Sentencia SOCIAL Nº 2116/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2116/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1953/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2116/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102066

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3356

Núm. Roj: STSJ PV 3356/2018

Resumen:
PRIMERO.- Doña Rosa plantea recurso de suplicación contra el auto de fecha 26 de junio de 2018 que a su vez confirma otro previo en el que se desestiman dos resoluciones: por un lado el decreto de la señora letrada de la Administración de Justicia de 21 de mayo de 2018 y de otro, el auto que la propia Magistrada dictó el día 22 de mayo de 2018.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1953/2018
NIG PV 20.04.4-18/000092
NIG CGPJ 20030.34.4-2018/0000092
SENTENCIA Nº: 2116/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a treinta de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. Doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, don JUAN CARLOS
ITURRI GARATE y don JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosa contra el auto del Juzgado de lo Social de los
de Eibar, de fecha 26 de junio de 2018 , dictado en los autos 89/2018, en proceso sobre DESPIDO y entablado
por doña Rosa frente a don Teodoro y doña María Cristina .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda que en principio fue admitida a trámite, señalándose día para conciliación y juicio.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de Mayo de 2018 se dictó Decreto en estos autos cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE ESTIMA el recurso de reposición interpuesto por D. Teodoro , contra la Diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2018, reponiéndola en el sentido de dejar sin efecto el señalamiento efectuado para la celebración de los actos de conciliación y juicio, asi como la citación a dichos actos con traslado de la demanda a D. Teodoro y Dña. María Cristina , quedando los autos pendientes del dictado de la resolución procedente a la vista del fallecimiento de la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda.'

TERCERO .- Que contra expresada resolución se interpuso recurso de revisión por la parte demandante.



CUARTO .- Que con fecha 22 de Mayo de 2018 se dictó auto por este Juzgado cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- SE ACUERDA EL ARCHIVO DE LA DEMANDA, presentada por Dña. Rosa , en ejercicio de acción de despido en la que figura como parte demandada Dña. Ascension .

2.- Firme esta resolución, archívense las actuaciones.'

QUINTO. - Que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la demandante Dña.

Rosa .



SEXTO .- En fecha 26 de junio de 2018 se dictó auto cuya parte dispostivia dice: ' Que, desestimando los recursos de revisión y reposición interpuestos por Rosa contra el Decreto de 21 de Mayo de 2018 y Auto de 22 de Mayo de 2018, debo mantener y mantengo los mismos en todo su contenido.' SÉPTIMO. - Doña Rosa , formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por quien fue el esposo de la señora Ascension , también en tiempo y forma.

OCTAVO.- En fecha 8 de octubre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 30 de octubre 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Rosa plantea recurso de suplicación contra el auto de fecha 26 de junio de 2018 que a su vez confirma otro previo en el que se desestiman dos resoluciones: por un lado el decreto de la señora letrada de la Administración de Justicia de 21 de mayo de 2018 y de otro, el auto que la propia Magistrada dictó el día 22 de mayo de 2018.

Con ello, en definitiva se decide de forma definitiva archivar las actuaciones a las que dio origen la demanda por despido que tal recurrente planteó contra doña Ascension .

La recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que pide que se revoque tal decisión y que se continúe con el procedimiento en su día iniciado.

Plantea un único motivo de impugnación, que formalmente enfoca por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), aduciendo como infringido el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) citando, así mismo el artículo 64, punto 2, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), invocando, como argumento de autoridad, una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2017 (recurso 870/2016 ), así como el artículo 16, puntos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y finalmente el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, indicando expresamente que desconocía el fallecimiento de la demandante.

