Sentencia SOCIAL Nº 212/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 212/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5522/2016 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017100116

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:126

Núm. Roj: STSJ CAT 126:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

Recurs de Suplicació: 5522/2016

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 17 de enero de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 212/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago frente al Auto del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 26 de Febrero de 2016 , dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1088/2013 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ACTIVA MUTUA 2008 y TROQUELGRÀFIC, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 14 de Octubre de 2015, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Acuerdo que procede tener por desistida de su demanda a la parte actora, ordenando el archivo de las actuaciones sin más trámite. '

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que no impugnó , se resolvió por auto de fecha 26 de Febrero de 2016 .

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado de Santiago el Auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 1088/2013que, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2015 ,confirmó esta última resolución que acordó tener por desistida a la parte demandante por incomparecencia injustificada al acto de juicio, sin articular motivos al amparo de los apartados del artículo 193 de la LRJS , pero citando como infringidos el artículo 24 de la C.E . y la jurisprudencia que cita, así como el artículo 188.1.5º de la L.E.C ., argumentando que se debió suspender la celebración de la vista por enfermedad del abogado y por desconocimiento de la nueva dirección del Juzgado en la Ciudad de la Justicia por el demandante, para solicitar la revocación del Auto recurrido, acordando que se siga adelante con la tramitación del procedimiento, con nuevo señalamiento de vista pública.

SEGUNDO.-Los argumentos que menciona la parte recurrente en relación con el letrado del demandante se entienden conformes a derecho, y ello porque el artículo 188.1.5º de la L.E.C ., -que cita la parte recurrente como infringido-, establece que procederá la suspensión de las vistas en el día señalado cuando, entre otras causas, concurra la que es objeto de controversia en este recurso: enfermedad del abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente, cuando el hecho impeditivo se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la L.E.C .

Concurren en este supuesto los requisitos antes expresados, como son la enfermedad del abogado, probada mediante informe de asistencia en Urgencias de la Clínica del Pilar de Barcelona del mismo día de la celebración de la vista, 14/10/2015, en el que costa como hora de ingreso las 12:14 horas, como diagnóstico: 'Lumbalgia aguda', y como enfermedad por la que se consulta: 'Accede por lumbalgia aguda tras esfuerzo con la moto para no caer al suelo en accidente de tráfico, según refiere' (folio 136 de los autos).

El señalamiento del juicio estaba previsto para las 10:30 horas de ese mismo día, justificándose la falta de comunicación al Juzgado del suceso acaecido hasta las 10:47 horas en que se confeccionó ante el Magistrado y el Letrado de la Administración de Justicia el Acta de incomparecencia de la parte demandante, por las circunstancias concretas de este caso: la caída para evitar un accidente de tráfico, que obliga a acudir a Urgencias para recibir tratamiento médico, no siendo hasta el día siguiente en el que el letrado u otra persona del despacho pudo presentar un escrito con el informe de Urgencias que justifica su inasistencia.

TERCERO.-Ahora bien, si no se advierte en el letrado del demandante ninguna conducta contraria a derecho para poder pedir -y obtener- la suspensión de la vista en aras a evitar la indefensión por conculcación del principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la C.E . que le podría causar su inasistencia justificada a la celebración de la vista. No se puede decir lo mismo respecto de la persona del demandante, que según el mismo escrito de recurso, se encontraba esperando a su letrado en el edificio principal de la Ciudad de la Justicia, teniendo documentación de la ubicación del Juzgado en su dirección anterior, y ello porque, como ya se encontraba en la Ciudad de la Justicia, ante la falta de presentación de su abogado, debió preguntar y presentarse ante el Juzgado en el que tenía el juicio, poniendo de manifiesto la circunstancia de que su letrado no se había presentado en el lugar y tiempo acordados, conducta que no llevó a cabo, ocasionando de esta forma que en el Acta del día del juicio constara como única comparecencia la de la perito que proponía dicha parte para la celebración del juicio.

