Sentencia Social Nº 212/2...yo de 2007

Última revisión
03/05/2007

Sentencia Social Nº 212/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5850/2006 de 03 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 212/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100077

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005850/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00212/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 212

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5850/06-5ª, interpuesto por D. Luis representado por el Letrado D. Roberto Canzobre Rodríguez, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en autos núm. 1098/05, siendo recurrida CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Letrado D. Antonio Doblas Sánchez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Luis contra Caja de Seguros Reunidos, Cía. Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-DON Luis prestó servicios para la empresa demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. (GRUPO CASER) desde el 01/01/74, con la categoría profesional de Jefe de Negociado de Siniestros, percibiendo un promedio salarial mensual de 2.781.06 euros incluidos los prorrateos de pagas extras.

SEGUNDO.-Por sentencia de 10/02/06 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid , Autos 1026/05 , se desestimó la demanda de despido interpuesta por el hoy también actor declarando su procedencia, convalidando la extinción producida sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

TERCERO.-Se dan por reproducidas las dos Auditorias realizadas por la demandada, que fueron ratificadas y aclaradas en el acto del juicio oral, documentos 12 y 13 -folios 161 a 233- de los aportados en el ramo de prueba de dicha parte, de las que, a los efectos de la reconvención planteada, deberá resaltarse el apartado 3.3 relativo al Pago generado por Luis para la compra de un vehículo a su nombre:

"El día 2 de marzo de 2000, según consta en el aplicativo de siniestros del AS400, el tramitador de siniestros Luis genera un movimiento de pago con cargo al expediente de siniestro de automóviles nº 918036/1998, por importe de 16.630,16 euros.

El movimiento de pago generado consiste en la petición de una orden de transferencia, grabada por el tramitador a las 19,45 horas del mencionado día, para que sea abonada en la cuenta número ....-....-....-.... .

El expediente de siniestro de autos nº 918036/1998, correspondiente a la póliza de autos nº 47098043, vehículo Peugeot 306 matrícula WU-....-WH , siendo el asegurado y conductor D. Gabriel , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Ermua, Vizcaya, se apertura con ocasión del accidente ocurrido en Asturias el 2 de agosto de 1998, por una colisión con otro vehículo.

Se tramita como convenio CIDE deudor, con un primer pago a la Compañía contraria y posteriormente otros por indemnización de lesiones al conductor y al ocupante del vehículo contrario.

Este siniestro se finaliza y cierra el 26 de octubre de 1999.

La póliza de referencia había sido ya anulada con efecto marzo 1999.

El 24 de febrero de 2000, Luis reapertura este siniestro para generar un pago a favor de un procurador y con esa misma fecha vuelve a cerrarlo, dándolo definitivamente por terminado, con un importe total indemnizado y de gastos de 8.601,11 euros.

Sin embargo, vuelve a reaperturar este mismo siniestro con fecha 2 de marzo de 2000, a las 17,25 h. y a las 19,45 h. del mismo día graba la mencionada orden de pago por importe de 16.630,16 euros, a favor de T. PREGO, con NIF NUM002 y domicilio en C/ Amadeo Fontanilla, de Salas (Asturias). Sus detalles figuran en ANEXO 1 a este informe.

Talleres PREGO, S.A. es un concesionario de la marca CITROEN, con NIF A-15203789 y con domicilio en el Polígono de la Gándara, s/n en el Ferrol (La Coruña). Por tanto, el NIF y el domicilio que había hecho constar Luis , como correspondientes al beneficiario del pago realizado, eran totalmente erróneos, sin duda para dificultar su posible identificación. En concreto, para el NIF utiliza los mismos dígitos que el real, aunque cambiando su orden y para el domicilio hace constar una localidad de Asturias, en cuya provincia había ocurrido realmente el siniestro.

A través de la copia de la factura y de la restante documentación entregada por el Concesionario a solicitud de CASER, ha quedado demostrado que este pago, con cargo a una cuenta de la Compañía, fue aplicado por Luis a la compra, a título particular y a su nombre del vehículo marca Citroën modelo XSARA Picasso 2.0 HDI color gris quartz, con matrícula W-....-WZ .