Dicho recurso es impugnado por quien fue el esposo de la señora Ascension , que había muerto antes de presentarse la papeleta de conciliación administrativa previa a la demanda de despido, don Teodoro y también por la hija de ambos, doña María Cristina . Afirman que el recurso fue indebidamente admitido a trámite, que la demandante conocía de ese fallecimiento, pues la hija de la difunta le advirtió del lugar y hora del funeral, siendo el óbito el 26 de enero de 2018 y que, sustancialmente, están de acuerdo con lo decidido por el Juzgado, añadiendo también que se ha de estar a la doctrina de los actos propios, pues no es esa demanda la única que presentó la demandante contra la difunta, sino que hay otra, de reclamación de cantidad, siendo que en ambos casos el Juzgado acordó el archivo de la demanda y la recurrente sólo ha impugnado la decisión con respecto de la demanda de despido, citando también diversas resoluciones del orden jurisdiccional civil que entiende amparan su postura. Solicitan que sea inadmitido el recurso y caso de entrarse al mismo, que se desestime, con imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe. Aportan con tal escrito, diversa documental.



SEGUNDO. - Son antecedentes procesales necesarios para resolver lo planteado los siguientes.

1.- El 14 de febrero de 2018, doña Rosa presenta demanda en el Juzgado de lo Social de Eibar, considerando que había trabajado entre el 1 de abril de 2014 al 12 de enero de 2018 para doña Ascension y que, siendo la relación laboral especial de empleada de hogar, había sido despedida improcedentemente en esa última fecha. Aportó con la demanda un acta de conciliación administrativa, en la que se indicaba que se había instado la petición de conciliación el 31 de enero de 2018 y que ésta se celebró con el resultado de intentado y sin efecto el día 12 de febrero de 2018.

2.- Dicha demanda fue admitida por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 28 de febrero de 2018, señalándose para conciliación y juicio, dictándose en la misma fecha auto sobre admisión de la prueba propuesta en la demanda.

3.- En fecha 14 de marzo de 2018, don Teodoro presenta escrito ante el Juzgado en el que hace ver que su hija, doña María Cristina , recogió el día 6 de marzo de 2018 citación para ese procedimiento dirigido contra su madre, la que había muerto el día 26 de enero de 2018, siendo que también habían recibido la citación para aquella conciliación el día 6 de febrero de 2018 y que el día 8 de febrero de 2018 se pusieron en contacto telefónico con una Letrada del Gobierno Vasco adscrita al Servicio de Conciliación , presentado escrito informando de tal defunción. Adjuntó certificado de defunción, correo electrónico relativo a esa comunicación al Gobierno Vasco y de aquella conciliación.

4.- El Letrado de la Administración de Justicia acuerda diversos extremos por diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2018 y entre ellos, un requerimiento al señor Teodoro , a lo que sigue escrito de la señora Rosa en el que, dándose por notificada de tal diligencia, se acuerdo por el Juzgado la identificación de los sucesores de la difunta, se les notifique la existencia de este proceso y se les de plazo para comparecer en el mismo.

5.- El señor María Cristina contesta al requerimiento judicial en fecha 26 de marzo de 2018 y presenta otro escrito el presenta escrito en fecha 9 de abril de 2018, instando el archivo de las actuaciones y aportando diversa documental.

6.- Por diligencia de ordenación del Señor Letrado de la Administración de Justicia de fecha 10 de abril de 2018 se acuerda, entre otras cosas, dar conocimiento de este procedimiento al señor Teodoro y a la señora María Cristina en su condición de sucesores de la difunta demandada y por si decidieren comparecer en el proceso en tal condición, alzándose la suspensión del procedimiento que previamente se había acordado y haciendo nuevo señalamiento para acto de conciliación y juicio.

7. El señor Teodoro formula recurso de reposición contra tal diligencia por escrito de fecha 18 de abril de 2018 y tramitado el mismo, por decreto de fecha 21 de mayo de 2018 se estima tal reposición y se acuerda anular el señalamiento para conciliación y juicio y aquellas citaciones, dejando los autos pendientes de resolución a dictar por la Magistrada, a la vista de que el fallecimiento ocurrió antes de que se presentase la demanda.

8.- En fecha 22 de mayo de 2018 se dicta autor por tal Magistrada y en el mismo se acuerda el archivo de la demanda.

9.- La señora Rosa presenta escrito en fecha 22 de mayo de 2018 ampliando la demanda contra la herencia yacente de la difunta y contra la señora María Cristina como su heredera y por otro de fecha 25 de ese mes y año insta la revisión de aquel decreto de 21 de mayo de 2018, formulando el día 31 de mayo de 2018 recurso de reposición contra el auto de fecha 22 de mayo de 2018.

