Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 212/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2016 de 10 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100241
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2014/0059635
Procedimiento Recurso de Suplicación 82/2016
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Procedimiento Ordinario 1347/2014
Materia: Reclamación de Cantidad
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 82/16
Sentencia número: 212/16
CEg
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a ONCE DE MARZO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 82/16, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN ENRIQUE MÉNDEZ GARCÍA-ABAD, en nombre y representación de D. Hugo contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 1347/2014, seguidos a instancia del recurrente contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL EN MADRID (FOGASA) en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Hugo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestó servicios para la empresa CARLOS DESCALS, S.L., desde el 01/06/2001 hasta el 28/08/2012, fecha en que se produjo su despido por causas objetivas, siendo su jornada a tiempo completo y ascendiendo su salario mensual a 3.260,08 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- El actor presentó demanda de reclamación de cantidad contra la empresa, habiendo sido turnada al JS nº 4 de Madrid y registrada con el nº 1.458/2012 de autos, en los que se alcanzó un acuerdo conciliatorio por las partes el 02/10/2013, del siguiente tenor literal:
' La empresa reconoce adeudar al trabajador, a fecha de hoy, la cantidad de 12.960,33 euros, de los cuales, 6.001,96 lo son en concepto de indemnización por despido, y el resto, esto es, 6.958,37 euros brutos, lo son en concepto de salarios adeudados, siendo por los mismos conceptos reclamados en la demanda. La diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo reconocido adeudar en este acta ha sido abonado al trabajador.
Encontrándose la empresa en situación concursal, no es posible fijar una fecha de pago, por lo que las cantidades arriba reseñadas irán a la masa crediticia, debiéndose así reconocer por la administración concursal.
El trabajador acepta los anteriores términos de esta conciliación.'
El acuerdo fue aprobado por el Juzgado, y el FOGASA abonó al actor el 100% de la indemnización pactada, así como 2.247,54 € en concepto de salarios.
TERCERO.- En Certificación expedida el 13/05/2013 por la Administración concursal de la empresa CARLOS DESCALS, S.L., se reconoció al actor los siguientes créditos con carácter de Privilegio General:
CONCEPTO
Salario agosto 2012 bruto (28 días)
Paga extra navidad 2011 bruto (50 %)
Paga extra verano 2012 bruto (100 %)
PP extra navidad 2012 bruto (1,8/6)
PP vacaciones (5 días)
Indemnización (20 días/año)
Falta preaviso
DEUDA TOTAL PENDIENTE
IMPORTE
1.802,23 €
256,24 €
1.636,52 €
596,97 €
588,61 €
6.001, 96 €
2.077,80 €
12.960,33 €
CUARTO.- El tope salarial aplicable a las prestaciones de garantía salarial del actor ascendía a 49,79 € diarios. (Hecho no controvertido)
QUINTO.- El 04/06/2013 el actor solicitó al FOGASA el abono de prestaciones de garantía salarial respecto de las cantidades que la Administración concursal de la empresa le había reconocido, habiéndose dictado Resolución el 24/09/2014 en la que se estimaba parcialmente la solicitud referida a la deuda salarial, por importe de 2.247,54 €.