Así consta en la hoja de pedido del vehículo y en la factura identificada como D 0000172 de fecha 31/03/00, ambas emitidas a nombre de Luis , por importe total de 2.585.032 ptas. (15.536,36 euros), que junto con los importes de 26.000 ptas. y 155.993 ptas. que figuran en la hoja de pedido como gastos de matriculación e impuesto de matriculación (7%), hacen un total de 2.767.025 ptas., esto es, 16.630,16 euros, coincidente con la cantidad transferida indebidamente por el mismo con cargo a Caser.

La operativa seguida por el tramitador está basada en la utilización de un expediente ya cerrado que se reapertura con póliza ya anulada, para generar un pago a un beneficiario con NIF y domicilio falso o erróneo, para evitar que se detecte por la Compañía, aplicando el pago a su exclusivo beneficio personal".

CUARTO.-Se acreditó por la parte actora haber interpuesto la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC el 16/11/05 e igualmente por la demandada el 17/05/06 para la reconvención, no teniendo constancia de haberse celebrado dichos actos.

QUINTO.-Por Auto de 29/05/06 del Juzgado de Instrucción nº 42 de los Madrid se requería al hoy demandante como uno de los tres imputados en las Diligencias Previas 3852/05 para que prestase fianza por importe de 211393,70 euros.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debía estimar parcialmente la demanda formulada por D. Luis , en concepto de RECLAMACION DE CUANTÍA, contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (CASER), en la cuantía de 2.126,40 euros, debiendo estimar íntegramente la reconvención debidamente planteada por la empresa demandada por importe de 16.630,16 euros, desestimando en consecuencia la prejudicialidad penal planteada, por lo que, se condena al trabajador demandante al pago a la empresa demandada de 14.503,76 euros".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el demandante contra la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (CASER) que condenó a ésta última a abonar a aquel la suma de 2.126,40 euros y estimó íntegramente la reconvención formulada por la empresa contra el trabajador condenándole a abonar a aquella la suma de 16.630,16 euros se interpone recurso de suplicación por el trabajador que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral -que se debe examinar en primer lugar por razones lógicas y formales- tiene por objeto la revisión del relato fáctico, concretamente el ordinal tercero, que recoge la cantidad que el trabajador adeudaría a la empresa. No puede prosperar tal pretensión, pues el recurrente se limita a impugnar la valoración de la prueba que ha efectuado el juez de instancia, rechazando los informes periciales aportados, basándose además en el interrogatorio o prueba testifical.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que existe prejudicialidad penal y litispendencia como consecuencia de la querella criminal que ha presentado la empresa contra el trabajador, dado que la acción civil que ejercita en el procedimiento penal es la misma que se ejercita mediante la reconvención en el presente procedimiento, a lo que se opone la empresa, que entiende que el supuesto de prejudicialidad a que se refiere el mencionado precepto no es el que es objeto de la presente litis, y que no existe en el relato fáctico elementos que permitan establecer a que responde la fianza que se impone al trabajador por importe de 211.393,70 euros en el procedimiento penal.

Para resolver la cuestión litigiosa se debe partir de los siguientes extremos que se desprenden de la reconvención formulada por la empresa y del relato fáctico:

1) La empresa reclama al trabajador en el presente procedimiento la suma de 16.630,16 euros, importe al que ascendió un pago efectuado por el trabajador en beneficio propio para la adquisición de un vehículo.

2) El Juzgado de Instrucción num. 42 de Madrid dictó auto el 29 de mayo de 2005 en Diligencias Previas 3852/2005 , por el que se requería al trabajador aquí demandante para que prestara fianza por importe de 211.393,70 euros, a efectos de asegurar su eventual responsabilidad civil -ordinal quinto del relato fáctico-.