10- Tramitados ambos recursos, se dicta la resolución impugnada de suplicación, el auto de 26 de junio de 2018 en el que se desestiman ambos recursos.

11.- El señor Teodoro , por escrito de fecha 26 de julio de 2018 intentó revisión de la diligencia en la que se tenía por anunciado el recurso de suplicación, al entender que en el escrito de la parte contraria de forma indebida se les tenía por partes tanto a el como a su hija, tramitándose tal recurso y dictándose decreto el día 23 de agosto de 2018 en el que se desestima el mismo.



TERCERO.-Sobre la admisibilidad del recurso.

Por puro error material, sin duda, pues luego ya correctamente se cita la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, la recurrente encauza el motivo por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , Ley que fue derogada por la anteriormente citada (disposición derogatoria única) y como quiera que se reputa ello a error material, que ni siquiera se menciona por las dos personas impugnantes del recurso y que en definitiva el Tribunal Constitucional admite una interpretación del derecho al recurso, en cuanto integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 que considera que estos errores, en casos similares al presente, no son óbice para entrar a examinar el recurso (por todas, sentencias Tco 173/1999 y 163/1999, ambas de 27 de septiembre ), entendemos que esto no es motivo para inadmitir el recurso.

Por las mismas razones, tampoco lo es el desliz material cometido en el suplico del escrito, que tampoco es advertido por los impugnantes y relativo a revocación de sentencia, resolución que no se ha dictado en este proceso. En todo caso, es claro lo que se pretende con el recurso y esto lo estudiaremos, puesto que tampoco el óbice de que el escrito de anuncio del recurso se mencione teniendo como partes a los señores Teodoro y María Cristina lo es, dadas las circunstancias del caso y que, con independencia de que éstos discutan varios extremos sobre su condición de sucesores o no de la difunta, como personas físicas si que ha intervenido en las fases previas de este proceso ya indicadas.

Por tanto, entendemos que debe estudiarse lo que se plantea en el recurso.



CUARTO.- Sobre los documentos presentados por los impugnantes.

Luego ya de dictada la resolución impugnada por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.

En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: ' La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).

Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).

Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Aportan los impugnantes copia del auto que, en el proceso por cantidad seguido por la señora Rosa contra la difunta dictó en fecha 12 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social de Eibar (autos 153/2018, así como cédula de citación al acto de conciliación previo, la papeleta de conciliación (dirigida contra la herencia yacente de la difunta y su hija, como heredera) y el propio acto de conciliación derivado de tal papeleta, celebrado el día 17 de julio de 2018 y al que compareció la señora María Cristina y que resultó sin avenencia.

Dadas las fechas de presentación y en cuanto que sirven de soporte para uno de los argumentos que sostienen los impugnantes (que la recurrente va contra sus propios actos, pues no ha recurrido lo decidido en el proceso sobre cantidad) admitimos los mismos.



QUINTO .- Sobre el fondo de lo debatido, entendemos que el recurso debe ser estimado en lo sustancial y en la forma que se dirá, aún y asumir que lo decidido por el Juzgado tiene su apoyo en alguna aislada sentencia de Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social de Andalucía, sede de Sevilla, de 4 de julio de 2013, recurso 2184/2012 ) y partiendo de que la sentencia que cita la recurrente - una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2017 (recurso 870/2016 )- no es idéntica a este caso, pues en aquel supuesto el trámite de la demanda incluso había llegado a juicio.

Cuestión previa para decidir es determinar si la demandante conocía del fallecimiento de la señora Ascension al tiempo de presentar la demanda. Si así fuese, su conducta merecería el reproche que corresponde a las actuaciones de mala fe, dado lo dispuesto en el artículo 11, punto 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) y en el artículo 75, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Este conocimiento previo lo alegan los impugnantes, que manifiestan que la hija de la difunta comunicó a la señora Rosa el lugar y hora del fallecimiento, pero la misma afirma que no conoció el mismo al tiempo de presentar la demanda.

