Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2119/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1836/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2119/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102248
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1836/2012
N.I.G. P.V. 01.02.4-11/002728
N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2011/0002728
SENTENCIA Nº: 2119/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce , dictada en los autos núm. 676/11, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Virgilio , y CONSTRUCCIONES MANAN REBOREDO RODRIGUEZ S.L. , sobre Incapacidad permanente (IAT).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El trabajador Virgilio , nacido el NUM000 de 1978, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , prestando servicios para la empresa Construcciones Manan Reboredo Rodríguez S.L., con la categoría profesional de encargado de encofradores en obras estructurales.
2).- En fecha 6 de octubre de 2009 el trabajador Virgilio , se encontraba realizando labores de comprobación del encofrado cuando sufrió un accidente laboral al caer las prelosas sobre el trabajador y quedar atrapado bajo ellas.
3).- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura de cuerpo vertebral L1, fractura de apófisis trasversas L1 y l2, fractura del noveno arco costal derecho, contusión pulmonar derecha, neumotórax bilateral, enfisema subpleural y de pared torácica, precisando intervención quirúrgica y posterior rehabilitación, y tratamiento psicológico. Por parte de la Mutua se propuso en fecha 3 de diciembre de 2010 el alta con declaración de lesiones permanentes no invalidantes.
4).- La unidad de valoración médica emitió informe médico de síntesis con el siguiente contenido:
Manifestaciones de interesado
Afectación actual
33 años. Expediente de lpni iniciado a instancias de su matepps.
Sufre at el 06/10/09 al caer una prelosa sobre su espalda. Es trasladado a urgencias donde tras pasar por uvi se traslada a servicio de traumatología con fract de cuerpo vertebral l1, fract de apofisis transversas de l1-l2, fract de noveno arco costal dcho. contusión pulmonar dch a extensa y algún foco en izdo. neumotorax bilat y enfisema subpleural y tejidos musculares de pared torácica y abdomen. Iq el 13.10.09: se halla hematoma amplio, amplia rotura transversal de fascia muscular lumbar y ruptura de complejo ligamentoso post en segmento d12.l1, con clara inestabilidad. Se realiza fijación instrumentada de dicho segmento mediante dispositivo transpedicular uss. No se realiza artrodesis intertransversa, desbridamiento de herida quirúrgica en quirófano el 20.11.09 en dic-09 comienza rhb. El 27.07.10 se interviene para emo: retirada tornillos d12-l1 y osteolisis de tornillo pedicular dcho l1. Continua posteriormente con rhb. Desarrolla en esta fase síntomas de somatización, valorado por psicólogo se aprecia sd ansioso-depresivo, generado por rumiaciones anticipatorias a la incorporación laboral. Es alta laboral el 05.10.10.
Exploraciones por aparatos
Aparato locomotor
En la actualidad refiere manifestar dolor a nivel dorso-lumbar, que irradia también por la parte post de EID hasta rodilla, con algunas parestesias nocturnas. Manifiesta llevar 2 semanas trabajando a ritmo completo, precisa tomar analgesia (metamizol) al mediodía para poder continuar trabajando el resto del día, dolores vespertinos, por la noche toma_lormetazepam.
EF: cicatriz lx dorsolumbar postquirúrgica de 13 cms. Dolor leve en región lumbar a palpación. Marcha autónoma, marcha de puntillas y talones normal. Lassegue negativo. Sensibilidad conservada. Rots simétricos. Flexión del raquis 45°. Schober 10/12 cms. En la rnm practicada a solicitud de inspección médica de INSS se aprecia severa discopatía d12-l1, con desestructuración de cuerpo vertebral ll y aplastamiento de d12 en carilla articular sup. complejo ligamentario post integro.
Tomografía axial: fractura aplastamiento de cuerpo vertebral ll afectando a porción medía y ant, sin afectación de muro post. Hematoma prevertebral. Fractura apofisis transversa de l1-l2 bilat. Fract de 9° arco costal ocho. Parcheados alveolares que sugieren contusión pulmonar en todo pulmón dcho y alguno pequeño aislado del izdo. Pequeño neumotorax bilat. Enfisema en espacio subpleural izdo y región de pared muscular torácica y abdominal sup de ambos lados. Fecha: 06-10-2009 centro: h txagorritxu
Resonancia nuclear magnética: alteración de morfología y disminución de altura de cuerpo vertebral l1. Disminución de altura de cuerpo vertebral d12 a expensas de su carilla articular sup. No desplazamiento del muro post hacia canal central, canal de morfología conservada, siendo la medula espinal de morfología y señal normales. No imágenes de hernias discales. Cono medular normal. Fecha: 21-02-2011 centro: h san josé
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (s/n): n
¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (s/n):
Conclusiones
Deficiencias más significativas: cicatriz lineal dorsolumbar de 13 cms. Fractura de cuerpo vertebral ll. Severa discopatía d12-l1, aplastamiento cuerpo vertebral d12 en carilla articular sup y desestructuración de cuerpo vertebral ll.
