento del contrato del actor lo que se hizo de urgencia de un día para otro al haberse perdido la confianza en el alto directivo -hecho no discutido, valoración de cómo se sucedieron los hechos en el tiempo-y fue firmada por el Presidente del Consejo de Administración, presidente ejecutivo, -escrito de desistimiento entregado por el presidente al Director Financiero para su entrega al actor el día 12-2-21, testifical del Sr. Juan Ignacio y Sr. Jose Ramón-Dicha decisión se sometió de forma inmediata en la siguiente reunión al Consejo de Administración el 31-3-21 quien validó tal decisión tomada de urgencia -testifical, orden del día de la reunión del consejo siguiente a tal desistimiento en marzo de 2021 y validación de tal decisión por el Consejo que no dejó sin efecto tal medida adoptada el 12-2-21 por el presidente ejecutivo-'
para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
'3º.- La decisión de desistir del contrato de trabajo de alta dirección del actor fue tomada por el Presidente del Consejo de Administración Sr. Domingo tras consultarlo informalmente con algunos de los consejeros y directivos de la empresa. Previamente se consultó por dicho Presidente del Consejo al asesor jurídico Sr. Jose Ramón qué posibilidades había para prescindir de los servicios del demandante al haber perdido totalmente la confianza en él. El asesor explicó que las posibilidades eran dos: proceder a un despido disciplinario si se podía acreditar un incumplimiento grave y culpable del alto directivo o, en otro caso y si se había perdido la confianza en él, desistir del contrato lo cual conllevaba el pago de una indemnización. El asesor jurídico consideró que en este caso no quedaba claro que se hubiera cometido una infracción disciplinaria por parte del trabajador descartando la posibilidad de despedirle y asesorando sobre la posibilidad de desistir del contrato. -testifical del Sr. Jose Ramón- El actor había participado en la presentación de la plataforma Mylogy (plataforma digital de medicina genómica que se estaba desarrollando por la demandada) con D. Carlos Francisco y Luis María, socios/colaboradores brasileños, en una reunión celebrada en enero de 2021 en las instalaciones de la demandada en la biblioteca. Cuando se enteraron de tal hecho el Presidente del Consejo y algunos consejeros el primero citó al actor a su despacho para preguntarle si había facilitado a aquellas personas las claves para el acceso a la plataforma que estaba todavía en desarrollo, hecho negado por el actor en su escrito de demanda, llegando a producirse una fuerte discusión entre los dos y ordenando el primero que el actor saliera de su despacho -valoración conjunta de la prueba desplegada, testificales- Considero probado que el presidente del consejo y otros consejeros habían perdido la confianza en el actor por lo que se decidió el desistimiento de su contrato.-testifical del Sr. Jose Ramón y testifical del Sr. Juan Ignacio- Finalmente la empresa, a través de su Presidente ejecutivo y tras consultar a los consejeros y directivos, tomó la decisión de proceder al desistimiento del contrato del actor lo que se hizo de urgencia de un día para otro al haberse perdido la confianza en el alto directivo, y fue firmada por el Presidente del Consejo de Administración, presidente ejecutivo,-escrito de desistimiento entregado por el presidente al Director Financiero para su entrega al actor el día 12-2-21, testifical del Sr. Juan Ignacio y Sr. Jose Ramón - De dicha decisión adoptada por el Presidente se informó al Consejo de Administración en su sesión del 31-3-21'.
Se ampara en el siguiente documental:
a) 'La decisión de desistir del contrato de trabajo de alta dirección del actor fue tomada en primer lugar por el Presidente del Consejo de Administración...'
Se basa en la Certificación emitida por D. Jose Ramón, Secretario del Consejo de Administración de la demandada Euroespes SA, en fecha 7 de septiembre de 2021 (FOLIO 76 reverso), y en la que consta, lo siguiente: 'Ceses y nombramientos: Se informa al Consejo de Administración de la decisión adoptada por la Presidencia, en uso de sus poderes y por razones de urgencia, de prescindir de Don Hernan, utilizando la figura del desistimiento empresarial previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de alta dirección'.
Se fundamenta para tal revisión el demandante, en que la decisión fue tomada únicamente, y no en primer lugar o en segundo lugar, sino ab initio, por el Presidente del Consejo de Administración. Y que la relevancia de este matiz viene explicado más adelante porque determina la nulidad de pleno derecho ( Art 6.3 Código Civil) del desistimiento operado por ser el mismo contrario a la Ley de Sociedades de Capital (art 249 Bis, letra h).
b) 'El actor había facilitado una clave de acceso a la plataforma Mylogy' ... 'tras una demostración ante ellos'...'admitiendo tal hecho el actor' '-hecho no discutido-.'
Se ampara para tal rectificación completa en la demanda judicial rectora en autos, concretamente en el ordinal octavo concretamente a sus páginas 7 y 8 (folio 5 anverso y vuelto),
- Documento 19 del ramo de prueba documental de la parte actora, consistente en la Planificación de las denominadas 'jornadas de trabajo Dr. Segre-Euroespes-Brasil 17-23 enero 2021'(folios 264 y 264 vuelto de las actuaciones),
c) En cuanto a la calificación de 'posibles socios/colaboradores' que se realiza en el hecho probado en relación al Dr. Luis María y D. Carlos Francisco, se solicita la eliminación de las expresiones 'posibles' y 'colaboradores', puesto que con relación a la condición de 'posibles' en cuanto que considera el recurrente que, ha quedado acreditado con la documental que se señala, que, en aquel momento, ya eran socios de la demandada, así como que no eran 'colaboradores' sino 'distribuidores'.
Se ampara en el siguiente documental:
1.- Contrato de distribución de la Tarjeta Farmacogenética en Brasil, suscrito en fecha 15/04/2019 entre la demandada Euroespes SA y Reinaldo Segre Servicios Médicos Eurili-EPP y aportado por la demandada a requerimiento judicial (FOLIOS 87 a 93, anverso y reverso).
2.- Contrato de distribución de nutracéuticos en Brasil, suscrito en fecha 30/10/2019 entre la demandada Euroespes SA y Reinaldo Segre Servicios Médicos Eurili-EPP y aportado por la demandada a requerimiento judicial (FOLIOS 94 a 99, anverso y reverso).
3.- El DOCUMENTO 22 del ramo de prueba de la parte actora (FOLIOS 297-298 de Autos), consistente en publicación en el perfil oficial en Linkedin de la empresa demandada EUROESPES (EUROESPES HEALTH), y en fecha posterior al cese del actor, de la noticia relativa a la creación, aprobada por el Consejo de Administración, e una EMPRESA FILIAL denominada EUROESPES HEALTH-BRASIL, bajo la presidencia del Dr. Luis María y la Dirección General del ejecutivo Carlos Francisco.