Conforme el juego de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ello incumbía a quien alegaba ese conocimiento, en cuanto hecho sobre el que descansa la impugnación de mala fe procesal. Por tanto, hemos de partir del estado de ignorancia de ese óbito en tal momento, toda vez que esa Ley de Enjuiciamiento Civil es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, tal y como dispone su artículo 4 y la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Partiendo de ello, debemos también distinguir entre capacidad y legitimación pasiva. Es evidente que la difunta señora Ascension no podía ser parte, pues había muerto antes de la demanda e incluso la papeleta de conciliación ( artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero, como todos los difuntos, en principio, de sus deudas han de responder sus herederos ( artículo 661 del Código Civil ). Y por tanto, reclamándose en aquella demanda lo que la demandante considera que son obligaciones de la misma, de existir, quienes debieran responder serían estos (legitimados pasivamente).

Como quiera que en el proceso se tuvo noticia de la muerte de esa persona luego de ser admitida la demanda, aunque esa muerte fue previa a la misma e incluso a la conciliación administrativa, entendemos que lo procedente es considerar aplicable al caso el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula qué se ha de hacer cuando en el procedimiento se tiene constancia de sea muerte. Por tanto, lo que procede es considerar legitimados pasivamente en el proceso, bien a la herencia yacente de la difunta, bien a sus herederos, dándoles cauce para que puedan comparecer y defenderse en juicio, discutiendo si existen o no aquellas deudas, pues, de existir, ello deben de responder.

Por tanto, no se trata de un problema de capacidad para ser parte ¿, no la tenía la difunta al tiempo de la demanda, pero entonces si tanto la herencia yacente como los herederos, conforme el indicado artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sino de legitimación pasiva ¿ a quién se ha de llamar al proceso cuando se muere la persona frente a la que reclama la obligación- y a esto responde el artículo 16 indicado.

Por otra parte, en estos casos, como quiera que el artículo 81 impone al Juzgado el deber de realizar cuantas subsanaciones fueren menester y porque también rige en el proceso laboral el principio de impulso de oficio ( artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 43, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) constatada esa defunción, entendemos que correctamente se usó en su momento el trámite del artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que lo que procede es revocar el archivo de actuaciones acordado y admitida la demanda, debiendo proceder a señalar día, hora y lugar para celebrar juicio con la herencia yacente o la persona heredera que haya aceptado la herencia de la difunta.

A ello no es óbice el que la demandante no haya recurrido en el otro proceso por reclamación de cantidades, pues ello resulta comprensible, pues con respecto de aquella pretensión regirá el plazo prescriptivo general del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y por ello, sin problema puede presentar la demandante nueva demanda enfocada contra los legitimados pasivamente constatada la muerte de la señora Ascension , lo que no acontece en el presente proceso por despido, en el que rige el perentorio plazo de caducidad de veinte días ¿conforme el mismo precepto estatutario- siendo que una nueva demanda provocaría la apreciación, incluso de oficio de ese instituto y de ahí tanto el que no se pueda apreciar ataque al principio general de los actos propios que alegan los impugnantes como que se aprecie que, efectivamente, la resolución impugnada genera situación de indefensión, proscrita por mor de lo dispuesto en el artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.

Obviamente lo anterior no prejuzga en forma alguna lo fundado o no de la demanda de despido, sino que se trata sólo de dar el curso debido a los autos, constatada la defunción de la persona frente a la que se considera que procede una reclamación. Entendemos que ha de ser en juicio donde se decida si hubo o no despido en el ámbito de la relación laboral especial de empleada doméstica que se arroga la demandante.



SEXTO .- Lo anterior lleva a estimar el recurso en lo esencial, sin que, por ello, proceda imponer las costas del recurso a ninguna de las partes ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda que en principio fue admitida a trámite, señalándose día para conciliación y juicio.