3) Las Auditorías realizadas por la empresa demandada y reconviniente -folios 161 a 233- a las que se refiere el ordinal tercero del relato fáctico, que tiene por reproducidas, recoge en el apartado Uno de las CONCLUSIONES que el demandante" Ordena la realización de pagos indebidos por importe de 211.393,70 euros, con cargo a fondos de la compañía y a favor de beneficiarios que resultan ser establecimientos de bienes de consumo y terceros, que nada tienen que ver con los expedientes de siniestros que manipula". En el mencionado importe está comprendido de una parte, la suma de 16.630,30 euros, recogida en su Anexo 1, a la que se refiere el epígrafe 1) antes mencionado y de otra, la suma de 194.763,54 euros, recogida en el Anexo 2, que comprende otras transacciones distintas, ascendiendo el importe total de ambas cantidades a 211.393,70.

Sentados los anteriores extremos debe concluirse que pese a lo señalado por la empresa reconviniente, sí que se ejercita una misma acción resarcitoria por los perjuicios sufridos, con origen en los mismos hechos, en dos procedimientos distintos y ante órdenes de la Jurisdicción diferentes, pues en la cantidad de 211.393,70 euros a que se refiere el auto de el 29 de mayo de 2005 dictado por el Juzgado de Instrucción num. 42 de Madrid está comprendida la suma de 16.630,16 que se reclama en los presentes autos, habiendo resuelto el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2005 , en un supuesto muy similar al de autos, que tenía por objeto decidir sobre la posibilidad de ejercitar la acción civil simultáneamente en los procedimientos penal y laboral, que: "CUARTO.- Si comparamos los textos legales (artículos 111 Y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ), se descubre una aparente contradicción o conflicto de normas, pues, en tanto que los preceptos de la Ley procesal impiden que, "mientras esté pendiente la acción penal" se ejercita la acción civil con separación hasta que aquella haya sido resuelta en sentencia firme, y que promoviendo juicio criminal en averiguación de un delito o falta, "no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho", el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos"; no obstante esa aparente contradicción en los términos deberá resolverse en todo caso aplicando la regla de la especialidad, en el sentido de que al ser el artículo 86.1 citado una norma específica para el procedimiento laboral, habrá que estar a lo que al respecto dispone, al margen de la previsiones generales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo que cabría añadir en favor de la aplicación de este última norma el hecho de ser de fecha más reciente que la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta solución se alcanza mediante una interpretación armónica de ambas normativas, con mayor fundamento y significado a la luz de la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/84, de 23 de febrero , al declarar el ajuste a la Constitución del artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , como medida proporcional y adecuada, "entre otros bienes jurídicos, a la rapidez con que conviene resolver el proceso laboral y a que la búsqueda de la verdad material es objetivo central del proceso"; las jurisdicciones laboral y penal operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta; esa regla general no consiente más excepciones que la prevista en el texto normativo, esto es, cuando se acuse la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, situación que no concurre en el presente supuesto, en el que no se ha tachado de falsedad documento alguno.

Las anteriores reflexiones ponen de relieve la absoluta independencia de los órdenes jurisdiccionales social y penal y, salvo en el caso excepcional de la falsedad antes mencionada, el juez laboral, si bien no resuelve sobre cuestiones penales, las prejudiciales restantes no tienen carácter devolutivo, de manera que deberá resolverlas sin suspender el trámite del procedimiento, y es que cada orden de la jurisdicción enjuicia unos mismos hechos desde ópticas distintas, para sacar sus propias conclusiones y hacer declaraciones que los distintos ordenamientos sustantivos exigen, por lo que nada obsta a la tramitación concurrente de procedimientos distintos, sin que el laboral se paralice por seguirse simultáneamente causa penal sobre los mismos hechos.