Tratamiento efectuado, centro asistencia al enfermo: fijación mediante dispositivo transpedicular uss, de segmento d12-l1 en h txagorritxu. Retirada de mat osteosintesis en cié. Rhb en mutualia. Apoyo psicoterapéutico en h san josé, por trast mixto ansioso-depresivo que finalizó.
Evolución tórpida
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: seguimiento por traumatología
Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación funcional para importantes-moderados requerimientos físicos de columna dorso-lumbar, así como bipedestación mantenida y flexo-extensión de raquis repetida. Grado funcional 2.
Conclusiones: a determinar por el EVI.
5).- Las deficiencias más significativas que presenta el trabajador demandante son:
- cicatriz lineal dorsolumbar de 13 cms.
- fractura de cuerpo vertebral L1
- severa discopatía D12-L1
- aplastamiento cuerpo vertebral D12 en carril articular sup y desestructuración de cuerpo vertebral L1.
6).- En sus labores como encargado encofrador en estructura de hormigón el trabajador llevaba a cabo labores de replanteo de obra, comprobación de mediciones, alturas etc, colocación de ferralla, encofrado de muros, forjados y losas. Para realizar tales actividades precisaba desplazarse por el terreno irregular existente en el replanteo de obra, subir y bajar distintas alturas, agacharse y levantarse repetidamente.
7).- En el momento de declararse la incapacidad permanente total el trabajador se había reincorporado a su actividad laboral.
8).- Por resolución de fecha 26 de mayo de 2011 de la dirección provincial del INSS se declaro al trabajador Virgilio afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por la Mutua demandante que fue desestimada por resolución de fecha 30 de agosto de 2011.
9).- La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 2013,58 euros.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por Mutualia, contra Virgilio , Construcciones Manan Reboredo Rodríguez S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada en los presentes autos.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se interpuso, por la entidad demandante, recurso de suplicación, presentando escrito de impugnación el asegurado y la entidad gestora codemandados.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de instancia los autos principales, en unión de la pieza separada, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 2 de julio de de 2012, recayendo, en esa misma fecha, diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Con fecha 17 de julio de 2012 se dictó providencia señalando para la deliberación y fallo del recurso el día 4 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 6 de octubre de 2009, el trabajador que ahora es parte recurrida, nacido el NUM000 de 1978, de profesión encargado de encofradores, sufrió un accidente laboral, al caerle sobre la espalda varias prelosas (elementos compuestos por una lámina de hormigón reforzado con acero corrugado que contribuye al funcionamiento mecánico del forjado), con el resultado de fractura del cuerpo vertebral L1 y de las apófisis transversas L1 y L2, así como del noveno arco costal derecho, contusión pulmonar derecha, neumotórax bilateral y enfisema subpleural y de la pared torácica.
Según declara probado la sentencia de instancia, las secuelas que padece como consecuencia del referido siniestro consisten, básicamente, en la fractura y desestructuración del cuerpo vertebral L1, el aplastamiento del cuerpo vertebral D12, y una discopatía a nivel D12-S1 de grado severo, que le limitan para actividades que exijan requerimientos moderados-importantes de la columna lumbar, así como flexo-extensión repetida y bipedestación mantenida.
Sobre esa base, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria ha desestimado la demanda interpuesta por Mutualia con la pretensión de que se revoque la resolución administrativa que declaró al accidentado en situación de incapacidad permanente total y, en su lugar, se dicte nueva sentencia en la que se le declare afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Para la juzgadora 'a quo', las residuales descritas son incompatibles con el desempeño de una actividad que conlleva la realización de labores de replanteo, comprobación de mediciones y alturas, colocación de ferralla y prelosas, encofrado de muros y realización de forjados, y exige el desplazamiento constante por superficies irregulares, con necesidad de realizar saltos desde pequeñas y medianas alturas para salvar los desniveles del terreno; subir y bajar a distintas alturas; agacharse y levantarse de manera reiterada para realizar mediciones y proceder al encofrado, y se desarrolla en posición de bipedestación mantenida.
Frente a la expresada resolución judicial se alza el recurso de suplicación formalizado por la entidad demandante, que se acoge a los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social para formular dos motivos distintos.
