Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00212/2018
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Tfno:967191816
Fax:967217385
Equipo/usuario: 01
NIG:02003 44 4 2017 0002619
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000839 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: María Antonieta
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:PABLO CORREA TOLEDO
DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE HELLIN AYUNTAMIENTO DE HELLIN
ABOGADO/A:LETRADO AYUNTAMIENTO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
S E N T E N C I A
En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Despido, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 839/17, a instancia de Dª María Antonieta , asistida del Graduado Social D. Pablo Correa Toledo contra el Excmo. Ayuntamiento de Hellín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Caridad Díaz Rodríguez y asistido del Letrado D. Carlos Díaz Rodríguez, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de noviembre de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión de la demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida, de 1049,19€, y al abono de la suma de 7025,96€ por las cantidades adeudadas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y Juicio, procediéndose a la celebración del juicio, el 24 de abril de 2018. En el día y hora señalada se procedió a la celebración del Juicio, compareciendo las partes, exponiendo, por su orden, cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte de grabación, realizándose por las partes las conclusiones que se estimaron oportunas, quedando los autos vistos para dictar la presente sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-La parte actora, Dª María Antonieta , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Hellín, con contrato como trabajadora autónoma, con la categoría profesional de Monitora de Yoga, de acuerdo con el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Hellín, publicado en el BOP de fecha 27 de mayo de 2015 y con antigüedad de 16 de noviembre de 2015 al 1 de septiembre de 2016. La actora prestó en 7 meses y medio una jornada de 707 horas semanales, lo que representa el 62,84% de la jornada, desarrollando su trabajo en la Universidad Popular, donde los trabajadores que prestan sus servicios lo hacen desde el mes de octubre de cada año hasta el 30 de junio del año siguiente, meses durante los que percibió un salario mensual de 731,24€, en base al porcentaje de horas trabajadas. Durante el período que prestó servicios para el Ayuntamiento, siete meses y medio, del 16 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016 percibió por dichos trabajos, la cantidad total de 5.632€ brutos (facturas mensuales giradas por la trabajadora al Ayuntamiento de Hellín durante la relación laboral y cartas de pago del Ayuntamiento, aportadas por ambas partes).
La actora cobraba el salario en base a las facturas mensuales que giraba al Ayuntamiento (Anexo II de la demanda). En las facturas presentadas por la demandante al Ayuntamiento para su cobró constan las siguientes horas trabajadas y las cantidades brutas cobradas (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada):
Noviembre de 2015: 45 horas= 360€ brutos
Diciembre de 2015.: 53 horas= 424€ brutos
Enero de 2016: 81 horas= 648€ brutos
Febrero de 2016: 116 horas= 928€ brutos
Marzo de 2016: 98 horas + 2 horas= 784€ + 16€ = 800€ brutos
Abril de 2016: 116 horas + 4 horas= 928€ + 32€ = 960€ brutos
Mayo de 2016: 91 horas + 3 horas + 3horas = 728€ + 24€= 752€ brutos
Junio de 2016: 92 horas + 3 horas = 736€ + 24€= 760€ brutos
Total horas trabajadas desde el 16 de noviembre de 2015 al 30 de junio de 2016: 707 horas.
Total percibido: 5.632€ brutos.
La trabajadora no prestó servicios los meses de julio, agosto y septiembre de 2016 ni de forma mercantil ni laboralmente.
Con fecha 1 de septiembre de 2016, el Ayuntamiento de Hellín tomó la decisión de no renovar el contrato mercantil que la actora tenía suscrito con el Ayuntamiento. La decisión de no efectuar la contratación de Dª María Antonieta para el próximo curso de la Universidad Popular 2016-2017 le fue comunicada a la trabajadora por Dª Encarnacion , Coordinadora de los cursos de la Universidad Popular, mediante mensaje de whatssap, al no estar operativo el móvil de la actora al que previamente había llamado la Sra. Encarnacion (Anexo III de la demanda).