4.. Certificación de D. Jose Ramón, Secretario del Consejo de Administración de la demandada Euroespes SA, de fecha 7 de septiembre de 2021 (folio 76, anverso y reverso).
d) Dicha decisión se sometió de forma inmediata en la siguiente reunión al Consejo de Administración el 31-3-21 quien validó tal decisión tomada de urgencia -testifical, orden del día de la reunión del consejo siguiente a tal desistimiento en marzo de 2021 y validación de tal decisión por el Consejo que no dejó sin efecto tal medida adoptada el 12-2-21 por el presidente ejecutivo.'.
Con relación a la modificación interesada del último párrafo del hecho probado Tercero se solicita la eliminación del sentido de este debido a no estar de acuerdo, entre otras, con las expresiones- 'Dicha decisión se sometió... al Consejo de Administración' - '... quien validó tal decisión' - ' validación de tal decisión por el Consejo que no dejó sin efecto tal medida'
Se ampara en: la Certificación emitida por D. Jose Ramón, Secretario del Consejo de Administración de la demandada Euroespes SA, en fecha 7 de septiembre de 2021 (folio 76, anverso y reverso), y en la que consta:
'Quinto.- Ceses y nombramientos: SE INFORMA al Consejo de Administración DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA PRESIDENCIA, EN USO DE SUS PODERES y por razones de urgencia, de prescindir de Don Hernan, utilizando la figura del desistimiento empresarial previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de alta dirección'.
Considera el recurrente que el precitado documento patentiza un claro error judicial en la valoración de la prueba, al consignar el Juzgador a quo en el hecho probado tercero, y contra el contenido de la citada certificación del propio Secretario del Consejo de Administración, que 'dicha decisión se sometió de forma inmediata en la siguiente reunión al Consejo de Administración el 31-3-21 quien validó tal decisión tomada de urgencia -testifical, Orden del día de la reunión del Consejo siguiente a tal desistimiento en marzo de 2021 y validación de tal decisión por el Consejo que no dejó sin efecto tal medida adoptada el 12-2-21 por el presidente ejecutivo'.
Considerando el recurrente, que en el punto quinto del orden del día de la citada reunión del Consejo de Administración de fecha 31/03/2021 se acordó INFORMAR al Consejo de Administración de la decisión adoptada por la Presidencia, en uso de sus poderes y por razones de urgencia, de prescindir de Don Hernan, utilizando la figura del desistimiento empresarial previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación especial de alta dirección. Y que como consecuencia de ello no se produjo, ningún acuerdo del consejo que tuviere por objeto la validación o ratificación de la decisión unilateral de presidente de extinguir el contrato de alta dirección del actor, el cual además tenía la condición de Director General de la empresa, y por lo tanto, de directivo con dependencia directa del Consejo de Administración (acreditada dependencia directa en el Contrato de Alta Dirección, cláusula primera), siendo su destitución, una facultad indelegable del Consejo de Administración.
Así formulada la revisión de hechos probados merece ser desestimada.
Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4-00...).
El recurrente, pretende una nueva valoración de la prueba según sus propias interpretaciones y planteamientos de la cuestión litigiosa. Y respecto de esto hemos afirmado que, no menos reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala - Sentencias, entre otras números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001; 1802/2002 y 3557/2002; 5482/2002; y 2813/2003 y 8706/2003)), 'que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l.977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.
Por otra parte como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
Por todo ello la pretensión merece ser rechazada.
2º/ Se añada un nuevo hecho probado, que sería el quinto de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal.
'QUINTO.- En el Código Disciplinario de Euroespes SA, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de fecha 27 de febrero de 2018, y aplicable a cualquier persona física o jurídica que mantenga una relación orgánica, comercial, profesional o de servicios con Euroespes SA o con empresas del grupo, consta a apartado 3 (principios generales), subapartado III, que la aplicación de las sanciones exigirá la aplicación, en su caso, del correspondiente procedimiento que finalizará con una resolución fundada. Constando como tipificada como infracción muy grave de los cargos orgánicos de la empresa (apartado 4.3.b) 'revelar las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él',
Documental en la que se apoya la revisión solicitada:
-Código Disciplinario de la demandada, documento 31 (folios 333 a 349 de los Autos), figurando el contenido literal de la adición propuesta en los folios 336-337 (3.- principios generales apartado III) y folio 345 (4.3 infracciones de los cargos orgánicos).
Se rechaza la pretendida revisión. Porque la misma es fruto de las valoraciones o conjeturas que realiza la parte que la propone. Siendo innecesario que conste como hecho probado. Reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuesta resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
3º/ Se añada un nuevo hecho probado, sexto, del siguiente tenor literal
'SEXTO.- En fecha 23/12/2020 el actor, en su condición de Director General de Euroespes, envió al Presidente mediante correo electrónico un resumen de las actividades realizadas bajo su Dirección desde su contratación, así como un adelanto del Plan de acciones y el presupuesto correspondiente para el primer semestre del ejercicio 2021, incluyendo las relativas a la plataforma Mylogy. Dicho Plan de Acciones y Presupuesto fue presentado posteriormente al Consejo de Administración del día 20/01/2021, el cual lo aprobó dentro del presupuesto general del ejercicio 2021, tal y como se refleja en el punto Tercero del Orden del día de la reunión del Consejo de Administración de fecha 20/01/2021'.
Se ampara en -documento 10 del ramo probatorio de la parte actora, obrante a los folios 213 a 226, anverso y reverso), consistente en resumen de la actividad realizada en el año 2020 y Plan de Acciones del primer semestre de 2021 de la Dirección General, obrando a los folios 213 a 219 (anverso y reverso) el resumen de la actividad de mayo a diciembre de 2020 (el actor fue contratado el 04/05/2020), y a los folios 220-221 (anverso y reverso) el Plan del primer semestre de 2021, y, finalmente, a los folios 222-225 (anverso y reverso), la planificación de la plataforma Mylogy. Correo electrónico de fecha 20/01/2021, cruzado entre la asesoría jurídica de la demandada (D. Jose Ramón) y el actor ( DIRECCION000), con relación a la remisión a los Consejeros, y para la reunión del Consejo de Administración de 20/01/2021, de su Presentación como Director General la cual incluía el Presupuesto para el ejercicio 2021 que el Consejo de Administración aprobó (folio 371 dentro del documento 2 el ramo de prueba de la demandada). -Certificación de D. Jose Ramón, Secretario del Consejo de Administración de la demandada Euroespes SA, de fecha 7 de septiembre de 2021 (folio 76, anverso), en el que consta literalmente que en el Orden del día de la reunión del Consejo de Administración de fecha 20/01/2021 figura al punto 3 el estudio y aprobación del presupuesto para el ejercicio 2021. -documento 11 del ramo de prueba de la parte actora, obrante a los folios 228 a 233 (anverso y reverso), (folios 228-231, anverso y reverso), (vid. folio 230 anverso). (folio 232 anverso).
Se rechaza igualmente la pretendida revisión. Por los mismos argumentos anteriormente descritos. Y porque este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487], 14-4-00 [AS 20001087], 15-4-00...).