SEGUNDO.- Con fecha 21 de Mayo de 2018 se dictó Decreto en estos autos cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE ESTIMA el recurso de reposición interpuesto por D. Teodoro , contra la Diligencia de ordenación de fecha 10 de abril de 2018, reponiéndola en el sentido de dejar sin efecto el señalamiento efectuado para la celebración de los actos de conciliación y juicio, asi como la citación a dichos actos con traslado de la demanda a D. Teodoro y Dña. María Cristina , quedando los autos pendientes del dictado de la resolución procedente a la vista del fallecimiento de la demandada con anterioridad a la presentación de la demanda.'

TERCERO .- Que contra expresada resolución se interpuso recurso de revisión por la parte demandante.



CUARTO .- Que con fecha 22 de Mayo de 2018 se dictó auto por este Juzgado cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- SE ACUERDA EL ARCHIVO DE LA DEMANDA, presentada por Dña. Rosa , en ejercicio de acción de despido en la que figura como parte demandada Dña. Ascension .

2.- Firme esta resolución, archívense las actuaciones.'

QUINTO. - Que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la demandante Dña.

Rosa .



SEXTO .- En fecha 26 de junio de 2018 se dictó auto cuya parte dispostivia dice: ' Que, desestimando los recursos de revisión y reposición interpuestos por Rosa contra el Decreto de 21 de Mayo de 2018 y Auto de 22 de Mayo de 2018, debo mantener y mantengo los mismos en todo su contenido.' SÉPTIMO. - Doña Rosa , formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por quien fue el esposo de la señora Ascension , también en tiempo y forma.

OCTAVO.- En fecha 8 de octubre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de octubre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 30 de octubre 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Doña Rosa plantea recurso de suplicación contra el auto de fecha 26 de junio de 2018 que a su vez confirma otro previo en el que se desestiman dos resoluciones: por un lado el decreto de la señora letrada de la Administración de Justicia de 21 de mayo de 2018 y de otro, el auto que la propia Magistrada dictó el día 22 de mayo de 2018.

Con ello, en definitiva se decide de forma definitiva archivar las actuaciones a las que dio origen la demanda por despido que tal recurrente planteó contra doña Ascension .

La recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que pide que se revoque tal decisión y que se continúe con el procedimiento en su día iniciado.

Plantea un único motivo de impugnación, que formalmente enfoca por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), aduciendo como infringido el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero) citando, así mismo el artículo 64, punto 2, letra b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ), invocando, como argumento de autoridad, una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2017 (recurso 870/2016 ), así como el artículo 16, puntos 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y finalmente el artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, indicando expresamente que desconocía el fallecimiento de la demandante.

Dicho recurso es impugnado por quien fue el esposo de la señora Ascension , que había muerto antes de presentarse la papeleta de conciliación administrativa previa a la demanda de despido, don Teodoro y también por la hija de ambos, doña María Cristina . Afirman que el recurso fue indebidamente admitido a trámite, que la demandante conocía de ese fallecimiento, pues la hija de la difunta le advirtió del lugar y hora del funeral, siendo el óbito el 26 de enero de 2018 y que, sustancialmente, están de acuerdo con lo decidido por el Juzgado, añadiendo también que se ha de estar a la doctrina de los actos propios, pues no es esa demanda la única que presentó la demandante contra la difunta, sino que hay otra, de reclamación de cantidad, siendo que en ambos casos el Juzgado acordó el archivo de la demanda y la recurrente sólo ha impugnado la decisión con respecto de la demanda de despido, citando también diversas resoluciones del orden jurisdiccional civil que entiende amparan su postura. Solicitan que sea inadmitido el recurso y caso de entrarse al mismo, que se desestime, con imposición de costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe. Aportan con tal escrito, diversa documental.



SEGUNDO. - Son antecedentes procesales necesarios para resolver lo planteado los siguientes.

1.- El 14 de febrero de 2018, doña Rosa presenta demanda en el Juzgado de lo Social de Eibar, considerando que había trabajado entre el 1 de abril de 2014 al 12 de enero de 2018 para doña Ascension y que, siendo la relación laboral especial de empleada de hogar, había sido despedida improcedentemente en esa última fecha. Aportó con la demanda un acta de conciliación administrativa, en la que se indicaba que se había instado la petición de conciliación el 31 de enero de 2018 y que ésta se celebró con el resultado de intentado y sin efecto el día 12 de febrero de 2018.