SEGUNDO.-La totalidad de los monitores adscritos a los distintos talleres que se imparten en la Universidad Popular de Hellín prestan sus servicios con carácter laboral indefinido-no fijo-discontinuo a tiempo parcial, desarrollando su actividad profesional desde el mes de octubre (primer día hábil posterior a la finalización de la Feria de Hellín) hasta el 30 de junio del año posterior (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en Informe del Técnico de Gestión de la Sección de RRHH y Personal del Ayuntamiento de Hellín (Albacete).
TERCERO.-Dª María Antonieta en fecha que no consta en la demanda presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete frente al Ayuntamiento de Hellín, que llevó a cabo actuaciones inspectoras y levantó informe con fecha 13 de noviembre de 2017, que ha sido aportado junto con la demanda y en el acto de la vista, Informe que se da aquí por íntegramente reproducido (Anexo I de la demanda) y del que cabe destacar:
En fecha 14 de febrero de 2017, a las 10,45 horas se efectúa por parte dela Inspectora actuante visita al centro de trabajo de la entidad Ayuntamiento de Hellín, concretamente se efectúa visita en la Casa de la Cultura, estando el domicilio de la entidad sito en la C/ El Rabal nº 1 de la localidad de Hellín (Albacete).
Se efectuó visita de inspección en orden a averiguar la condición en la que prestan servicios los sujetos contratados como trabajadores autónomos para prestar servicios y realizar actividades integradas en la Universidad Popular del Ayuntamiento de Hellín. Para ello, durante la visita de inspección se entrevista a Dª Encarnacion Cuesta, Coordinadora de la Universidad Popular.
El día 22 de febrero de 2017, comparece ante la Inspectora actuante D. Carlos Díaz Rodríguez, en calidad de representante del Ayuntamiento de Hellín, a efectos de entregar la documentación previamente requerida.
En fecha 12 de julio de 2017, comparece de nuevo D. Carlos Rodríguez en orden a aportar nueva documentación en relación a la presente actuación.
De la documentación aportada y de la entrevista mantenida con los sujetos indicados, se comprueba que la relación laboral existente entre Dª María Antonieta , con NIF NUM000 , y el Ayuntamiento de Hellín, es en todo caso una relación de carácter laboral, al cumplirse la totalidad de las notas de laboralidad presentes en el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:
'Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.
Se constata la prestación de servicios de Dª María Antonieta para el Ayuntamiento de Hellín bajo la dependencia en todo momento de este último, siguiendo en todo caso las directrices de organización y dirección del Ayuntamiento, no asumiendo en ningún momento Dª María Antonieta los riesgos derivados de la actividad llevada a cabo como profesora de yoga en la Universidad Popular, ya que es el Ayuntamiento de Hellín el que asume en todo caso, los gastos derivados de impartir tal actividad, pone a su disposición los locales y centros necesarios para impartir clases de yoga, sin que Dª María Antonieta lleve a cabo ningún gasto por la actividad que realiza, sino que únicamente percibe los ingresos correspondientes por lo que se cumple con la nota de la ajeneidad propia de la relación laboral. Además, ningún mes ha dejado de percibir el salario correspondiente, que ronda los 700-800 euros mensuales, por lo que se da también la nota de la retribución del art. 1.1 ET , y por supuesto, la nota de voluntariedad.
A pesar de la existencia de una relación laboral entre Dª María Antonieta y el Ayuntamiento de Hellín no se ha comunicado el alta en el Régimen General de la Seguridad Social con carácter previo al inicio de tal prestación de servicios.
La infracción esta tipificada y calificada como GRAVE en el artículo 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social ....por lo que se extiende ACTA DE INFRACCION por falta de alta de este trabajador en la Seguridad Social.
Por los mismos hechos del acta de infracción, se extiende así mismo ACTA DE LIQUIDACION.
