Sentencia Social Nº 212/2...ro de 2004

Última revisión
10/02/2004

Sentencia Social Nº 212/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2065/2003 de 10 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 212/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004100115

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2004:389

Resumen:
Cabe señalar que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia social y democrática exige, conforme al pacto constitucional (artículo 1º,1 CE), se puede hablar de una progresiva -y sin duda discutida- "recepción" en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5-87), que procede así entonces decir que debe de estar regido por los principios de: a) Legalidad y tipicidad, b) Principio de culpabilidad, c) Principio de graduación, d) Prescripción de las conductas sancionables, y e) La presunción de inocencia.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00212/2004

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 2.065/03

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 5-2-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

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En Albacete, a diez de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 212

En el Recurso de Suplicación número 2.065/03, interpuesto por SOLGAS DISTRIBUIDORA DE GAS SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha30-9-03, en los autos número 422/03, sobre DESPIDO, siendo recurrido Juan .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor Juan acordado con efectos de 15-7-03, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada "Solgas Distribuidora de Gas SL" a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar el trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono de la cantidad de 69.275 € en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación."

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- El actor Juan ,, con DNI nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa "Solgas Distribuidora de Gas SL", con antigüedad de 17-8-70, categoría de chofer 1ª y salario de 54,98 € diarios con ppe si se toma el promedio de los últimos meses en las retribuciones variables del trabajador, o de 51,51 € diarios con ppe si se toma la retribución del mes anterior al despido; el interesado ostenta la condición de legal representante de los trabajadores. La antigüedad referida procede de la sucesión de la empresa empleadora en diciembre de 2001 en la posición de la anterior concesionaria del servicio de reparto de botellas de butano. El actor desarrolla en los meses de enero a abril y de octubre a diciembre una jornada partida con horario de 8 a 13,30 horas y de 15 a 18 horas, y en los meses de mayo a septiembre en los que se desarrolló el seguimiento al que luego se hará referencia, una jornada continuada con horario de 8 a 15 horas. SEGUNDO.- La empresa considera oportuno contratar los servicios de un detective privado que realiza un seguimiento el actor en horario de trabajo (sin perjuicio de otros días en febrero de 2003 que son ajenos al procedimiento) los días 13 y 14 de Mayo de 2003, con el resultado que consta en el informe de 20-5-03 obrante en autos y que se da por íntegramente reproducido. Posteriormente se realiza un nuevo seguimiento los días 1, 2, 3 y 4 de Julio de 2003, con el resultado que consta en el informe de 8-7-03 igualmente obrante en autos y que se da por reproducido. En atención a los hechos puesto de manifiesto por los informes de detective, la empresa nombra instructor el 10-7-03 para el inicio de expediente disciplinario contradictorio, lo cual comunica al actor con traslado de cargos para alegaciones el 11-7-03; el actor presentó escrito contestando el día 15-7-03. El mismo 15-7-03 la empresa entrega al actor carta de despido obrante en autos y que se da por íntegramente reproducida. TERCERO.- Consta la realización por el actor de todos los hechos y conductas descritos en la carta de despido, que se corresponden con los consignados en los informes de detectives ya consignados. Con independencia de lo anterior, es costumbre aceptada en la empresa que los trabajadores al inicio de la jornada laboral se personen en el almacén y se hagan cargo del camión cargado con bombonas y de los pedidos, para luego trasladarse a algún local donde toman un café o desayunan a la vez que terminan de ordenar dichos pedidos que ya tienen cierta sistematización al ser imprimidos desde las bases de datos de un ordenador, habiendo sido acompañados algunos de ellos en ciertas ocasiones por el jefe y responsable de la agencia. CUARTO.- La empresa demandada no tiene acuerdo concreto para el mantenimiento y reparación de los vehículos de su propiedad, pero siempre utiliza los servicios de los Talleres Mancha SL, que se ocupan de las cuestiones de mecánica, chapa y electricidad, remitiendo los vehículos a Pimancha CB(relacionada con la anterior ya que algún trabajador de una es socio y/o comunero de la otra) para las tareas de pintura; a pesar de lo anterior, Pimancha cuenta en su almacén con material de Talleres Mancha, por lo cual los trabajadores de la demandada acuden a Pimancha no solo para pequeños retoques de pintura (por ejemplo en carretillas que han sido reparadas) sino para comprobaciones mecánicas básicas y elementales, aunque no consta que el actor hiciera uso de tales posibilidades en las ocasiones en las que según el seguimiento compareció en las dependencias de Pimancha. QUINTO.- A las 12 horas del día 13- 5-03 el actor sacó material de "Repuestos Hermanos García" y tal como consta en el seguimiento, lo cargó en el camión de reparto de la empresa y lo llevó a una dirección privada en la que con ayuda de otra persona subió la indicada carga al segundo piso, parte de ella mediante cuerdas para izarla hasta el balcón o ventana; la gestión en cuestión se realizó porque un amigo del actor al que éste encontró en la tienda, la pidió que le llevara el material que acababa de adquirir a su casa porque se le había estropeado su vehículo, a lo cual accedió el actor pero diciéndole que no podía subir en el camión de reparto. SEXTO.- La empresa adjudica a cada trabajador una ruta de reparto, pero consiente que puedan acudir para reparto a rutas distintas bien para ayudar a un compañero, bien para servir a clientes habituales o conocidos. En virtud de esta práctica el actor acudía habitualmente a bares y cafeterías de zonas de reparto distintas a las suyas, en donde servía bombonas si eran necesarias, y/o permanecía en todo caso un tiempo tomando alguna consumición o charlando. El actor ha acumulado quejas de clientes por el servicio prestado en su zona. SÉPTIMO.- -En términos generales la empresa demandada se encontró en diciembre de 2001 con una organización estructurada por la anterior empleadora, y fue cambiando los criterios conforme se iban presentando los problemas, aunque no consta que se exigiera expresamente a los trabajadores cambios concretos de conductas en extremos como el relativo a la invasión de rutas ajenas, que como ya se ha dicho siguió consintiéndose. OCTAVO.- Presentada papeleta de conciliación el 16-7-03 se intento el acto sin avenencia el 29-7-03, presentándose demanda el 4-8- 03."