4º/ Se añada un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor literal
'Acorde al certificado emitido por el Secretario del Consejo de Administración de la demandada, en fecha 30 de julio de 2020, en la reunión del citado Consejo celebrada el día 29 de julio de 2020 se adoptó el acuerdo de delegar en D. Domingo y en Don Jose Ramón para que, de forma indistinta, puedan ejercer las facultades que sean legalmente necesarias para permitir la más plena ejecución de todos los acuerdos adoptados por el Consejo y de cuanto sea complementario o auxiliar de los mismos realizando cuantos trámites sean necesarios o convenientes para obtener las autorizaciones o inscripciones que sean preceptivas por parte del Registro Mercantil, o cualquier otro organismo público o privado, incluyendo entre otras, a título meramente enunciativo, la capacidad de suscribir documentos públicos o privados de toda clase y muy en especial redactar y formular folletos informativos o documentos de ampliación, formular declaraciones, publicar anuncios, solicitar autorizaciones, realizar las comunicaciones que procedan a las autoridades de supervisión, solicitar cuantos actos fueran precisos para la ejecución de estos acuerdos y la inscripción de los mismos en los registros correspondientes, pudiendo rectificar o subsanar los presentes acuerdos, siempre que tales modificaciones o subsanaciones se limiten a respetar la calificación verbal o escrita del Sr. Registrador Mercantil, así como para consentir la inscripción parcial de la escritura'.
Se ampara en: documento 1 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en escritura de elevación a público de acuerdos sociales otorgada en fecha 7 de septiembre de 2020 ante el Notario de Sada D. Andrés Cancela Ramírez de Arellano (protocolo 1.192) y que contiene protocolizado y unido a la misma el certificado del Secretario del Consejo de Administración de fecha 30/07/2020 comprensivo de los acuerdos adoptados en la reunión del Consejo de Administración de la demandada celebrada el día 29 de julio de 2020. Tal escritura obra a los folios 352 a 362 (anverso y reverso) de los Autos, constando el certificado del Secretario del Consejo de acuerdos sociales elevados a público al folio 357 a 362 (anverso y reverso) y el texto cuya adición como hecho probado se interesa, en el apartado C) del folio 361 (vuelto).
La pretensión se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-núm. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO.-Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción por aplicación indebida del art. 11.1 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral especial del Personal de Alta Dirección, e infracción por inaplicación del art. 11.2 del citado Real Decreto y art. 55 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Infracción por inaplicación de los art. 6.3, 6.4 y 7, apartados 1 y 2, del Código Civil.
En cuanto que sostiene el recurrente que se ha producido un desistimiento empresarial al amparo del art. 11.1 del RD 1382/1985 operado en fraude de ley y abuso de derecho. Existencia de una extinción del contrato de alta dirección motivada en la imputación real al actor de un incumplimiento grave y culpable. Despido que omitió lo dispuesto en el art. 11.2 del RD 1382/1985 y los requisitos de forma y efectos establecidos en el art. 55 ET.
El planteamiento del recurrente es el siguiente: considera que la sentencia 'tras analizar una cuestión que no era siquiera planteada por las partes, cual es la existencia entre las mismas de una relación laboral especial de alta dirección, en un análisis excesivamente simplista de la cuestión planteada, se ampara en que la empresa ha operado un desistimiento al amparo del art. 11.1 del RD 1382/1985, hecho que en sí mismo no se discute pues esa ha sido la figura empleada, y que por lo tanto no ha de ofrecer causa alguna que lo justifique.
La sentencia entiende descartable que la empresa demandada hubiera despedido al actor, o que le hubiera imputado algún incumplimiento grave y culpable y que se le sancione por haber cometido algún tipo de infracción disciplinaria. Se afirma que la empresa reconoce que el alto directivo no cometió infracción alguna que pudiera dar lugar a ser sancionado y mucho menos a ser despedido',
Sin embargo considera el recurrente que como resulta de los hechos probados, 'ello no es así, pues sí existe un punto de inflexión (imputación al actor de haber filtrado unas claves de acceso a la aplicación Mylogy) que motiva la reacción del Presidente y la toma de la decisión unilateral de la extinción del contrato de trabajo, sin que por el contrario conste en el relato fáctico hecho alguno que hubiere motivado una pérdida de confianza anterior, sino todo lo contrario como se ha alegado anteriormente. Por tanto, lo que ha quedado probado es que existe una imputación de un hecho que motiva la decisión unilateral y urgente del Presidente y, como se ha argumentado, sin contar con autorización o acuerdo del Consejo de Administración.'
Y que la afirmación que contiene la sentencia de que 'el despido sería una situación más beneficiosa para el trabajador y paralelamente más perjudicial para la empresa, por cuanto se produciría la extinción del vínculo laboral sin indemnización de ningún tipo a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento', no se compadece con lo dispuesto para el caso de calificarse como despido nulo'
Y que '.... las partes coinciden en que no se cometió infracción disciplinaria alguna que pudiera amparar y justificar su despido lo que supone que todas las partes están de acuerdo en que no procedía adoptar un despido' tampoco es cierta, pues una cosa es negar que el trabajador haya facilitado claves de acceso a Mylogy, y otra bien distinta es que la empresa creyese que eso es lo que efectivamente había sucedido, tal y como así consta expresamente en el hecho probado Tercero, y que fuese tal incumplimiento grave y culpable lo que realmente motivó la extinción de dicho contrato de trabajo'.
Planteado en tales términos el recurso merece ser desestimado.
Insiste el recurrente en que si bien ejercita como pretensión principal la calificación de nulidad del despido, considera que ha de abordarse primero la cuestión relativa a la extinción empresarial de la relación de alta dirección, mediante la figura del desistimiento operado en fraude de ley, y como consecuencia de ello, la real imputación al actor de un incumplimiento grave y culpable que deriva en un despido que ha seguido las formalidades y efectos del art. 55 ET, según establece taxativamente el art. 11.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Considerando que la actuación empresarial realizada en fraude de ley no impide la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir ( art. 6.4 CC).
Admite que tal y como ya se manifestó en el acto del juicio, la empresa procedió a la extinción del contrato indefinido de alta dirección suscrito con el actor en fecha 04/05/2020, acudiendo a la figura del desistimiento contenido en el art. 11.1 del RD 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección (la cual sería la norma de cobertura).
Pero plantea la cuestión razonando que, aun cuando es cierto que dicho desistimiento no requiere, de entrada, que el empresario exprese causa alguna para motivar el mismo, ello no configura una facultad omnímoda, sino que, por el contrario, tiene como límites infranqueables el contravenir normas imperativas o prohibitivas ( art 6.3 CC), el fraude de ley ( art. 6.4 CC), el abuso de derecho ( art. 7.2 CC) y que se opere con vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. Y que el propio art. 11.2 del RD 1382/1985 prevé, de forma concreta, la posibilidad de la extinción por decisión empresarial basada en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, esto es, por despido, el cual ha de observar la forma y debe realizarse con los efectos establecidos en el art. 55 ET para el despido disciplinario (esta sería la norma defraudada), de forma que cuando la realidad subyacente que se derive de los hechos declarados probados indique que lo que se ha operado como un desistimiento encierra realmente una decisión extintiva con base en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, dicha decisión habrá de calificarse como despido, y de no haberse seguido los requisitos formales previstos en el art. 55 ET, el mismo ha de declararse improcedente o nulo, según proceda. Y considerando además, que no tendría sentido la previsión legislativa del art. 11.2 del RD 1382/1985, quedando vacía de contenido, si concurriendo la imputación de un incumplimiento grave y culpable del alto directivo, se prescindiese unilateralmente de lo dispuesto en el art. 11.2 del Real Decreto indicado, y en concreto de los requisitos del art. 55 ET al que aquel precepto remite expresamente.