La soberanía de las dos jurisdicciones en el enjuiciamiento de las mismas conductas es evidente, por lo que venimos diciendo, pero en este caso el argumento se robustece aun más si se tiene en cuenta que en vía penal se persigue una conducta consistente en el acoso sexual, que el artículo 184 del Código Penal castiga con pena de prisión o multa, a cuyas consecuencia se atendrá la sentencia penal, en virtud del principio de legalidad (artículo 2 del Código Penal ), en tanto que en la modalidad laboral, tramitada por los cauces previstos en el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , habrá de contener la sentencia estimatoria los pronunciamientos a que se refiere el artículo 180 de la misma ley ; como se ha advertido, en demanda contiene pretensiones que no van a ser tratadas en el procedimiento penal, pues son exclusivas de la competencia del orden social. Por supuesto que la jurisdicción social puede y debe pronunciarse acerca de la reparación de las consecuencias derivadas del acto denunciado como causa de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, porque así lo dispone el artículo 180 antes aludido, pero de lo que se trata es de responder a la pregunta de si ese pronunciamiento puede hacerse independientemente y duplicado en los procesos penal y social o, dicho de otra manera, si cabe el ejercicio simultáneo de la acción civil en ambos procedimientos, cuyo trámite concurrente es posible por lo que venimos diciendo.

QUINTO.- Sobre esta última cuestión cabe recordar la multiplicidad de preceptos de nuestro ordenamiento jurídico que tratan de las consecuencias civiles derivadas de las infracciones penales; las fuentes reguladoras de la acción civil quedan expuestas en el artículo 1092 del Código Civil , al disponer que "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal", y el artículo 109.2 de este último cuerpo legal permite al perjudicado optar, "en todo caso, por exigir la responsabilidad civil ante la jurisdicción Civil". Por su parte los artículos 100 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal advierten que de todo delito o falta nace acción penal y puede nacer también acción civil, pudiendo el ofendido mostrarse parte en la causa, si bien la omisión de tal circunstancia no presupone la renuncia a la restitución, separación o indemnización, debiendo constar la renuncia de manera expresa y terminante, disponiendo el artículo 112 de la citada ley procesal que ejercitada la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que se hubiera renunciado a ella o hubiera reserva expresa para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiera lugar.

El artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es concluyente al establecer que "mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme". Como se ha advertido ya, hay constancia en hechos probados de que la trabajadora formuló denuncia de los hechos a que posteriormente se refiere en su demanda laboral; que se le ofrecieron acciones conforme al artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; que ni renunció expresamente a la acción civil ni se reservó el derecho a ejercitar separadamente las acciones penal y civil, y que formuló demanda ante el Juzgado de lo Social ejercitando la acción propia de tutela de derechos fundamentales, solicitando la indemnización procedente derivada de las conductas que denuncia. Por consiguiente, la acción civil derivada del acoso sexual del que dice haber sido víctima, se ha causado en vía penal y en el procedimiento laboral.

SEXTO.- Con los anteriores razonamientos alcanzamos una primera conclusión: el orden jurisdiccional social es competente para conocer y decidir las pretensiones relacionadas con la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, por la expresa atribución que hacen los artículos 2 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , con independencia de que los mismos hechos sean enjuiciados simultáneamente en vía penal, a estos efectos.

Pero lo que no se manifiesta como razonable es admitir el ejercicio de una misma acción resarcitoria de los perjuicios sufridos, con origen en los mismos hechos, en dos procedimientos distintos y ante órdenes de la Jurisdicción diferentes, cuando en ambos supuestos se trata de alcanzar el mismo fin. Aunque referida a una pretensión distinta, la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97 ), reiterada en la sentencia de 12 de febrero de 1999 (recurso 1494/98 ), tiene perfecto acomodo aquí; se decía en aquellas sentencias que el Derecho "ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, y sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser de cada una de ellas, pero teniendo presente las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad tutela judicial efectiva"; también se declaró en aquellas resoluciones que si no se establece un límite al "quantum" indemnizatorio reconociendo al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante distintos órdenes jurisdiccionales, se estaría posibilitando la percepción de indemnizaciones diversas según la acción entablada y el orden jurisdiccional que decida la controversia, dado que cada orden de la jurisdicción goza de autonomía y plena independencia en el enjuiciamiento de las causas que se someten a su conocimiento, se corre el riesgo de compensar doblemente el mismo daño o perjuicio, cuando resulten estimadas las dos pretensiones que versan sobre idéntica causa, llegando a dictarse dos resoluciones concediendo el derecho a la reparación de un único daño, quebrantando el principio de derecho que reprueba el enriquecimiento sin causa.