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, están ambos dirigidos al examen del derecho aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 54,2, a), b) y d), y del artículo 55,4, ambos del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 7,2º y 3º del Acuerdo Marco de Agencias Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo, y del artículo 58,1 de la mencionada norma estatutaria, en relación con el artículo 7,4 del citado Acuerdo marco. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO.- Cabe señalar que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia social y democrática exige, conforme al pacto constitucional (artículo 1º,1 CE), se puede hablar de una progresiva -y sin duda discutida- "recepción" en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general (STS 28-5-87), que procede así entonces decir que debe de estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar al trabajador por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET-, de origen estatal (STC nº 360 de 3-12-93). Lo que, añadido, implica la indisponibilidad "in peius" del régimen jurídico general, aunque si que pueda ser el mismo mejorable en favor del trabajador, sea ello contractual o convencionalmente.

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET, de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera, o su inexistencia, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. Y así, puede ser estimada como una atenuante o incluso como eximente, por ejemplo, cierta perturbación mental (STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73), o la tolerancia empresarial, a salvo de la advertencia previa de su finalización.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET, que exige la concurrencia de una determinada gravedad en la conducta imputada. Lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de nuevo una valoración de todas las circunstancias concurrentes, a los efectos de llegar a una "adecuación suficiente" entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer al trabajador infractor (SSTS 6-4-87 o de 24-5-89, entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción posible, en atención al conjunto de lo acaecido. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina de los casos de despido (SSTS de 21-10-91, 6-4-92 o 25-11-92).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos - recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET, y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora patronalmente acordada, debiendo ser declarado el despido improcedente (STS 15-12-94).