Insistiendo en que realmente subyace una imputación al actor de un incumplimiento grave y culpable (concretamente, una supuesta revelación a terceros de las claves de la aplicación Mylogy) incardinable dentro de una transgresión de la buena fe contractual prevista como incumplimiento grave y culpable, sancionable con el despido en el art. 54.2.d) ETY y en el art. 4.3.b) del Código Disciplinario interno de la empresa, acude a la figura del desistimiento cuyos efectos, a la luz de lo dispuesto en el art. 11 del RD 1382/1985, son sustancialmente diferentes. Y que en realidad, la empresa adoptó un despido disciplinario sin seguir los requisitos y efectos del art. 55 ET en relación con el art. 11.2 del RD 1382/1985 regulador del contrato de alta dirección, y ello de conformidad con lo dispuesto en el hecho probado tercero, aún sin tener en cuenta la revisión propuesta del mismo.
En dicho hecho probado tercero de la sentencia se declara probado que el actor había facilitado una clave de acceso a la plataforma Mylogy a D. Carlos Francisco y D. Luis María, tras una presentación ante ellos durante una reunión celebrada en enero de 2021. Se dice textualmente en dicho hecho probado 'cuando se enteraron de tal hecho el Presidente del Consejo y algunos consejeros, el primero citó al actor a su despacho para preguntarle si había facilitado a aquellas personas las claves para el acceso a la plataforma que estaba todavía en desarrollo admitiendo tal hecho el actor, llegando a producirse una fuerte discusión entre los dos y ordenando el primero que el actor saliera de su despacho', añadiendo el hecho probado posteriormente que 'finalmente la empresa, a través de su Presidente ejecutivo y tras consultar a los consejeros y directivos, tomó la decisión de proceder al desistimiento del contrato del actor lo que se hizo de urgencia de un día para otro al haberse perdido la confianza en el alto directivo'
Y por tanto y a tenor de lo expuesto considera la parte demandante-recurrente, que nos encontramos ante un desistimiento al amparo del art. 11.1 del RD 1382/1985, simulado, que encierra realmente un despido disciplinario derivado de la imputación al demandante de un incumplimiento grave y culpable del que, con independencia de la confusión que la empresa ha tenido entre lo que significa y es una presentación de una plataforma digital accediendo para ello con un usuario ficticio, con el hecho de facilitar unas claves de acceso a la misma, el mismo se produce cuando se traba conocimiento del mismo por el Presidente, procediéndose por éste al despido del actor, sin contar con el visto bueno, conocimiento o permiso del Consejo, lo cual era preceptivo. Y que por ello dicho despido se realiza, sin atender a una ley imperativa como es la Ley de Sociedades y de forma enmascarada, acudiendo a un fraude de ley que no impide la aplicación de la norma defraudada, que no son otras que el art. 11.2 del RD 1382/1985 y el art. 55 del ET, por lo que se deben de aplicar las mismas, y al haberse prescindido totalmente de los requisitos de forma y efectos del citado art. 55 ET, razón por la que dicha extinción constituiría un despido improcedente, sin perjuicio de que se interesa la nulidad del mismo con carácter principal.
TERCERO.-La sentencia recurrida, resolvió que:
'En el caso que nos ocupa, a la luz de toda la prueba que se ha desplegado, no me queda duda de que la decisión de extinguir el contrato de trabajo del actor se ha decidido por la empresa demandada sobre la base del art. 11.1 del RD mencionado, haciendo uso de la facultad que se le reconoce de desistir del contrato sin necesidad ni siquiera de ofrecer una causa que lo justifique. Se descarta que la empresa hubiera despedido al actor, que le hubiera imputado algún incumplimiento grave y culpable y que se le sancione por haber cometido algún tipo de infracción disciplinaria; es decir, se descarta que la empresa hubiera hecho uso de la facultad disciplinaria de la que disponía en el ejercicio de su poder de dirección o lo que es lo mismo, la empresa, tal y como el actor sostiene en su demanda, reconoce que el alto directivo no cometió infracción alguna que pudiera dar lugar a ser sancionado y mucho menos a ser despedido.
Tampoco coincido en el criterio expuesto por el actor de que se hubiera producido un verdadero despido disfrazado o disimulado bajo la apariencia de un desistimiento ya que la empresa efectivamente valoró esa posibilidad como ahora se verá pero alcanzó el convencimiento por indicación del profesional técnico experto en la materia que estudió el asunto, su letrado, de que no estaba clara la comisión por parte del trabajador de una infracción que pudiera ser sancionada disciplinariamente y menos con el despido; es por ello que se prueba que la empresa no ejerció poder disciplinario alguno contra el trabajador porque no concurría motivo cierto y acreditado para ello, lo que no es óbice ni impide que pueda, entonces, desistir del contrato de alta dirección cuando se ha perdido la confianza en el trabajador pues lo contrario sería afirmar que solo cabe acudir al desistimiento si hay un motivo o un incumplimiento previo lo cual no es aceptable pues el desistimiento, a diferencia del despido, no es una sanción disciplinaria, y encuentra equilibrio en la relación laboral especial que nos ocupa en la posibilidad paralela de que también el trabajador de alta dirección puede desistir del contrato. Como criterio valorable también contrario a la existencia del pretendido fraude alegado se encuentra que el despido sería una situación más beneficiosa para la empresa y paralelamente más perjudicial para el trabajador, por cuanto se produciría la extinción del vínculo laboral sin indemnización de ningún tipo a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento; además, hay que valorar que no es exigible a la empresa que con el asesoramiento en sentido contrario del departamento jurídico (que informa que no procede despido porque no se comete infracción disciplinaria de forma clara) se embarque en la toma de decisión de despedir disciplinariamente al trabajador arriesgando que en caso de impugnación del mismo en la vía judicial se califique el mismo como improcedente por no probarse debidamente la infracción cometida y haya que abonarse una indemnización todavía mayor.
