Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2117/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2117/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102127
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8049
Núm. Roj: STSJ AND 8049/2017
Encabezamiento
Rº 1269/17 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a seis de julio de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2117/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gloria contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número SIETE de los de SEVILLA, Autos Nº 954/15 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Gloria contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 9/2/17 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes: -I- La actora, Gloria , tras proceso de incapacidad temporal fue propuesta para invalidez, siendo declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución de 29 de mayo de 2015, en virtud de un cuadro clínico de lumbociatalgias intermitentes tras varias intervenciones de raquis lumbar con hernia discal L5- S1, fibrosis perirradicular S1 bilateral y signos de osteoartrosis lumbar, lo cual le limitaba para grandes requerimientos físicos o posturas forzadas de raquis lumbar mantenidas.
-II- La actora es de profesión analista de redes informáticas. Para la realización de las tareas de esta profesión, puntualmente puede que tenga que soportar pequeñas cargas, como un ordenador o una impresora o desplazarse por el edificio. Normalmente realiza sus labores en sedestación.
-III- Interpuesta reclamación previa en solicitud de prestación de incapacidad permanente parcial o subsidiariamente en situación de no incapacidad permanente, mediante resolución de 3 de agosto de 2015 fue declarada no afecta de invalidez.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el dmandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, a través de la cual la actora impugnaba la resolución del INSS que la había declarado afecta de incapacidad permanente total, y la posterior resolución que estimando la petición subsidiaria contenida en la reclamación previa la había declarado no afecta de incapacidad permanente en grado alguno, interesando se dejasen sin efecto dichas resoluciones, declarándola afecta de incapacidad permanente parcial, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación que contiene dos motivos formulados, respectivamente, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primero de los motivos, con el adecuado amparo procesal indicado solicita la recurrente la modificación del hecho probado primero al objeto de que se adicione al mismo lo siguiente: 'El proceso de incapacidad temporal se inicia el día 9 de mayo de 2013 con alta en junio de 2014 y nueva baja por recaída el día 13 de agosto de 2014.
La resolución declarativa de incapacidad permanente total contempla la revisión de dicha incapacidad permanente a partir del 26 de mayo de 2017, si bien no contempla la reserva del puesto de trabajo.' Y a continuación solicita la modificación del hecho probado tercero para que se adicione al mismo lo siguiente: 'La declaración de inexistencia de incapacidad permanente alguna se hace en base a un supuesto Informe Médico de Síntesis de fecha 3 de agosto que no consta en las actuaciones.' La Sala no accede a la primera revisión propuesta, que se rechaza por ser irrelevante a los efectos del recurso, dado que, no se trata aquí de una revisión del grado de incapacidad sino de la impugnación efectuada por la actora de las resoluciones de 29 de mayo de 2015, que la declaró afecta declaración de Incapacidad permanente total, y de 3 de agosto de 2015, que acogiendo la petición subsidiaria contenida en la reclamación previa formulada contra la anterior indicada, la declaró no afecta de incapacidad permanente en grado alguno.
Y rechaza también la revisión segunda, puesto que, obra en autos, al folio 43 vto, dictamen emitido por el EVI el 3 de agosto de 2015, que propone la calificación de la actora como no incapacitada permanente.
Se mantiene por tanto inalterado el relato fáctico de la sentencia.
SEGUNDO.- En el motivo segundo, dedicado a la censura jurídica, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente la infracción por inaplicación del artículo 194.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y su concordante transitorio (sic) del Real Decreto 1300/1995, en cuanto a la tramitación del procedimiento sin emisión de informe médico de síntesis y artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 7 del RD 1300 /1995, en cuanto a la reserva del puesto de trabajo.
El artículo 194 LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) regula los grados de incapacidad permanente refiriéndose en su apartado 1.a) a la incapacidad permanente parcial, si bien la referencia ha de entenderse hecha al artículo 137.3 de la LGSS , en la redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio, aplicable en la fecha en que se dictaron las resoluciones impugnadas, que se mantenía vigente a los efectos de calificación de la incapacidad permanente, de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis, introducida por dicha Ley , y definía la la incapacidad permanente parcial como la que sin alcanzar el grado de total ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por su parte, el artículo 5 del RD 1300/1995 establece en su artículo 5. 1 que 'La instrucción de los procedimientos para la evaluación de la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas a que se refiere el artículo anterior requerirá los siguientes actos e informes preceptivos:...b) Formulación del dictamen- propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, que estará acompañado de un informe médico consolidado en forma de síntesis, comprensivo de todo lo referido o acreditado en el expediente, un informe de antecedentes profesionales y los informes de alta y cotización que condicionan el acceso al derecho', y el artículo 48.2 del ET previene que 'En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.' En el presente caso, la resolución inicial declaró a la actora afecta de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de analista de redes informáticas, en virtud de un cuadro clínico de lumbociatalgias intermitentes tras varias intervenciones de raquis lumbar con hernia discal L5-S1, fibrosis perirradicular S1 bilateral y signos de osteoartrosis lumbar, lo cual le limitaba para grandes requerimientos físicos o posturas forzadas de raquis lumbar mantenidas. Pero, habiendo formulado ella reclamación previa contra dicha resolución, solicitando ser declarada afecta de incapacidad permanente parcial o subsidiariamente en situación de no incapacidad permanente, se emitió nuevo dictamen propuesta por el EVI, en fecha 3 de agosto de 2015, que partiendo del cuadro clínico residual y de las limitaciones anteriormente indicadas propuso la calificación de la trabajadora como no incapacitada permanente en ninguno de sus grados, propuesta que fue íntegramente aceptada por el INSS en esa misma fecha, acogiendo en consecuencia la petición subsidiaria formulada por la propia actora en la reclamación previa, sin que se aprecie la concurrencia de las infracciones denunciadas, estimando la Sala que las dolencias y limitaciones que padece --reflejadas en el ordinal primero del relato fáctico-- que no la inhabilitan para el desempeño de su profesión habitual como ella misma sostuvo, impugnando con éxito la resolución del INSS que así lo había estimado inicialmente, tras haberse emitido nuevo dictamen propuesta por el EVI, no representan tampoco -al menos no se ha justificado que sea así- una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, puesto que, como declaró el Magistrado de instancia la carga de pequeños pesos es esporádica y puede alternar la sedestación con breves momentos de bipedestación e incluso deambulación a tenor de la certificación de tareas aportada por la empresa, de modo que no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debemos desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gloria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla de fecha 9 de febrero de 2017 , en virtud de demanda por ella presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a seis de julio de 2017 La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-

