Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2118/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2118/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102051
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11153
Núm. Roj: STSJ AND 11153/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2118/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 27 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 222/18, interpuesto por Sofía contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 8 de noviembre de 2017, en Autos núm. 400/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sofía en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017, por la que se desestimaba la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero. La demandante doña Sofía , mayor de edad, nacida el NUM000 -1952 (65 años de edad), titular del DNI núm. NUM001 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm.
NUM002 , siendo su profesión habitual dependienta de comercio, inició proceso de incapacidad temporal el 23-12- 2016, derivada de enfermedad común por lumbalgia. El 30 de enero de 2017 la actora solicitó ser declarada afecta de incapacidad permanente.
Segundo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha dictado resolución en fecha 21-02-2017, y desestimado la pretensión actora, al considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución para ser tributarias de incapacidad permanente en grado alguno.
Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 09-02-2017 e informe médico de síntesis, en el que se expresa que la actora se encuentra en situación de IT desde el 23-12-2016.
Conclusiones: 'No se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran períodos habitualmente cortos de reposo relativo'.
Tercero. La actora está diagnosticada de Cervicoartrosis y Espondiloartrosis lumbar degenerativa.
A la exploración se expresa que la Espondiloartrosis cervical y lumbar degenerativa sin compromiso radiculo-medular. BA raquis limitado de forma moderada. Contractura de trapecios. Deformidad esterno- clavicular derecha (dislocación anterior), resto de articulaciones libres, deambulación normal, ánimo depresivo.
Cuarto. La actora se encuentra en alta en Seguridad Social en la empresa Confecciones Linde e Hijos SL, desde el 01-06-2015 al 31-03-2017 (folio 45). Desde el día 1 de abril de 2017, viene percibiendo la prestación por desempleo, tras la extinción de la relación laboral (46).
Quinto. La base reguladora de la prestación que solicita alcanza a la cuantía de 519,79 € mensuales.
Sexto. Se ha formulado la reclamación previa el día 22-03-2017, dictándose resolución desestimatoria de la misma el 04-04-2017.
Séptimo. La parte actora reclama en su demanda, presentada el 25 de abril de 2017, que se dicte sentencia por la que se le declare afecta de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle la pensión que legalmente proceda.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Sofía , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por la que Doña Sofía pretendía le fuera reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de comercio.Contra la decisión se alza la trabajadora en recurso que, en un único motivo y por el cauce procesal reservado a la censura jurídica, denuncia la inaplicación de los Arts 193 y 194 de la LGSS. Elabora su reproche sobre la base de no conformar argumentaciones jurídicas de la sentencia en aras de postular, lo que si realiza, la IPT por la que accionó. Pues bien, analizando el reproche que se hace desde la óptica de la infracción de normas de la Seguridad Social, de aplicación, es de tener en cuenta que, en la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Pues bien, de igual suerte ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.
B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario-administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.
C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.
Si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente total que se encuentra en discusión y que, a tenor de las dolencias de quien acciona, ha de rechazarse.
En éste orden de cosas la Juzgadora razona sobre las secuelas que sufre quien acciona y las pone en relación con las exigencias de su profesión habitual de 'dependienta de un comercio', tareas fundamentales que son su núcleo, y las posibilidades físico/psíquicas del trabajador y concluye que no está imposibilitada para realizar su trabajo lo que, como se dirá, ésta Sala conforma. Abundando en lo expuesto se dice en la resolución judicial en el ordinal tercero de los hechos probados que' 'La actora está diagnosticada de Cervicoartrosis y Espondiloartrosis lumbar degenerativa.
A la exploración se expresa que la Espondiloartrosis cervical y lumbar degenerativa sin compromiso radiculo-medular. BA raquis limitado de forma moderada. Contractura de trapecios. Deformidad externo- clavicular derecha (dislocación anterior), resto de articulaciones libres, deambulación normal, ánimo depresivo' y es patente que dichas secuelas no tienen el alcance que se pretende. Postula ser incardinada en la incapacidad permanente total para su profesión habitual y ésta es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual lo que, en éste caso, no sucede. Las dolencias de quien acciona, a las que hemos hecho referencia, no han roto la correlación entre posibilidades de actuación profesional del actor y aquellas tareas propias de su profesión y así lo razona la Juzgadora de Instancia expresando que 'Consta acreditado que la actora, de profesión habitual dependienta de comercio en la que ha permanecido prestando sus servicios hasta el 31 de marzo de 2017, está diagnosticada de Cervicoartrosis y Espondiloartrosis lumbar degenerativa. Se ha de destacar que a la exploración presenta una espondiloartrosis cervical y lumbar degenerativa sin compromiso radiculo-medular, BA raquis limitado de forma moderada, contractura de trapecios, deformidad esterno-clavicular derecha (dislocación anterior), resto de articulaciones libres, deambulación normal, ánimo depresivo.
De ello se deriva que la actora presente una patología cervical y lumbar de larga data, que le limita en fases de su agudización como se pone de manifiesto por el médico evaluador, al informar que su patología es degenerativa, pero de la exploración efectuada se expresa que no se objetivan disfunciones que supongan restricción en la capacidad laboral en general, aunque existe la posibilidad de agudizaciones sintomáticas que requieran períodos habitualmente cortos de reposo relativo. En consecuencia, el cuadro descrito, en el momento actual, no constituye una manifiesta restricción de forma permanente para las actividades laborales de su profesión. Ello sin perjuicio, como se ha dicho anteriormente de las fases de agudización que pudiera cursar la actora, pero en las actuales circunstancias, se debe concluir afirmando que las tareas fundamentales de esta profesión las puede desarrollar'.
Todo lo que antecede se traduce en que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sofía contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 8 de noviembre de 2017, en Autos núm. 400/17, seguidos a instancia de Sofía , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.222/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.222/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