En este sentido, es curioso que la parte actora basa su pretensión en la existencia de despido, y a la vez, él mismo coincide con la empresa en afirmar que no hay causa alguna que lo sustente y que no ha cometido infracción disciplinaria alguna para pedir así la improcedencia (subsidiariamente pues con carácter principal pide la nulidad). Como se ve, el propio trabajador está reconociendo que el proceder empresarial, en realidad, al no despedirle fue el adecuado ya que no procede a sancionarle por infracción alguna pues todos coinciden en que no se cometió infracción disciplinaria alguna que pudiera amparar y justificar su despido lo que supone que todas las partes están de acuerdo en que no procedía adoptar un despido; ello es un elemento más a valorar cuando lo objetivo y cierto es que precisamente la empresa no decidió un despido y sí un desistimiento que no aparece en este caso como una sanción por la comisión de una infracción disciplinaria; obvio es que cuando una empresa desiste de un contrato de alta dirección en realidad algún motivo habrá de fondo que lo justifique pues si todo va bien no tendría sentido el desistimiento caprichoso de un contrato de alta dirección pero ello no puede llevar a pensar que, por existir algún motivo que funde la toma de decisión de desistir del contrato, ello ya vaya a suponer que se está ante un despido disimulado. El art. 11 del RD regulador de esta relación laboral le permite al empresario extinguir el vínculo laboral del alto directivo de forma adversativa: o desistiendo del contrato o despidiendo al trabajador disciplinariamente sin que se imponga que deba de hacerlo de una u otra forma; es relevante destacar que es razonable pensar que la comisión de una infracción disciplinaria, o varias, del trabajador provoquen ineludiblemente la pérdida de confianza del empresario; sin embargo, no toda infracción disciplinaria cometida puede dar lugar al despido que solo cabe para casos extremos de 'graves y culpables incumplimientos' por lo que es perfectamente posible que aun cometiendo el trabajador una infracción disciplinaria el empresario puede acudir al desistimiento para extinguir el vínculo laboral sin que ello suponga per se la existencia de fraude alguno.
En este sentido resulta que en este caso ni siquiera hay una desobediencia del trabajador a una orden de la dirección de la empresa; ni se ha probado que el trabajador hubiera incumplido algún protocolo o directriz específicamente regulada respecto de la plataforma Mylogy o respecto de los datos de accesos a tal plataforma. Difícilmente puede hablarse, por tanto, de incumplimiento grave y culpable en la actuación del trabajador al facilitar la clave de acceso de la plataforma a un potencial cliente y colaborador (que venía desde Brasil para ver la demostración en las instalaciones de la empresa) al que se le está, precisamente, enseñando el funcionamiento de la plataforma y sus bondades. Sin embargo, sí que del análisis de la prueba desplegada parece razonable que ante ese proceder del trabajador, unido al hecho de que ya existían previos criterios contrapuestos entre él y el Presidente y otros consejeros en otras cuestiones, se puede comprender que se quebrara la confianza que la empresa tenía depositada en el alto directivo debiendo de recordar que este tipo de relación laboral especial de alta dirección está basada principalmente y de modo fundamental en la mutua confianza lo que explica que su normativa especial permita tanto a una parte como a la otra desistir unilateralmente y sin explicaciones del vínculo laboral especial.
Las testificales no hacen sino confirmar lo que se desprende de la documental aportada; así lo explica el Director Financiero de la empresa, de quien no he encontrado motivos algunos para dudar de su credibilidad, siendo rotundo en sus manifestaciones, congruente en todo momento y ofreciendo una adecuada razón de ciencia, quién ya puso de manifiesto que entre el actor y el Presidente y varios consejeros existían distintas visiones o diferentes criterios sobre varias cuestiones como en relación con las ventas vía Amazon, sobre la publicidad de los productos farmacéuticos...; lo mismo puede decirse del Sr. Jose Ramón, quien como asesor jurídico llegó a atender la petición del presidente ejecutivo de asesorarle sobre cómo se podía extinguir el vínculo con el alto directivo en cuestión una vez que se conoció que facilitó acceso a la plataforma en desarrollo Mylogy a personas a las que consideraba que no se deberían de facilitar. Este testigo explicó cómo había informado que para poder articular un despido y extinguir así el vínculo laboral del alto directivo era necesario tener clara la comisión de una falta, de un incumplimiento grave y culpable, algo que aquí no parecía que concurriese, por lo que el propio asesor le indicó al Presidente que si lo que había era una pérdida de confianza se podía desistir del contrato del alto directivo pero no despedirle, indemnizándole, que fue finalmente la decisión adoptada por la empresa. Es importante destacar que los dos testigos coinciden en que el Presidente ejecutivo, quien ya tenía visiones encontradas sobre otros asuntos con el actor en asuntos como los ya referidos, se molestó por el modo de proceder del actor a la hora de facilitar en una reunión en la sede de la empresa a unos posibles colaboradores las claves para acceso a la plataforma Mylogy que todavía estaba en desarrollo y no terminada ni en el mercado, algo que no debería de hacerse al no haberse concluido tal plataforma todavía y solo se trataba de enseñarles una demostración de su funcionamiento. También coinciden en que tras tal actuación el Presidente enfadado lo comentó con varios consejeros, e incluso con otros directivos, como reconoció el propio Director Financiero que admitió que a él también se le preguntó sobre esta cuestión, y que estaban molestos por tal proceder, pues consideraban que se había dado una información a potenciales clientes que no se debiera de haber dado por mera lógica al no estar el producto terminado ni haberse cerrado trato comercial alguno....'
CUARTO.-En cuanto al fraude de ley, el mismo viene regulado en el artículo 6.4 del Código Civil en los siguientes términos: 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'.
Interpretando dicho precepto la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 mayo 2009 (RJ 20093252), con cita de la anterior del 14 de mayo de 2008 (RJ 2008, 3292) (recurso 884/2007), recopila la constante doctrina de la Sala que afirma que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS/Social 16-febrero-1993 (RJ 1993, 1174) -recurso 2655/1991 -, 18-julio-1994 (RJ 1994, 7055) -recurso 137/1994 -, 21-junio-2004 (RJ 2004, 7466) - recurso 3143/2003 - y 14-marzo-2005 (RJ 2005, 3195) -recurso 6/2004 -), pues su existencia -como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 (RJ 2000, 4800) -recurso 2947/1999).
Considera el Alto Tribunal que en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta no permitirían ( STS 5-12-91).
Y es cierto que la doctrina de suplicación viene entendiendo, y así se plasma en la sentencia que cita el recurrente, STSJ, Social sección 1 del 25 de abril de 2019 (ROJ: STSJ CAT 3532/2019 - ECLI:ES:TSJCAT:2019:3532), Sentencia: 2121/2019 Recurso: 1/2019 que: '.......2.- Sobre la calificación de la decisión extintiva de la relación laboral Alta dirección.
La recurrente defiende que hubo desistimiento válido del contrato de Alta dirección; mientras que la impugnante, igual que la sentencia recurrida, sostiene que hubo un despido disciplinario encubierto, y que el mismo sería nulo, por vulneración de los derechos fundamentales de los art.14, 16, 24 y 25 CE.
El art.2 del RD 1382/195 dispone que:
'La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.'
En cuanto a las fuentes, el art.3 del citado RD dispone que ' La relación laboral especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.