En relación a la calificación del despido como improcedente, se comunica a la trabajadora que debe acudir a los órganos jurisdiccionales del orden social en orden a que tales órganos determinen la calificación del despido, al no ser competencia de esta Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Finalmente, se pone en conocimiento de la trabajadora que tiene derecho a solicitar la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por los servicio sprestados para el Ayuntamiento de Hellín y durante el tiempo que duró dicha relación, de no haber estando realizando ninguna otra actividad profesional que suponga su inclusión en este Régimen Especial, así como solicitar la devolución de los ingresos realizados por las cotizaciones derivadas de la inclusión en este Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por los servicios prestados para este Ayuntamiento.'
CUARTO.-La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación y con fecha 30 de septiembre de 2016, la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación dictó Resolución de Inadmisión de la Papeleta de Conciliación por Despido y contratación en fraude de ley presentada con fecha 29 de septiembre de 2016 por Dª María Antonieta , Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida. En dicha Resolución se hacía constar que se advertía que contra la misma procede interponer Recurso de Alzada en el plazo de un mes a computar a partir del día siguiente a que el en que tenga lugar su notificación... (Anexo IV de la demanda).
Con fecha 29 de septiembre de 2016, la actora interpuso Recurso de Alzada frente al expediente de inadmisión de escrito de papeleta de conciliación laboral al que se le asignó el siguiente número de recurso: R/A/697/2016, comunicación efectuada a la actora por la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, unida al Anexo IV de la demanda), recurso que fue desestimado.
QUINTO.-La demanda de despido y reclamación de cantidad no fue interpuesta por la parte actora hasta el día 27 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete.
SEXTO.-Reclama la demandante en la presente litis por diferencias salariales, la cantidad de 7.025,96€, en aplicación del Convenio Colectivo de Enseñanzas no Regladas, que considera es el de aplicación, tomando como base el salario bruto anual establecido por el Convenio de Enseñanzas no Regladas, calculando el monto proporcional al período trabajado y la diferencia en las retribuciones percibidas por la trabajadora, entendiendo que en base a este convenio su categoría es la de Profesor de Taller, entendiendo que el salario que debería haber percibido la trabajadora es de 12.218,32€ por lo que el cálculo de la diferencia entre lo que dice percibido (5.192,36€) y lo que debió percibir 12.218,32€, arroja la cantidad reclamada en el presente procedimiento de 7.025,96€
Como indemnización por despido improcedente reclama la cantidad de 1049,19€.
SÉPTIMO.- La parte actora durante el tiempo de prestación se sus servicios no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interesa por la parte actora, Dª María Antonieta , que se reconozca la improcedencia del despido que considera sufrido por la misma con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2016, cuando se le comunicó vía whatssap por la Coordinadora de cursos del Ayuntamiento de Hellín que no iba a ser contratada para el próximo curso 2016-2017 por decisión política. Junto a la acción de despido acumula la de reclamación cantidad por diferencias salariales en cuantía de 7.025,96€, tal y como se ha hecho constar en el hecho probado sexto de la sentencia y la indemnización por despido improcedente para el caso de que el Ayuntamiento opte por ésta, en cuantía de 1.049,19€. Considera que la actora tiene categoría profesional de Profesora de Taller de Enseñanzas no Regladas (Grupo C1), desarrollando su trabajo como profesora de yoga siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Enseñanzas no Regladas, que las horas prestadas eran unas 130 horas mensuales, incluyendo la preparación de clases y los desplazamientos entre centros, que el salario bruto mensual a jornada completa es de 1.163,65€. Alega que se trató de un contrato en fraude de ley por lo que el contrato se convierte en indefinido a tiempo completo y que la demanda se interpuso en el momento que la Inspección de Trabajo lo califica como fraude de ley.