Dicho importe se calculó dividiendo la cantidad total reconocida al actor por la Administración concursal en concepto de salarios, ascendente a 4.880,57 € una vez descontado el importe correspondiente a la falta de preaviso, entre el salario diario que ascendía a 108,12 euros (39.463,80 € : 365 días), dando como resultado 45,14 días, habiéndose multiplicado esta cifra por el doble del SMI, es decir 49,79 € diarios.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Hugo , contra el FOGASA, debo absolver y absuelvo a dicho Fondo de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de febrero de 2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24 de febrero de 2016, señalándose el día 9 de Marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), y en la que la parte actora postula que se condene a dicha institución pública de garantía a satisfacerle la cantidad final de 2.115,06 euros en concepto de diferencias en la prestación por salarios impagados a causa de la responsabilidad subsidiaria a su cargo derivada de insolvencia empresarial. Inicialmente, el trabajador también reclamaba diferencias en la indemnización por despido, que, sumadas a las antes dichas, ascendían a un total de 3.027,71 euros. Mas, como consta en el tercer antecedente fáctico de la expresada resolución judicial: '(...) Abierto el juicio, por la parte demandante se ratificó la demanda, si bien reduciendo la cantidad reclamada a 2.115,06 € en concepto de salarios, por habérsele abonado completamente el importe de la indemnización mediante nueva resolución del FOGASA dictada con posterioridad a la presentación de la demanda'. Por consiguiente, la cuantía litigiosa no alcanza la cifra de 3.000 euros, habiendo quedado fijada definitivamente en 2.115,06 euros, que es la diferencia entre la prestación de garantía por salarios adeudados que el trabajador considera que le corresponde lucrar (4.362,60 euros), y la que le fue satisfecha (2.247,54 euros) merced a resolución del FOGASA de 24 de septiembre de 2.014.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente, y 16 del Real Decreto 585/1.985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del FOGASA.
TERCERO.-Puesto que se trata de problemática relacionada con la propia competencia funcional de la Sala, lo que supone que incida en el orden público del proceso y sea, por ende, susceptible de examinarse de oficio, debemos plantearnos previamente si la sentencia recurrida tiene acceso, o no, a la suplicación por razón de la cuantía, ya que la suma postulada no alcanza el importe mínimo de 3.000 euros para que quepa este medio extraordinario de impugnación, tal como dispone el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , normativa en vigor a la sazón de iniciarse el proceso actual.
CUARTO.-Obviamente, contra la resolución impugnada no cabe suplicación ratione quantitatis, habida cuenta que la cuantía litigiosa no llega en este caso a los 3.000 euros. Tampoco es de aplicación el supuesto previsto en el artículo 191.3 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El que la respuesta judicial a la cuestión material planteada exija interpretar determinados preceptos jurídicos en modo alguno dota, sin más, de contenido de generalidad a la controversia en cuestión, ya que, de ser así, quedaría privado de contenido efectivo el umbral cuantitativo mínimo que el Legislador fijó para acceder a este recurso extraordinario, por cuanto todo reconocimiento de derecho e, incluso, reclamación directa de cantidad se apoyan por regla general en una norma con independencia de su índole y rango.
QUINTO.-En efecto, como señala la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.014 (recurso nº 2.984/12 ), dictada en función unificadora: '(...) La cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, tal como esta Sala ha mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras muchas, en SSTS 1-4-2004 (R. 397/03 ), 26-10-2004 (R. 3278/03 ), 12-1-2005 (R. 6239/03 ), 21-2-2005 (R. 617/04 ), 25-2-2005 (R. 5755/03 ), 29-6-2006 (R. 1147/05 ), 28-1-2009 (R. 2747/07 ) o 10-2-2009 (R. 2382/07 )', añadiendo luego: (...) La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las, dos, SSTS de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03 ), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente sentencia de 14-5-2009 (R. 2048/08 ): 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b) LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. III. En los restantes supuestos sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'', siendo de destacar que en este caso la problemática suscitada tiene la singularidad consistente en determinar el número exacto de días de salario adeudados al actor por su empresa en situación de concurso a la luz del certificado emitido por el administrador concursal que reseña el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que permanece incólume .