El Art. 11 del RD 1382/95, establece, bajo la rúbrica 'Extinción del contrato por voluntad del empresario':
'Uno. El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.
Dos. El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ; respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
Tres. Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto.'
La relación laboral especial de alta dirección puede extinguirse por la mera voluntad unilateral del empresario, sin vincularlo a causa alguna (técnicamente denominado desistimiento), en cuyo caso ha de comunicarlo por escrito y preavisar al trabajador con un mínimo de tres meses (que en los contratos indefinidos o de duración superior a cinco años puede llegar a seis meses si así se pacta por escrito), teniendo derecho éste a la indemnización estipulada por ellos para tal supuesto y, de no haberla, a siete días de salario en metálico por cada año de servicio en ese tipo de relación (con un máximo de seis mensualidades), bien entendido que el incumplimiento del preaviso únicamente genera derecho a una indemnización al salario del período de preaviso incumplido (art. 11-1 del referido RD).
Conviene precisar que la no exigencia de causa que es propia del desistimiento no significa que el empresario carezca de razones que motiven su decisión extintiva (lo cual es imposible, como sucede en toda conducta humana), sino en que no precisa explicitarla, ya que basta con la mera voluntad extintiva. No es que no haya causa, sino que no importa cuál sea. Afirmación, ésta, que no es absoluta, ya que no ampara los desistimientos que vulneren derechos fundamentales o la prohibición de discriminación, tal y como de manera expresa se reconoce por el Tribunal Constitucional y admite el Tribunal Supremo en otros supuestos de desistimiento empresarial.
Causa de extinción por la mera voluntad del empresario que no agota las que éste puede adoptar por sí mismo, si bien que entonces por concurrencia de una concreta causa que la justifica, lo que determinará la aplicación de un régimen jurídico diferenciado. Uno de esos supuestos es el despido del alto directivo, en el que el empresario invoca como causa de su voluntad un incumplimiento grave y culpable del trabajador (art. 11-2 de dicha norma). Decisión que ha de comunicarle por escrito, con indicación de los hechos que lo motivan, aunque ya no se precisa preavisarlo ( art. 55-1 ET [ RCL 1995, 997]). La ventaja, para el empresario, es esa falta de preaviso y que, si se acredita el incumplimiento y su entidad, no ha de indemnizar al trabajador; su inconveniente, que si no lo acredita o no se atiene a esa formalidad, se declarará improcedente, debiendo indemnizarle conforme a lo estipulado entre ellos para tal caso (o, en su defecto, a razón de veinte días del salario en metálico por año de servicio, con tope máximo de doce mensualidades), salvo que se pusieran de acuerdo en readmitirle (art. 11-2 y 3 del citado RD). (Vid. STSJ País Vasco de 27 de noviembre de 2007, Rec 2349/2007)......'
QUINTO.-El recurrente alega la vulneración de derecho fundamental para justificar la calificación de fraude en el desistimiento, y la consecuente calificación de despido nulo. Y concretamente alega vulneración del derecho fundamental al honor ( art. 18.1 CE), así como a la integridad moral ( art. 15.1 CE) como manifestación directa de la dignidad que intrínsecamente posee el actor como persona, y de forma más concreta, en cuanto este último es titular, en las relaciones laborales, de un derecho básico a no ser objeto de actos del empresario contrarios a su consideración debida y dignidad. Infracción por la sentencia de los citados arts. 18.1 y 15.1 CE, art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como del artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por el que se establece que todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su dignidad.
Considerando que el Presidente de la empresa Sr. Domingo, informó por diversos medios y conversaciones a Directivos y consejeros, que el actor, siendo Director General, procedió a revelar o proporcionar a terceros ajenos a la empresa las claves para acceder a la plataforma Mylogy, haciéndolo sin autorización de la empresa. Y que tales afirmaciones, además de no ser ciertas; afectan al prestigio personal, a la dignidad propia e intrínseca del actor en su esfera laboral, no siendo necesario para que se estime la vulneración del derecho al propio honor, el que exista una divulgación al ámbito externo de la empresa o centro de trabajo.
Alegando que reiterada jurisprudencia constitucional ( SSTC 223/1992, 321/1993 y 282/2000) ha establecido que el derecho al honor regulado en el art.18 CE supone la defensa del prestigio personal, entendido, dentro de la esfera laboral, como el prestigio profesional de la persona, de manera que protege los casos más graves de injerencia en los que «el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta laboral de una persona» pueden constituir un auténtico ataque al honor personal del trabajador afectado. Así, este derecho se ve afectado en los casos en los que el empresario modifica las condiciones de trabajo en base a hechos no acaecidos o cuando el empresario describe en la carta de despido de un trabajador, conductas no realizadas por él para justificar el mismo.
Y alegando asimismo que concurre la divulgación de la conducta, pues la información o el relato de la conducta laboral del actor en su puesto de trabajo, proporcionada por el Presidente al resto de Directivos y Consejeros en las conversaciones mantenidas previas a la extinción del día 12 de febrero de 2021 (hecho probado Tercero), imputándole haber proporcionado acceso a terceros ajenos a la misma a información reservada (plataforma Mylogy), excede con mucho la llamada libre evaluación o calificación de una conducta laboral ajena, y se utiliza para encubrir una descalificación grave del propio trabajador afectado por la misma, de modo que, como afirma la doctrina constitucional citada, dichas «infamias» «pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética» en el desempeño de su actividad profesional.
Y así formulado el motivo de oposición, merece ser rechazado. En primer lugar porque como efectivamente alega el recurrente, el derecho al honor en la esfera laboral, se ve afectado en los casos en que la empresa, no un trabajador de la misma, realiza actuaciones atentatorias de tal derecho. Y en el supuesto concreto alega como conducta atentatoria la divulgación de la conducta laboral del actor en su puesto de trabajo, proporcionada por el Presidente al resto de Directivos y Consejeros en las conversaciones mantenidas previas a la extinción del día 12 de febrero de 2021 (hecho probado Tercero), imputándole haber proporcionado acceso a terceros ajenos a la misma a información reservada (plataforma Mylogy).
Y en segundo lugar, porque como establece la citada STC 282 /2000 'la protección del art.18.1 CE sólo alcanzaría a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad'.
Pues bien contrariamente a lo expuesto por el recurrente, no se acredita del relato de hechos probados que se haya ocasionado, descalificación personal, que repercuta directamente en su consideración y dignidad individual ni que posean un especial relieve, ni que se puedan calificar de infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de su actividad. Y menos que tal conducta haya sido realizada por la empresa. Lo único acreditado que incluso afirma el recurrente, es que el Presidente informo al resto de Directivos y Consejeros en las conversaciones mantenidas previas a la extinción del día 12 de febrero de 2021 (hecho probado Tercero), comunicándoles que el actor había facilitado una clave de acceso a la plataforma Mylogy (plataforma digital de medicina genómica que se estaba desarrollando por la demandada) a D. Carlos Francisco y Luis María, posibles socios/colaboradores brasileños, tras una demostración ante ellos en una reunión celebrada en enero de 2021 en las instalaciones de la demandada en la biblioteca. Por lo que no cabe apreciar la concurrencia de indicios de vulneración de derecho fundamental, lo que conlleva la desestimación de la infracción denunciada.