2.- Dicha demanda fue admitida por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 28 de febrero de 2018, señalándose para conciliación y juicio, dictándose en la misma fecha auto sobre admisión de la prueba propuesta en la demanda.

3.- En fecha 14 de marzo de 2018, don Teodoro presenta escrito ante el Juzgado en el que hace ver que su hija, doña María Cristina , recogió el día 6 de marzo de 2018 citación para ese procedimiento dirigido contra su madre, la que había muerto el día 26 de enero de 2018, siendo que también habían recibido la citación para aquella conciliación el día 6 de febrero de 2018 y que el día 8 de febrero de 2018 se pusieron en contacto telefónico con una Letrada del Gobierno Vasco adscrita al Servicio de Conciliación , presentado escrito informando de tal defunción. Adjuntó certificado de defunción, correo electrónico relativo a esa comunicación al Gobierno Vasco y de aquella conciliación.

4.- El Letrado de la Administración de Justicia acuerda diversos extremos por diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2018 y entre ellos, un requerimiento al señor Teodoro , a lo que sigue escrito de la señora Rosa en el que, dándose por notificada de tal diligencia, se acuerdo por el Juzgado la identificación de los sucesores de la difunta, se les notifique la existencia de este proceso y se les de plazo para comparecer en el mismo.

5.- El señor María Cristina contesta al requerimiento judicial en fecha 26 de marzo de 2018 y presenta otro escrito el presenta escrito en fecha 9 de abril de 2018, instando el archivo de las actuaciones y aportando diversa documental.

6.- Por diligencia de ordenación del Señor Letrado de la Administración de Justicia de fecha 10 de abril de 2018 se acuerda, entre otras cosas, dar conocimiento de este procedimiento al señor Teodoro y a la señora María Cristina en su condición de sucesores de la difunta demandada y por si decidieren comparecer en el proceso en tal condición, alzándose la suspensión del procedimiento que previamente se había acordado y haciendo nuevo señalamiento para acto de conciliación y juicio.

7. El señor Teodoro formula recurso de reposición contra tal diligencia por escrito de fecha 18 de abril de 2018 y tramitado el mismo, por decreto de fecha 21 de mayo de 2018 se estima tal reposición y se acuerda anular el señalamiento para conciliación y juicio y aquellas citaciones, dejando los autos pendientes de resolución a dictar por la Magistrada, a la vista de que el fallecimiento ocurrió antes de que se presentase la demanda.

8.- En fecha 22 de mayo de 2018 se dicta autor por tal Magistrada y en el mismo se acuerda el archivo de la demanda.

9.- La señora Rosa presenta escrito en fecha 22 de mayo de 2018 ampliando la demanda contra la herencia yacente de la difunta y contra la señora María Cristina como su heredera y por otro de fecha 25 de ese mes y año insta la revisión de aquel decreto de 21 de mayo de 2018, formulando el día 31 de mayo de 2018 recurso de reposición contra el auto de fecha 22 de mayo de 2018.

10- Tramitados ambos recursos, se dicta la resolución impugnada de suplicación, el auto de 26 de junio de 2018 en el que se desestiman ambos recursos.

11.- El señor Teodoro , por escrito de fecha 26 de julio de 2018 intentó revisión de la diligencia en la que se tenía por anunciado el recurso de suplicación, al entender que en el escrito de la parte contraria de forma indebida se les tenía por partes tanto a el como a su hija, tramitándose tal recurso y dictándose decreto el día 23 de agosto de 2018 en el que se desestima el mismo.



TERCERO.-Sobre la admisibilidad del recurso.

Por puro error material, sin duda, pues luego ya correctamente se cita la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, la recurrente encauza el motivo por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , Ley que fue derogada por la anteriormente citada (disposición derogatoria única) y como quiera que se reputa ello a error material, que ni siquiera se menciona por las dos personas impugnantes del recurso y que en definitiva el Tribunal Constitucional admite una interpretación del derecho al recurso, en cuanto integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 que considera que estos errores, en casos similares al presente, no son óbice para entrar a examinar el recurso (por todas, sentencias Tco 173/1999 y 163/1999, ambas de 27 de septiembre ), entendemos que esto no es motivo para inadmitir el recurso.