SÉPTIMO.- Volviendo a la cuestión de la que nos ocupamos, es decir, a la posibilidad del ejercicio simultáneo de la acción civil ante dos órdenes de la jurisdicción diferentes, conviene recordar lo que declara nuestra sentencia de 12 de febrero de 1999 , ya citada, que interpretando el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puso de manifiesto que el tenor literal del precepto no presupone que "el legislador quiera que la causa penal no afectara al proceso laboral hasta el punto de que permitiera la incoación de éste a pesar de la latencia de aquél, ni tampoco que el primero de ellos no pueda suponer la interrupción de la prescripción para accionar en el social, antes bien, el resultado de la causa penal, sobre todo en los casos en que el perjudicado no se haya reservado acción indemnizatoria para ejercerla fuera de él, podrá constituir una cuestión prejudicial en el laboral, pues sería determinante de cuál fuera la fuente originadora de la obligación pecuniaria conforme a las que enumera el artículo 1089 del Código Civil , y ello llevaría aparejada la consecuencia de que si la acción indemnizatoria estaba siendo ejercitada (aunque solo lo hiciera el Ministerio Fiscal) en la causa criminal, este ejercicio previo podría constituir el óbice procesal de litispendencia en el proceso extrapenal, conforme al artículo 533-5ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil " (en la ley procesal actualmente vigente la referencia es al artículo 421 ). Tal doctrina no rechaza el trámite simultáneo de procedimientos distintos ante los órdenes penal y laboral para enjuiciar, cada uno bajo la óptica de la normativa que deba aplicar, unos mismos hechos, sino la improcedencia del ejercicio sincrónico de la acción resarcitoria en ambos procedimientos, para lo que se aprecia una litispendencia que obsta a su decisión en este proceso.

OCTAVO.- Como conclusiones a nuestro razonamiento podríamos declarar las dos siguientes:

1ª En aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley de Procedimiento , es posible la tramitación simultánea de las acciones originadas en normas penales o laborales, aun referidas a unos mismos comportamientos, ante los órdenes penal y social.

2ª Ejercitada la acción civil para el resarcimiento de daños y perjuicios en vía penal, hasta que ésta no concluya, no puede reiterarse ante el orden social de la jurisdicción. Por eso, debe ser reconducido el fallo de la sentencia recurrida a sus justos términos, es decir, manteniendo el pronunciamiento que contiene respecto de la necesidad de conocer y decidir en este procedimiento la pretensión de tutela del derecho fundamental y libertad pública invocado en la demanda, con las consecuencias legales que comporta una posible sentencia estimatoria de tal petición, pero sin hacer pronunciamiento alguno acerca de la indemnización solicitada, todo ello a resultas de lo que pueda resolverse sobre esta cuestión en vía penal, reservando a la actora la acción de resarcimiento de daños si no resultara satisfecha en la resolución penal que se dicte, con la advertencia de que, como hemos declarado en las dos sentencias citadas, el trámite de la causa criminal interrumpe el plazo de prescripción de la acción en vía laboral".

Aplicada la mencionada doctrina al presente caso debe concluirse que efectivamente concurre la excepción de litispendencia en la acción ejercitada por la empresa por vía de reconvención y en consecuencia debe estimarse el recurso formulado por el trabajador, absolviendo al recurrente de las pretensiones contra el mismo deducidas, sin perjuicio, de las acciones o medidas cautelares que pueda solicitar la empresa en el procedimiento penal.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 21 de Madrid el 12 de junio de 2006 en autos 1098/2005 seguidos a instancia del recurrente contra la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (CASER) y en su consecuencia revocamos en parte la resolución recurrida, desestimando la reconvención formulada por ésta última, manteniendo el resto de pronunciamientos de la referida resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000058502006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.