Por lo que, no habiendo acreditado la concurrencia de vulneración de derecho fundamental, tal como desarrolla la doctrina de suplicación, no se esta en el caso de apreciar, desistimiento que encierra en realidad un despido con vulneración de derechos fundamentales, tal como pretende el recurrente. Sino que, como resolvió la resolución recurrida, nos encontramos ante un supuesto del artículo 11.1 del RD 1382/1985, de desistimiento del empleador, y no de despido, aplicable al vínculo laboral que nos ocupa, especial de alta dirección, y de conformidad con lo pactado y previsto en el propio contrato de trabajo del alto directivo.
SEXTO.-Al amparo del art. 193.c) de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social mediante examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, alega infracción por inaplicación, de lo dispuesto en el art. 249 Bis, letra h) de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010 de 2 de julio) e infracción por indebida aplicación e interpretación del art. 529 ter 2) del mismo RD Legislativo. Infracción del art. 6.3 del Código Civil: extinción del contrato de alta dirección del actor que constituye un acto nulo de pleno derecho por contravenir una ley o norma imperativa: acuerdo operado por el Presidente, en aplicación de unos supuestos poderes que no constan, de extinción y por ende destitución de actor como Director General de la empresa, cargo directivo en dependencia directa del Consejo de Administración. Facultad indelegable del Consejo de Administración: ausencia de acuerdo del Consejo de Administración para proceder a la extinción del contrato del alto directivo y ausencia de acuerdo ratificando dicha destitución o extinción: mero informe al Consejo adoptado en su sesión de 31/03/2021: nulidad del despido al proceder de un acto nulo de pleno derecho y por lo tanto ineficaz desde su nacimiento.-
Así planteado el motivo de recurso, merece ser igualmente desestimado. Parte de la base el recurrente de que la decisión de desistimiento no se acordó por el Consejo de administración. Y que el art. 249 Bis, letra h) de la Ley de Sociedades de Capital (RD Legislativo 1/2010) establece como facultad indelegable del Consejo de Administración 'el nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución'.
La sentencia de instancia '.....Por ello, la prueba que se despliega, me permite apreciar que no hay fraude alguno en el proceder empresarial y que, en realidad, el Presidente ejecutivo así como los consejeros perdieron la confianza del alto directivo a consecuencia de un proceder objetivo y cierto, incluso admitido por él, como fue facilitar aquellas claves para el acceso a la plataforma en cuestión. Ello explica, por otro lado, cómo se precipitaron los hechos, y cómo de un día para otro se toma la decisión de prescindir del actor dado que se considera urgente destituirlo atendiendo a las facultades y poderes que tiene en la empresa una vez que se ha perdido la confianza en él. A su vez, la prueba desplegada permite apreciar como tal decisión se sometió al Consejo de Administración en la siguiente reunión que se celebró el 31-3-21 sin que se hubiera dejado sin efecto esa decisión por el Consejo por lo que se entiende que se confirmó. Se alega por el actor que se infringe el art. 249 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a que no se podría delegar por el Consejo de Administración tal decisión de destituir a un alto directivo pero lo cierto es que hay que tener presente también, al completar dicho precepto, el art. 529.ter de dicho texto legal que dispone: '2. Cuando concurran circunstancias de urgencia, debidamente justificadas, se podrán adoptar las decisiones correspondientes a los asuntos anteriores por los órganos o personas delegadas, que deberán ser ratificadas en el primer Consejo de Administración que se celebre tras la adopción de la decisión'. En este caso entiendo que esas circunstancias de urgencia concurrían, una vez conocidos los hechos y una vez que el actor le confirma al Presidente que había facilitado aquel acceso a la plataforma, se decide al día siguiente tal desistimiento por este al no mantener la confianza en ese alto directivo por lo que atendiendo a las importantes facultades y poderes que ostentaba (ver poder aportado en el ramo de prueba de la empresa que refleja las importantes facultades que tenía el actor en la empresa) parece razonable que el interés de la empresa fuera hacer efectivo dicho desistimiento lo más rápido posible y someterlo al Consejo en la siguiente reunión prevista sin que parezca razonable exigir a la empresa que mantenga en el puesto de director General CEO de la misma a una persona en la que se ha perdido completamente la confianza durante el tiempo que fuera necesario hasta la próxima reunión del Consejo de Administración.
Tampoco se puede poner en duda que el Presidente ejecutivo del Consejo no fuera un órgano o persona delegada para poder tomar tal decisión algo que confirma el Sr. Jose Ramón y se desprende de la documental y de la realidad de lo hechos siendo dicho Presidente, por ejemplo, quien procedió a la contratación del actor. En consecuencia, a la vista de la prueba desplegada, entiendo que la decisión adoptada por la empresa demandada no fue la de despedir al actor sino la de desistir de su contrato, lo que se realizó con base en el art. 11.1 RD aplicable al vínculo laboral que nos ocupa, especial de alta dirección, y de conformidad con lo pactado y previsto en el propio contrato de trabajo del alto directivo. .....'
El recurrente no comparte los razonamientos del Juzgador a quo, sosteniendo que:
A).- Resulta evidente que el actor, quien ostentaba el cargo de Director General de Euroespes, ocupaba en consecuencia un puesto directivo con dependencia directa del Consejo de Administración, el cual además habría de fijar los parámetros de su retribución variable (hecho probado primero de la sentencia, el cual es firme por incombatido y Prueba Documental número 1 del ramo probatorio: Contrato de Alta Dirección).
B).- El art. 249. bis, letra h) LSC es claro al establecer como facultad indelegable del Consejo 'el nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución'.
C).- El art. 529.ter.2 LSC no modifica en absoluto la prohibición de delegar las facultades del Consejo de Administración incluidas en el art. 249.bis LSC, ni por ende la contenida en la letra h) sobre el nombramiento y destitución de directivos con dependencia directa del mismo, y ello por cuanto en aquél precepto, en su apartado 1, establece taxativamente que el consejo de administración de las sociedades cotizadas no podrá delegar las facultades de decisión a que se refiere el art. 249 bis, ni específicamente las que se relacionan en sus apartados a) a j), por lo que dicho art. 529 ter en modo alguno habilita para delegar la facultad del nombramiento y destitución de dichos directivos. Es decir, se concluye que no son delegables ni las facultades del art. 249 bis, ni tampoco las previstas en los apartados a) a j) del apartado 1 del art. 529 ter.