Por las mismas razones, tampoco lo es el desliz material cometido en el suplico del escrito, que tampoco es advertido por los impugnantes y relativo a revocación de sentencia, resolución que no se ha dictado en este proceso. En todo caso, es claro lo que se pretende con el recurso y esto lo estudiaremos, puesto que tampoco el óbice de que el escrito de anuncio del recurso se mencione teniendo como partes a los señores Teodoro y María Cristina lo es, dadas las circunstancias del caso y que, con independencia de que éstos discutan varios extremos sobre su condición de sucesores o no de la difunta, como personas físicas si que ha intervenido en las fases previas de este proceso ya indicadas.

Por tanto, entendemos que debe estudiarse lo que se plantea en el recurso.



CUARTO.- Sobre los documentos presentados por los impugnantes.

Luego ya de dictada la resolución impugnada por el Juzgado de lo Social, la admisión de documentos en el trámite del recurso de suplicación tiene carácter restringido.

En efecto, el artículo 233, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social dice: ' La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.' Tal precepto es interpretado en sus literales términos, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 2015 y 14 de mayo de 2013 ( recursos 1408/2013 y 96/2012 ).

Conforme explica esta segunda sentencia, la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social supone una cierta ampliación del previo cauce que preveía el antiguo artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , derogada por esta otra Ley de año 2011 (disposición derogatoria).

Tal ampliación viene determinada porque cabe que se admitan junto con las sentencias o resoluciones administrativas firmes, otro tipo de documentos, pero se exige que sean 'documentos decisivos para la resolución del recurso', manteniéndose la exigencia que se trate de documentos que no pudieren haber podido presentarse anteriormente por causa no imputable a la parte que los presenta y además otro requisito: que el documento pueda servir para formular un ulterior recurso de revisión o bien que sea documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Aportan los impugnantes copia del auto que, en el proceso por cantidad seguido por la señora Rosa contra la difunta dictó en fecha 12 de junio de 2018 el Juzgado de lo Social de Eibar (autos 153/2018, así como cédula de citación al acto de conciliación previo, la papeleta de conciliación (dirigida contra la herencia yacente de la difunta y su hija, como heredera) y el propio acto de conciliación derivado de tal papeleta, celebrado el día 17 de julio de 2018 y al que compareció la señora María Cristina y que resultó sin avenencia.

Dadas las fechas de presentación y en cuanto que sirven de soporte para uno de los argumentos que sostienen los impugnantes (que la recurrente va contra sus propios actos, pues no ha recurrido lo decidido en el proceso sobre cantidad) admitimos los mismos.



QUINTO .- Sobre el fondo de lo debatido, entendemos que el recurso debe ser estimado en lo sustancial y en la forma que se dirá, aún y asumir que lo decidido por el Juzgado tiene su apoyo en alguna aislada sentencia de Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social de Andalucía, sede de Sevilla, de 4 de julio de 2013, recurso 2184/2012 ) y partiendo de que la sentencia que cita la recurrente - una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de enero de 2017 (recurso 870/2016 )- no es idéntica a este caso, pues en aquel supuesto el trámite de la demanda incluso había llegado a juicio.

Cuestión previa para decidir es determinar si la demandante conocía del fallecimiento de la señora Ascension al tiempo de presentar la demanda. Si así fuese, su conducta merecería el reproche que corresponde a las actuaciones de mala fe, dado lo dispuesto en el artículo 11, punto 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) y en el artículo 75, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Este conocimiento previo lo alegan los impugnantes, que manifiestan que la hija de la difunta comunicó a la señora Rosa el lugar y hora del fallecimiento, pero la misma afirma que no conoció el mismo al tiempo de presentar la demanda.