SEGUNDO.-El primero de los motivos indicados sirve a la parte recurrente para solicitar la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada a fin de dejar constancia del contenido íntegro del informe suscrito por el perito médico que depuso a su instancia en el acto de juicio, en el que se pone de manifiesto la inexistencia de inestabilidad vertebral y de afectación neurológica, se contraindica únicamente la realización de actividades físicas que supongan un aumento brusco de la presión axial, como los saltos, y se concluye que la situación funcional del trabajador resulta compatible con lo fundamental de sus tareas.
De acuerdo a doctrina constante y reiterada de esta Sala, que por ser de general conocimiento excusa de la cita concreta de las sentencias que la establecen, la viabilidad de un motivo de rectificación fáctica por adición está supeditada a la doble condición de que los documentos o pericias invocados tengan virtualidad bastante para probar, por sí solos, y de modo indubitado, concluyente e inequívoco, la veracidad de los datos cuya inclusión se interesa, y que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria. Este último requisito se justifica porque, como se desprende del artículo 97.2 del Texto Adjetivo Laboral, la labor apreciativa acerca de los medios de prueba opuestos o divergentes corresponde, en exclusiva, al órgano de instancia, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en suplicación sólo cabe controlar la observancia en él de las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos a las que aluden los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso social.
A la luz de este criterio consolidado, el primer motivo de impugnación no puede prosperar en virtud de las siguientes consideraciones:
a) La estabilidad vertebral y la falta de afectación neurológica se basan en el resultado de la resonancia magnética practicada el día 21 de febrero de 2011 en el Hospital San José, que ya figura recogido en su integridad en el ordinal cuya revisión se postula, por lo que la adición postulada, además de ofrecer una visión parcial, resulta innecesaria por reiterativa.
A lo anterior se une que el médico evaluador, a la hora de establecer las limitaciones funcionales del damnificado, ya tomó en consideración el resultado de esa prueba diagnóstica, en unión de otras, así como el de la exploración realizada el 2 de marzo de 2011.
b) Ciertamente, en la sentencia de instancia no se hace referencia expresa al informe alegado por la Mutua pero en este control suplicacional estimamos que tal omisión equivale a una falta de acogimiento de las consideraciones que en él se realizan, lo que no resulta arbitrario habida cuenta que la juzgadora tuvo la oportunidad de oír y ponderar las manifestaciones del citado facultativo, en contraste con el contenido del informe de valoración médica del EVI, teniendo en cuenta además que dicho informe no se basa en la exploración del demandante y en el resto de elementos de juicio ponderados por el médico evaluador.
c) Es evidente que en lo que respecta a los déficits funcionales el órgano de instancia, ante la diversidad de informes médicos, ha optado por el emitido por el médico evaluador, y que tal elección, sin desmerecer la pericia de la parte actora, no vulnera las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta tanto el carácter público y especializado del informe escogido, y su contenido, como el hecho de que en el ahora alegado no concurren circunstancias especiales que permitan desvirtuar el contenido del informe por el que se ha inclinado el juzgador.
d) Resta por señalar que la conclusión relativa a la capacidad funcional del actor es impropia de figurar en el apartado histórico de la sentencia de instancia al implicar un juicio de valor predeterminante del fallo.
Por otra parte, y a mayor abundamiento, es de advertir que el motivo adolece de un defectuoso planteamiento, pues no puede solicitarse la incorporación de las limitaciones recogidas en el informe pericial alegado, y aquietarse a las reseñadas en el ordinal cuestionado, extraídas del informe de valoración médica del EVI, sin incurrir en una contradicción 'in terminis', pues su contenido no resulta armonizable, de modo que el choque de las diversas conclusiones que de ellos se obtienen haría inviable la decisión del recurso.
TERCERO.-El problema de calificación jurídica que se plantea en el segundo motivo del recurso, en el que con correcto amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 137.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , es si el demandado puede ser considerado incapacitado permanente total, en el sentido que da a dicha expresión la disposición cuya vulneración se denuncia, la cual, según una doctrina jurisprudencial reiterada y notoria se debe aplicar bajo la premisa de que la realización del trabajo habitual por parte de quien padece una disminución física, psíquica o sensorial se ha de desarrollar en unas mínimas condiciones de normalidad.
Para la Mutua recurrente, la respuesta a este interrogante debe ser negativa ya que, de una parte, las tareas fundamentales que lleva a cabo un encargado de obra consisten en la organización, dirección y vigilancia del trabajo que realiza el personal que de él depende, con ocasionales intervenciones para mostrarle la forma de realizar sus cometidos, con independencia de las funciones que pueda tener asignadas o desempeñar en una empresa concreta y determinada y, de otra parte, según señaló el perito que declaró en la vista oral el afectado no presenta limitaciones funcionales de entidad a nivel de la columna lumbar y puede deambular sin dificultad por superficies irregulares. A modo de argumento de cierre se advierte que la capacidad del trabajador para llevar a cabo las funciones propias de su profesión resulta confirmada por su reincorporación a su quehacer habitual tras haber sido dado de alta por curación.