SEXTO.-Pues bien, en este caso no existe tal notoriedad, sin que sea posible atribuir un contenido pacífico de generalidad a la cuestión debatida, ni conste que en el juicio se invocara y probase la realidad de una afectación múltiple. La sentencia que hemos transcrito parcialmente continúa diciendo: '(...) En las presentes actuaciones, la posible afectación general no se planteó por las partes ante el Juzgado que dictó sentencia (...). La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, como vimos, admite la suplicación al apreciar 'el contenido de generalidad', cuestión ésta que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde valorar al Magistrado de instancia, que nada dice expresamente al respecto pero advierte de su inviabilidad, a la Sala de suplicación, que decide en la forma expuesta, y a esta Sala IV en unificación de doctrina. La cuestión, pues, se centra en determinar si es o no correcta la apreciación de la sentencia recurrida que, insistimos, se basa esencialmente en el pacto colectivo del 21 de mayo de 1999, suscrito (FJ 5º) entre la Sección Sindical de UGT y la empresa (...) entonces adjudicataria del servicio de limpieza del Metro de Madrid, cuyo objeto fue poner fin al proceso de conflicto colectivo en relación con el denominado 'complemento de polivalencia'. Y aunque, en efecto, ese mismo concepto (complemento de polivalencia) es el reclamado por los actores en el presente procedimiento, tanto el precitado pacto colectivo como el resto de litigios a los que aluden los fundamentos jurídicos sexto, octavo y noveno de la sentencia impugnada evidencian con suficiente claridad que la presente reclamación, salvo por el valor 'interpretativo' (FJ 17º) que la propia Sala de suplicación atribuye a aquél pacto, carece del contenido de generalidad que dicha Sala aprecia, no solo porque las empresas implicadas en esos antecedentes no eran las aquí demandadas sino las que les precedieron en la contrata, sino también, y fundamentalmente, porque, como la sentencia recurrida reconoce de forma expresa (FJ 10º), el tan repetido pacto de 21-5-1999 no sirve de apoyo a las actuales reclamaciones y la estimación parcial (FJ 15º) se basa sólo en que entiende efectivamente realizadas determinadas funciones (subir y bajar hasta las instalaciones del Metro la maquinaria necesaria para la limpieza)'.
SEPTIMO.-En relación, a su vez, con el Organismo traído al proceso, mencionar el auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013 (recurso nº 1.280/13 ), según el cual: '(...) En todo caso, se impone destacar que el acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, 'puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional', sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar' ( SSTS 09/03/92, rec. 1462/90 ; 24/04/12, rcud. 3090/11 ; y 30/10/12, rcud. 2827/11 )) Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación , y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94, rec. 2508/93 ; 28/11/11, rcud 742/11 ; 02/04/12, rcud 1750/11 ; y 30/10/12, rcud 2827/11 )'.
OCTAVO.-La misma finaliza poniendo de relieve: '(...) Así las cosas, y en cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 191.2 LRJS , que dispone 'no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros'. Por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la Sala Cuarta dictada bajo el cobijo de la LPL, si bien atendiendo a los nuevos topes cuantitativos que fija la LRJS, de ahí que concurra como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional, puesto que no solamente que la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el art. 189.1 LPL [1800 euros] para acceder al recurso de Suplicación, sino que tampoco concurren los requisitos establecidos por el apartado b) para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general. En efecto, como recuerda la STS 15-7-2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 (rec. 1011/03 ; y 1422/03 ), dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general 'fuera notoria'; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el 'contenido de generalidad' de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala, en interpretación de tales conceptos, que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08, rcud 980/07 ), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social( SSTS 17/09/04, rec. 3221/2003 ; y 19/12/07, rcud 983/07 ). Ninguna de estas exigencias concurren en el supuesto que hoy nos ocupa' (el énfasis es nuestro).
NOVENO.-En suma, el recurso fue indebidamente admitido, lo que impone decretar su inadmisión y consecuente firmeza de la resolución impugnada, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.
Fallo
Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto por DON Hugo , contra la sentencia dictada en 5 de noviembre de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 1.347/14, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos declarar, como declaramos, que dicha resolución judicial carece de acceso por razón de la cuantía al recurso extraordinario de suplicación, declarando, en suma, la nulidad de lo actuado desde que el mismo fue admitido indebidamente a trámite, al igual que la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