Conforme el juego de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ello incumbía a quien alegaba ese conocimiento, en cuanto hecho sobre el que descansa la impugnación de mala fe procesal. Por tanto, hemos de partir del estado de ignorancia de ese óbito en tal momento, toda vez que esa Ley de Enjuiciamiento Civil es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, tal y como dispone su artículo 4 y la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Partiendo de ello, debemos también distinguir entre capacidad y legitimación pasiva. Es evidente que la difunta señora Ascension no podía ser parte, pues había muerto antes de la demanda e incluso la papeleta de conciliación ( artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pero, como todos los difuntos, en principio, de sus deudas han de responder sus herederos ( artículo 661 del Código Civil ). Y por tanto, reclamándose en aquella demanda lo que la demandante considera que son obligaciones de la misma, de existir, quienes debieran responder serían estos (legitimados pasivamente).

Como quiera que en el proceso se tuvo noticia de la muerte de esa persona luego de ser admitida la demanda, aunque esa muerte fue previa a la misma e incluso a la conciliación administrativa, entendemos que lo procedente es considerar aplicable al caso el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula qué se ha de hacer cuando en el procedimiento se tiene constancia de sea muerte. Por tanto, lo que procede es considerar legitimados pasivamente en el proceso, bien a la herencia yacente de la difunta, bien a sus herederos, dándoles cauce para que puedan comparecer y defenderse en juicio, discutiendo si existen o no aquellas deudas, pues, de existir, ello deben de responder.

Por tanto, no se trata de un problema de capacidad para ser parte ¿, no la tenía la difunta al tiempo de la demanda, pero entonces si tanto la herencia yacente como los herederos, conforme el indicado artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - sino de legitimación pasiva ¿ a quién se ha de llamar al proceso cuando se muere la persona frente a la que reclama la obligación- y a esto responde el artículo 16 indicado.

Por otra parte, en estos casos, como quiera que el artículo 81 impone al Juzgado el deber de realizar cuantas subsanaciones fueren menester y porque también rige en el proceso laboral el principio de impulso de oficio ( artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 43, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ) constatada esa defunción, entendemos que correctamente se usó en su momento el trámite del artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que lo que procede es revocar el archivo de actuaciones acordado y admitida la demanda, debiendo proceder a señalar día, hora y lugar para celebrar juicio con la herencia yacente o la persona heredera que haya aceptado la herencia de la difunta.

A ello no es óbice el que la demandante no haya recurrido en el otro proceso por reclamación de cantidades, pues ello resulta comprensible, pues con respecto de aquella pretensión regirá el plazo prescriptivo general del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y por ello, sin problema puede presentar la demandante nueva demanda enfocada contra los legitimados pasivamente constatada la muerte de la señora Ascension , lo que no acontece en el presente proceso por despido, en el que rige el perentorio plazo de caducidad de veinte días ¿conforme el mismo precepto estatutario- siendo que una nueva demanda provocaría la apreciación, incluso de oficio de ese instituto y de ahí tanto el que no se pueda apreciar ataque al principio general de los actos propios que alegan los impugnantes como que se aprecie que, efectivamente, la resolución impugnada genera situación de indefensión, proscrita por mor de lo dispuesto en el artículo 24, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978.

Obviamente lo anterior no prejuzga en forma alguna lo fundado o no de la demanda de despido, sino que se trata sólo de dar el curso debido a los autos, constatada la defunción de la persona frente a la que se considera que procede una reclamación. Entendemos que ha de ser en juicio donde se decida si hubo o no despido en el ámbito de la relación laboral especial de empleada doméstica que se arroga la demandante.



SEXTO .- Lo anterior lleva a estimar el recurso en lo esencial, sin que, por ello, proceda imponer las costas del recurso a ninguna de las partes ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de doña Rosa contra el auto de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, dictado por el Juzgado de lo Social de Eibar en los autos 89/2018, recurso en el que también han intervenido don Teodoro y doña María Cristina .

En su consecuencia, revocando el mismo, ordenar la continuación del proceso y habiendo sido ya admitida la demanda en su día, acordando la llamada al mismo de la herencia yacente y herederos de la difunta señora doña Ascension para que puedan actuar en el proceso, señalándose día para conciliación y juicio y continuando el proceso abierto su tramitación.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1953-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1953-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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