La inasistencia en el día y hora señalados del demandante y de su letrado sin poderes fue lo que causó el Auto de desistimiento de fecha 14 de octubre de 2015 .Derivándose de la propia demanda la obligación de comparecencia del trabajador demandante, porque no otorgó representación técnica a graduado social ni representación a procurador como prevé el artículo 21 de la L.R.J.S ., designando el domicilio del letrado exclusivamente a efecto de notificaciones, según lo dispuesto en el artículo 80.1.e) de la L.R.J.S . Y la representación implícita a letrado que permite este último precepto y apartado exige la ratificación posterior en juicio del demandante, -salvo otorgamiento previo de poder mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración del Juzgado o escritura pública previstos en el artículo 18.1 del mismo texto legal -, hecho que no llegó a tener efecto en este caso concreto.

CUARTO.-En este mismo sentido, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 18 de junio de 2015 : '...Concurren en el presente caso pues, por una parte, el acuerdo de desistimiento fundado en la incomparecencia del demandante, al hacerlo solo su letrada que no ostentaba representación, y por otro la denegación de la suspensión solicitada, temas que deben de analizarse separadamente.

Conforme al auto del Tribunal Constitucional nº 285/2002, de 15/9 , que sigue entre otros a la STC 195/99 de 25/10 , el auto 242/99, de 14/10 , y la STC 9/93, de 18/1 , 'el art. 83.2 LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) (actualmente LRJS), al estilo de su precedente normativo el art. 74LPL de 1980 , configura, en rigor, una presunción a partir de la cual se deduce una voluntad de abandono de la pretensión, no expresa sino presunta o tácita. Es así que el referido precepto viene a contemplar 'una especie de desistimiento tácito en el que no hay manifestación o decisión expresa de retirarse del proceso, sino únicamente una presunción de abandono de la acción ejercitada fundada en la incomparecencia del actor. Esta presunción, como todas las que admiten prueba en contrario, podría ser destruida por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo ' ( STC 21/1989, de 31 de enero ( RTC 1989, 21 ) ..........................................................................................

Sobre esta base, y para discernir si la resolución adoptada por el juez o tribunal de tener por desistido al actor por su incomparecencia produjo o no un menoscabo de la efectividad del derecho a la tutela judicial, se requiere un análisis conjunto y combinado de los dos elementos que convergen en el supuesto de hecho del art. 83.2 LPL : causa de la incomparecencia y momento de la alegación tardía de la misma.

Concretamente, este Tribunal ya ha declarado que la enfermedad constituye uno de los hechos que entran en el ámbito de ese concepto jurídico indeterminado cobijado bajo la rúbrica de 'justa causa' (por todas, STC 9/1993 , de 18 de enero ( RTC 1993, 9 ) ). Por lo que respecta al momento procesal oportuno en el que la causa de la incomparecencia ha de ser puesta en conocimiento del órgano judicial, este Tribunal ha señalado que el art. 83.2LPL ' exige como presupuesto para la posible suspensión de los actos señalados el aviso previo. De la incomparecencia sin aviso previo se deduce una voluntad de abandono de la acción o pretensión. Así, el aviso previo procesal se convierte en una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pues se trata de un requisito de orden público, por lo que escapa al poder de decisión de las partes. La consecuencia que se anuda a la incomparecencia sin aviso previo, a saber, el tener por desistido, es una sanción proporcionada a la garantía de obtener un proceso sin dilaciones indebidas, y al derecho a la tutela judicial de la contraparte, sin que pueda subsanarse un vicio de esta naturaleza porque se sacrificaría la regularidad y el buen funcionamiento del proceso' ( STC 373/1993, de 13 de diciembre , FJ 4). Aunque también se ha admitido, con carácter excepcional, la justificación a posteriori de la causa de inasistencia concurrida cuando, concretamente, la enfermedad constituya un acontecimiento imprevisible, que además, a tenor de las circunstancias concurrentes, tenga una capacidad obstativa o paralizante de la actividad normal del sujeto (por todas, STC 21/1989, de 31 de enero )'.

QUINTO.-Al no haber otorgado el trabajador demandante poder al letrado cuya inasistencia al acto de juicio sí resulta justificada, debió comparecer ante el Juzgado en el día y hora en que tenía señalado el acto de juicio, como antes se dijo, y su incomparecencia sin alegar justa causa sí deviene causa suficiente para justificar su desistimiento y, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación del auto de reposición recurrido.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Santiago contra el Auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona , en los autos nº 1088/2013, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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