D).- El párrafo 2 del art. 529 ter LSC que contiene la excepción de toma de decisiones por razones de urgencia, y por las personas delegadas, sujetas a su ratificación en el primer Consejo que se celebre a posteriori, tampoco resulta aplicable al supuesto aquí debatido, siendo por consecuencia infringido por aplicación indebida por parte de la sentencia recurrida. Y ello por cuanto estima el recurrente que, de su tenor literal ('Cuando concurran circunstancias de urgencia, debidamente justificadas, se podrán adoptar las decisiones correspondientes a los asuntos anteriores por los órganos o personas delegadas, que deberán ser ratificadas en el primer Consejo de Administración que se celebre tras la adopción de la decisión' se desprende que dicha excepción por motivos de urgencia sólo juega en relación a las facultades de las letras a) y j) del apartado 1 del precepto indicado.
Y que dichas razones de urgencia, aún de existir, sólo habilitarían para tomar las decisiones por las personas que tuviesen facultades delegadas por el Consejo en los asuntos 'anteriores', es decir, únicamente las facultades establecidas en el propio art. 529 ter, apartado 1, letras a) a j), pero nunca en las previstas en el art. 249 bis cuya prohibición de delegación aún en las sociedades cotizadas establece claramente el apartado 1 del art. 529 ter.
Y en consecuencia con lo anterior sostiene que, la decisión del Presidente de extinguir el contrato del actor es nula de pleno derecho y no resulta ratificable o validable posteriormente, dado que acorde al apartado 2 del art. 529 ter LSC sólo serían validables o ratificables en el primer Consejo que se celebrase tras su adopción, aquellas decisiones que, tomadas por personas que ostentasen delegación del Consejo, se refiriesen a las indicadas letras a) y j) del art. 529.ter.1 LSC.E).-
Y así planteado el motivo de recurso, consideramos que debe ser igualmente desestimado.
En primer lugar porque a pesar de lo que dice el recurrente, no coincidimos en la interpretación del párrafo 2 del art. 529 ter LSC, que alega en recurso, puesto que el referido precepto en su párrafo primero ya dice: Artículo 529 ter. Facultades indelegables. '......1. El consejo de administración de las sociedades cotizadas no podrá delegar las facultades de decisión a que se refiere el artículo 249 bis ni específicamente las siguientes:.... Lo que determina que la excepcionalidad contenida en el párrafo 2 del art. 529 ter LSC,- 2. Cuando concurran circunstancias de urgencia, debidamente justificadas, se podrán adoptar las decisiones correspondientes a los asuntos anteriores por los órganos o personas delegadas, que deberán ser ratificadas en el primer Consejo de Administración que se celebre tras la adopción de la decisión.- Se refiera también a las facultades de decisión recogidas en el precepto mencionado, pues la referencia a 'los asuntos anteriores por los órganos o personas delegadas', no puede circunscribirse como pretende el recurrente a los supuestos específicos de las indicadas letras a) y j) del art. 529.ter.1 LSC, sino que incluye igualmente las facultades de decisión a que se refiere el artículo 249 bis.
Y en segundo lugar porque del examen de la prueba desplegada, concluye la juzgadora, que tal decisión se sometió al Consejo de Administración, en la siguiente reunión que se celebró el 31-3-21, sin que se hubiera dejado sin efecto esa decisión, por el Consejo por lo que se entiende que se confirmó.
Lo cual queda patente en el hecho probado tercero en el que dice: 3º.-La decisión de desistir del contrato de trabajo de alta dirección del actor fue tomada en primer lugar por el Presidente del Consejo de Administración Sr. Domingo tras consultarlo informalmente con algunos de los consejeros y directivos de la empresa. Previamente se consultó por dicho Presidente del Consejo al asesor jurídico Sr. Jose Ramón qué posibilidades había para prescindir de los servicios del demandante al haber perdido totalmente la confianza en él. El asesor explicó que las posibilidades eran dos: proceder a un despido disciplinario si se podía acreditar un incumplimiento grave y culpable del alto directivo o, en otro caso y si se había perdido la confianza en él, desistir del contrato lo cual conllevaba el pago de una indemnización. El asesor jurídico consideró que en este caso no quedaba claro que se hubiera cometido una infracción disciplinaria por parte del trabajador descartando la posibilidad de despedirle y asesorando sobre la posibilidad de desistir del contrato.-testifical del Sr. Jose Ramón-El actor había facilitado una clave de acceso a la plataforma Mylogy (plataforma digital de medicina genómica que se estaba desarrollando por la demandada) a D. Carlos Francisco y Luis María, posibles socios/colaboradores brasileños, tras una demostración ante ellos en una reunión celebrada en enero de 2021 en las instalaciones de la demandada en la biblioteca -hecho no discutido-.Cuando se enteraron de tal hecho el Presidente del Consejo y algunos consejeros el primero citó al actor a su despacho para preguntarle si había facilitado a aquellas personas las claves para el acceso a la plataforma que estaba todavía en desarrollo admitiendo tal hecho el actor llegando a producirse una fuerte discusión entre los dos y ordenando el primero que el actor saliera de su despacho -valoración conjunta de la prueba desplegada y versiones de los hechos de las dos partes, testificales-Considero probado que el presidente del consejo y otros consejeros habían perdido la confianza en el actor por lo que se decidió el desistimiento de su contrato.-testifical del Sr. Jose Ramón y testifical del Sr. Juan Ignacio-Finalmente la empresa, a través de su Presidente ejecutivo y tras consultar a los consejeros y directivos, tomó la decisión de proceder al desistimiento del contrato del actor lo que se hizo de urgencia de un día para otro al haberse perdido la confianza en el alto directivo -hecho no discutido, valoración de cómo se sucedieron los hechos en el tiempo-y fue firmada por el Presidente del Consejo de Administración, presidente ejecutivo, -escrito de desistimiento entregado por el presidente al Director Financiero para su entrega al actor el día 12-2-21, testifical del Sr. Juan Ignacio y Sr. Jose Ramón-Dicha decisión se sometió de forma inmediata en la siguiente reunión al Consejo de Administración el 31-3-21 quien validó tal decisión tomada de urgencia -testifical, orden del día de la reunión del consejo siguiente a tal desistimiento en marzo de 2021 y validación de tal decisión por el Consejo que no dejó sin efecto tal medida adoptada el 12-2-21 por el presidente ejecutivo-.4º.-Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.
Hecho probado que ha sido inmodificado, y como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997, 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96). ...'
Debiendo rechazarse igualmente las restantes impugnaciones que contiene el recurso, relativas a que el Consejo no delegó en el Presidente facultades habilitantes para tomar, unilateralmente, la decisión de extinguir el contrato del alto directivo (Director General) dependiente de dicho órgano de administración, lo cual además no podría haber hecho conforme a la normativa antes expuesta, y sin que las razones de urgencia alegadas por la demandada, y asumidas por la sentencia, habiliten dicha posibilidad, pues tienen su apoyo en el hecho probado Séptimo cuya adición se ha desestimado. E igualmente las relativas a que la contratación del actor la haya operado el Presidente, sino que la contratación la realiza la empresa Euroespes SA, representada por su Presidente.
Al haberlo apreciado así, la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 -refuerzo de A Coruña, en autos 234/2021, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

