Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 212/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 212/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100215
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00212/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 44 4 2012 0001580
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000138 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000728 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente/s:IBERMUTUAMUR 156
Abogado/a:JUAN MANUEL ROZAS BRAVO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AUTOBUSES HERMANOS FERNANDEZ PALOMINO SL, Luis María , INSS INSS , TGSS TGSS
Abogado/a:, CRECENCIO CANELO MANZANO , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a diez de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 212/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 138 /2014, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia número 307/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 728/2012, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Luis María , parte representada por el Sr. Letrado D. CRESCENCIO CANELO MANZANO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTOBUSES HERMANOS FERNÁNDEZ PALOMINO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:IBERMUTUAMUR presentó demanda contra D. Luis María AUTOBUSES HERMANOS FERNÁNDEZ PALOMINO SL, el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 307 /2013, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El demandado Luis María , presta sus servicios laborales en la empresa demandada AUTOBUSES HERMANOS FERNÁNDEZ PALOMINO S.L.,. El día 9 de abril de 2.012, el referido trabajador, al coger la maleta de un pasajero, sufre dolor en la región lumbar. Con fecha 21/5/12 inicia un proceso de IT que, tras la tramitación del correspondiente expediente de determinación de contingencia, fue declarado de carácter profesional (derivado de accidente de trabajo), declarando en consecuencia responsable de dicho proceso a la Mutua hoy demandante, la cual formuló reclamación previa, siendo la misma desestimada. El trabajador fue posteriormente declarado en situación de IPT derivada de accidente de trabajo, formulando igualmente la Mutua actora la correspondiente reclamación previa. El trabajador presenta una espondiloartrosis degenerativa de larga evolución SEGUNDO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso las presentes demandas.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por IBERMUTUAMFJR contra INSS, TGSS, Luis María y AUTOBUSES HERMANOS FERNÁNDEZ PALOMINO S.L., y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUAMUR interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el trabajador codemandado.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 12-03-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Ibermutuamur deducida contra el INSS, la TGSS, el trabajador Don Luis María y la empresa Autobuses Hermanos Fernández Palomino, SL., por considerar que tanto el proceso iniciado de incapacidad temporal como la incapacidad permanente total reconocida al trabajador deriva de la contingencia de accidente de trabajo, acaecido el 9 de abril de 2012 al coger una maleta de un pasajero, sufriendo una lumbalgia, por agravación de los padecimientos preexistentes, que lo eran de espondiloartrosis degenerativa de larga evolución, en aplicación del artículo 115.2 f) de la LGSS .
Frente a dicha decisión se alza la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con adecuado cobijo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición al hecho probado primero de la resolución de instancia, en el que se refiere que el trabajador sufre una espondiloatrosis degenerativa de larga evolución, lo siguiente: 'El trabajador presenta un cuadro clínico con evolución clínica desde el año 2001 de espondilosis degenerativa en L3-L4, abombamiento discal global, en L4-L5 abombamiento discal, en L5-S1 abombamiento discal con compromiso de canal. Artrosis interaposfisaria bilateral en los dos últimos niveles lumbares, que contribuyen al compromiso del canal, sin que exista parte de accidente de trabajo ni fuera éste comunicado por la empresa, relatando el trabajador haber sufrido un dolor en la espalda el 21 de mayo de 2013 con referencia al 9 de abril del mismo año'. Pretende sustentar tal adición en el informe del facultativo del INSS de fecha 13 de junio de 2012 emitido en el expediente de revisión del alta cursada por la Mutua, por cierto alta a la que se informa desfavorablemente, en la fotocopia de carta que figura en el expediente administrativo de 4 de junio de 2012 firmada por la representación de la empresa, folio 116, y en el informe médico de síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades, folio 83, que obra en el expediente de determinación de contingencia y que concluyó con el dictamen del EVI proponiendo que la incapacidad temporal deriva de contingencia profesional, folio 90, propuesta que es aceptada por la Directora Provincial del INSS en resolución de 23 de agosto de 2012. Del propio modo cita la pericial médica practicada a su instancia, folio 189 de los autos, que relata que desde el día 19 de noviembre de 2001 viene padeciendo problemas lumbares que se cronifican y se mantienen al menos durante al menos diez años. Pues bien, a dicha pretensión, sin perjuicio de reconocer que el actor padece la enfermedad preexistente que declara el órgano de instancia de larga evolución, no hemos de acceder en tanto en cuanto se contradice con lo declarado probado por el órgano de instancia en el párrafo primero del propio hecho probado, en relación con lo que con tal carácter obra en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, que considera acreditado que el trabajador, en el desempeño de sus funciones, al coger una maleta de un pasajero, sufre un dolor en la espalda diagnosticado de lumbalgia, declaración que se sustenta en el interrogatorio del trabajador y en la declaración testifical de trabajador que prestaba servicios en el mismo centro de trabajo, en la estación de autobuses de Cáceres, tal y como sostiene el impugnante del recurso. Y es que, en cualquier caso, tal y como también sostiene el recurrido, lo que pretende el recurrente es que valoremos nuevamente la prueba practicada, y ello se opone a la doctrina del Tribunal Supremo, encarnada por ejemplo en sentencia de 25 de enero de 2012 , que en su fundamento de derecho sexto nos enseña:
"(...) y en cuanto a la segunda modificación, por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los numerosos documentos invocados, lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, la testifical - desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec. casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de septiembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 entre otras muchas... (pues)... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo`), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'".
SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 117.2 , 115 y 116 de la LGSS , en relación con las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita, y de las que afirma que resuelven casos prácticamente idénticos, manteniendo que el simple afloramiento de una patología previa no puede dar lugar a la determinación de la contingencia como profesional ex artículo 115 de la LGSS . En cuanto a ello, vaya por delante, en primer lugar, que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Pero, en cualquier caso, las sentencias que cita no resuelven supuestos de hecho asimilables al planteado en este recurso, y así se deduce de la sentencia de esta Sala que señala, la número 451/2010, de 6 de septiembre , en la que el demandante fue declarado en incapacidad permanente por sufrir gonartrosis y meniscopatía en la rodilla izquierda, siendo que fue dos años antes cuando sufrió un accidente de trabajo que afectó a esa misma articulación, constando probado que esas dolencias eran consecuencia de una artropatía degenerativa de menisco que ninguna relación tenía con el accidente ni se vió alterada por él, teniendo en cuenta que las secuelas del accidente curaron sin dejar huella y no tuvieron consecuencia ninguna en la dolencia que motivó la declaración de incapacidad permanente. Es obvio que dicha situación fáctica no tiene relación con el supuesto sometido a la consideración de la Sala, en el que el trabajador, como consecuencia del accidente sufrido, causó baja por incapacidad temporal que concluyó con el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Dicho lo anterior, en cuanto a lo que plantea la recurrente, esta Sala sí se ha pronunciado, pero no en la sentencia citada por el recurrente, sino en la de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada en el Recurso de Suplicación número 450/2008 , resolución en la que razonábamos que:
"Conforme a ello, como hemos visto, alega el recurrente la infracción del artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que otorga la presunción de accidente de trabajo a las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. Al respecto, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 , el precepto citado, 'persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en los artículos 124-4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Parte de esa finalidad se manifiesta en los artículos 124.4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones. Al establecerlas el legislador no se limita a la declaración del apartado primero, definiendo como accidente el sufrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena, sino que beneficia con la presunción a situaciones y patologías que de no ser por el tajante ánimo protector quedarían fuera de la definición, tal como sucede con el apartado 2.f) objeto de invocación. Persigue dicho apartado extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción'. Y al igual que ocurre en el supuesto litigioso que resuelve el alto Tribunal debe afirmarse el mantenimiento de la presunción legal a la vista de las secuelas valoradas en el trabajador y de las consecuencias que el accidente ha tenido en su vida laboral, en la que no tuvo impedimento para su desempeño hasta que sufrió el accidente descrito, que marca un antes y un después en su patología de base que nadie niega. El supuesto a resolver está beneficiado por la presunción favorable al accidente sin que la Mutua haya probado la ruptura, demostrando que ninguna relación tiene su imposibilidad de trabajar con el evento dañoso sufrido, teniendo en cuenta la continuidad en la situación de incapacidad que media o partir de la fecha del accidente, lo que nos debe llevar a afirmar que estamos ante una agravación de sus dolencias que arranca de la lesión sufrida en el en tiempo y lugar de trabajo. Tal y como y dijimos en la sentencia de 20 de abril de 2005 ,'Teniendo en cuenta, que una interpretación amplia del «suceso desencadenante», ha dado lugar a una doctrina jurisprudencial que considera que la enfermedad agravada por el trabajo puede ser considerada como una enfermedad del trabajo y por lo tanto dentro del concepto legal de accidente de trabajo del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , incluyéndose no sólo los supuestos en que el trabajo es causa exclusiva de la lesión, sino también aquellos en que el trabajo tiene cualquier relevancia en la cadena causal, coadyuvando a que se desencadene el proceso patológico ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, de 19 noviembre 1993 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 25 enero 1995 ',...."
Y es obvio en el supuesto examinado que el evento dañoso sucede en el tiempo y lugar de trabajo, y que la Mutua recurrente, pese a la existencia de la patología de base, no ha probado que en modo alguno el sobreesfuerzo realizado por el trabajador no haya coadyuvado a la agravación de dicha patología de base, pues como tal prueba no podemos estar, tal y como lo hace el recurrente, al informe pericial practicado a instancias de la Mutua recurrente, pues dicha prueba no ha sido tenido en consideración por el órgano de instancia, a quién incumbe su valoración ex artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la LEC , y teniendo en cuenta que el accidente no ha de ser el responsable de toda la patología que presente el trabajador, como hemos visto, sino que es suficiente que agrave en cualquier modo la misma. En este sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2010, RCUD 2348/2009 , en la que razona, aplicando el artículo 115.2 f) de la LGSS , que si bien el trabajador padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente, esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2003 ).
Es por todo lo hasta aquí expuesto, al no concurrir las infracciones denunciadas, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por IBERMUTUAMUR contra la Sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en sus autos nº 728/12, seguidos a instancia de la recurrente frente a D. Luis María , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTOBUSES HERMANOS FERNÁNDEZ PALOMINO S.L, por Accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la recurrente en las que se incluirán los honorarios del Letrado del trabajador impugnante en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 00 013814, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