La Sala no puede compartir ninguna de las premisas fácticas y jurídicas mediante las que se estructura la argumentación de la entidad demandante ni, por ende, la conclusión a la que llega, lo que conduce la desestimación del motivo y del recurso en su totalidad.
No podemos admitir el primer presupuesto, porque el oficio del actor no es el genérico de encargado de obra, sino el más específico de encargado para obras de encofrado - que es el que venía desarrollando en la empresa codemandada, dedicada a la ejecución de estructuras para la edificación-, tal y como se declara probado en la sentencia de instancia en términos que no han sido combatidos en este trámite por el único cauce hábil a tal fin.
Es verdad que las tareas esenciales de esa profesión consisten en la planificación, organización y supervisión de los trabajos de encofrado y la dirección y control de los operarios que integran la cuadrilla, y que la participación directa en las labores propias de encofrado, aunque puede producirse de manera ocasional, como sucedía en la empresa codemandada, no forma parte del núcleo fundamental de la profesión, pero no lo es menos que el recurrente omite las consideraciones que con valor fáctico incorpora la resolución impugnada en el sentido de que el trabajo de encargado o capataz de encofrado se realiza a pié de obra, en posición de bipedestación mantenida, y exige deambulación continua por terrenos irregulares, así como realizar saltos desde pequeñas y medianas alturas y efectuar flexiones para llevar a cabo las mediciones y otros cometidos, como colocar puntales.
Tampoco podemos aceptar la segunda parte del razonamiento del recurrente, pues se articula al margen y en contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia en el que, frente a lo que sostiene, se considera probado que las secuelas del accidente de trabajo limitan al asegurado para actividades que exijan requerimientos moderados-importantes de la columna lumbar, así como flexo-extensión repetida y bipedestación mantenida.
Pues bien, partiendo de las premisas fácticas fijadas en la sentencia objeto de recurso, como resulta obligado al no haber quedado desvirtuadas por el mecanismo procesal idóneo, no puede considerarse que el pronunciamiento impugnado incurra en la vulneración que se le achaca. Es evidente que una persona que tiene fracturado y desestructurado el cuerpo vertebral L1 y presenta un aplastamiento del cuerpo vertebral D12, y una discopatía en el segmento D12-S1 de grado severo que contraindican la realización de actividades que conlleven requerimientos moderados-importantes de la columna lumbar, flexo-extensión repetida y/o bipedestación mantenida, no está en condiciones de realizar, con el rendimiento, profesionalidad y seguridad exigibles, un trabajo que exige permanecer de pié durante toda la jornada, caminar continuamente por terrenos irregulares, bajar y subir escaleras, descender a zanjas, subir a andamios, realizar saltos a diferentes niveles y efectuar flexiones frecuentes, actividades que no sólo le someten a un sufrimiento severo que no está obligado a soportar, sino que representan un riesgo cierto de agravamiento de su estado.
No puede llevar a solución distinta el argumento final esgrimido por la recurrente, pues aun siendo cierto el hecho que lo sustenta, es una verdad a medias, pues tal y como se recoge en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada el demandado, tras su reincorporación al trabajo, sufrió fuertes dolores, que precisaron de tratamiento, resultando perfectamente plausible el razonamiento efectuado por la Magistrada de instancia en el sentido de que dada la brevedad del tiempo de servicios, es difícil apreciar si desarrollaba correctamente o no su actividad laboral.
Corolario de cuanto se ha expuesto es que haya de considerarse correcta la decisión judicial de subsumir la situación clínica y funcional del asegurado en la recogida en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , con la consiguiente desestimación del recurso dirigido a impugnar tal pronunciamiento.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la Mutua demandante, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que una vez firme esta resolución haya de perder el depósito legal en beneficio del Tesoro Público, así como su condena al pago de las costas causadas por su recurso, entre las que han de incluirse los honorarios devengados por los Letrados de las partes recurridas, por la redacción de los escritos de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutualia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Vitoria, de fecha 26 de marzo de 2012 , dictada en proceso sobre incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución.
Se impone a la Mutua demandante el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos doscientos euros como honorarios del Letrado Sr. Barrasa Sobrón y la misma cantidad como honorarios del Letrado Sr. Alonso Bengoa, y del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, debiendo abonar dicha cantidad a cada uno de ellos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1836/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1836/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