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93, discutida en ciertos ámbitos judiciales, como, en contra de ello, en la STSJ País Vasco de 26-1-93, que mantiene que "dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE, opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico"-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia, con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86), pudiéndose por tanto hablar de una presunción "ordinaria" de inocencia (no pues de origen constitucional), que también ha sido llamada en algún caso por la doctrina "presunción profesional de inocencia" (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales, como ha señalado la doctrina científica (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Evidentes manifestaciones normativa de dicho principio son, a nivel de legalidad ordinaria:

- La necesidad de "acusación escrita", en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido (art. 55,1 ET), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados (STS de 3-10- 88), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial (art. 105,2 LPL); si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada (STS 22-2-93).

- La carga probatoria que corresponde al acusador, es decir, al empresario -así, art. 105,1 LPL, o Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral (artículo 105,1 LPL), para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como una clara manifestación de esa presunción de inocencia (así lo ha señalado alguna doctrina científica, como PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados "trámites previos" esenciales, de carácter formal, en atención a cual sea la "calidad" del trabajador imputado; así:

- Se debe de tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario (art. 68, a ET) o Delegado Sindical (art. 10,3 LOLS), lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95.

- Cumplimiento del trámite de "audiencia" del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario (art. 10,3,3º LOLS), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas (STS 15-4-94).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio aunque no se sea representante obrero-, o en normas generales a la que estos puedan remitirse.

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86), aunque sea un tema no pacífico a la fecha, ni doctrinal ni jurisprudencialmente.

TERCERO.- Pues bien, aplicando la doctrina mencionada al caso concreto, se observa como, si bien existe una imputación escrita de las conductas que motivan el despido disciplinario acordado por la empleadora recurrente, y constan efectivamente acreditados los hechos imputados en la misma (hecho probado tercero), sin embargo, existen una serie de circunstancias que matizan la posibilidad de poder adoptar la máxima sanción de despido al trabajador. Y así, de una parte, existe una discutible gravedad en las conductas imputadas al trabajador, desde luego no se constata una repercusión de grave incidencia negativa en la empresa, ni en su orden regular de funcionamiento ni en su resultado económico, dada la carencia de trascendencia económica de lo imputado. Añadido a ello, es de resaltar que, estando en una situación de sucesión empresarial (hecho probado primero), existía una constante tolerancia de la anterior empresa respecto a las conductas imputadas al trabajador, igualmente realizadas por el resto de los empleados de la empresa (así, hecho probado tercero) sin que conste en absoluto que la nueva empresa hubiera realizado apercibimiento expreso de clase alguna al trabajador respecto a la prohibición de proseguir con las mismas. No siendo así admisible una actitud sorpresiva de la nueva empleadora, con trabajador vinculado desde más de 30 años con la anterior empresa, antigüedad asumida por la nueva. Lo que hace así aparecer a flote una posible motivación del actuar del empleador, diferenciando de modo peyorativamente negativo al demandante, con gran antigüedad, por sobre el resto de trabajadores de la empresa, sobre los que no consta que se haya adoptado la misma actitud sancionadora, pese a la realización de conductas similares.

No existe por tanto una adecuada graduación entre las conductas imputadas y la sanción máxima adoptada, sin que pueda entenderse tampoco que concurra una clara responsabilidad, dada la tolerancia habitual, y debiendo además de valorarse la inexistencia de antecedentes negativos en el trabajador, pese a una vinculación laboral iniciada en 17-8-70 (hecho probado primero). Todo lo que comporta, tal y como entendió la juzgadora de instancia, que no deba prosperar la pretensión de despido procedente que articula la empleadora recurrente, y que deba de ser confirmada la Sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido realizado, con las consecuencias legales pertinentes.

QUINTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 233,1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo (STS 18-5-94), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 202,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 227,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 227,3 de la citada Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la mercantil "SOLGAS DISTRIBUIDORA DE GAS S.L." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 30-9-03, recaída en los autos 422/03, dictada resolviendo demanda sobre Despido instada por D. Juan , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 200 (TRESCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 ---- --, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a enero de dos mil cuatro.

Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-

E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s_________________________________________________________________________ ________________________________________________________________________________ __ .- Doy fe.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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