Pretensión a la que se opone la parte demandada, alegando las excepciones de caducidad de la acción de despido y la prescripción de la acción de reclamación de cantidad. Se interpone la demanda el día 27 de noviembre de 2017, no constando reclamación previa, que en el caso de autos no es preceptiva frente a la Administración, cuando éstas actúan como empleadoras. Se alza la actora a través de la presente demanda frente a un cese que sitúa el día 1 de septiembre de 2016 y unas reclamaciones de cantidad que sitúa del 27 de noviembre de 2015 hasta el 1 de septiembre de 2016. La acción de despido está caducada, al haber pasado más de 20 días desde que la actora cesó, estando caducada a todos los efectos. Y en cuanto a la reclamación de cantidad se encuentran prescritas las cuantías reclamadas con más de un año, en base a lo dispuesto en el artículo 59 E.T . Se arguyen dos cuestiones, pero ninguna de ellas interrumpe: El día 29 de septiembre de 2016, 28 días después de su cese, se interpone demanda ante el SMAC que inadmite la solicitud de celebración de acto de conciliación formulada por la parte actora, y se plantea demanda por despido que ningún efecto puede tener en la reclamación de cantidad. La papeleta fue inadmitida, y se recurrió en alzada y la autoridad laboral inadmite el recurso. La parte actora sabía que debía alzarse frente al despido en el plazo de 20 días, pero se equívoca, y ahora quiere reclamar ese plazo por una denuncia que interpone ante la Inspección de Trabajo por falta de cotización a la Seguridad Social, que entendió que, si había relación laboral, pero por despido le dice la Inspección que es competencia de la jurisdicción social. En cuanto al fondo del asunto, la representación del Ayuntamiento de Hellín, niega la categoría profesional y el Convenio Colectivo que la parte actora dice es de aplicación, siendo monitora de yoga y rigiéndose por el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Hellín. La jornada no es a tiempo completo habiendo prestado servicios durante 707 días en los siete meses y medio que prestó servicios, lo que supone un 62,84% de jornada. Prestó servicios como autónomo, levantando acta la Inspección de Trabajo que dio lugar al ingreso de cuotas por parte del Ayuntamiento. Las cuantías cobradas durante el período que prestó servicios son de 5.632€. El Ayuntamiento tomó la decisión de cesarla con fecha 1 de septiembre de 2016, no renovándole su contrato mercantil que tenía entonces y cuando la Inspección de Trabajo dice que la relación es laboral entiende el Ayuntamiento que el cese es ajustado a la Ley. La trabajadora es monitora de yoga y trabaja en la Universidad Popular y todos los trabajadores prestan sus servicios desde octubre de cada año hasta junio del siguiente año. En cuanto a la reclamación de cantidad, señala que la actora no puede reclamar por los meses de julio y agosto de 2016, al no haber prestado servicios.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por las partes y que ha sido concretada en los distintos hechos probados para su mejor comprensión.
TERCERO.-Antes de entrar a analizar las excepciones opuestas, de caducidad de la acción de despido y de prescripción de la reclamación de cantidad, procede hacer referencia a hechos que son discutidos en la presente litis, categoría profesional de la actora, Convenio Colectivo de aplicación, jornada de trabajo y salario. Respecto a la categoría profesional, la misma no es la señalada en la demanda de Profesora de Taller de Enseñanzas no Regladas (Grupo I), sino la de Monitora de Yoga. No es de aplicación el Convenio Colectivo de Enseñanzas no Regladas, sino el del Excmo. Ayuntamiento de Hellín, publicado en el BOP de 27 de mayo de 2015. La jornada de trabajo sumando las horas que prestó servicios la trabajadora durante los siete meses y medio que prestó servicios para el Ayuntamiento, lo que viene acreditado por las facturas que giraba al Ayuntamiento para el cobro de su salario, es de 707 horas semanales, 94 horas mensuales, lo que supone un 62,84% de la jornada, por lo que la jornada no era a tiempo completo sino parcial. El salario de la trabajadora es de 731,24€ mensuales, teniendo en cuanta la jornada que tenía.
CUARTO.-Sentado lo anterior, en primer lugar respecto a laexcepción de caducidad de la acción de despido,el artículo 59.3 ET dispone que la demanda por despido se plantee dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles.
Así y en primer lugar, debemos afirmar que desde la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1.970 dictada en interés de Ley y recordada en la STS de 17 de septiembre de 1.992 (LA LEY 15045-R/1992) (recurso 1778/1991), no cabe computar para determinar ese plazo ni el día en que se interpone la conciliación, ni aquél en que se lleva a cabo.
En esa doctrina se dice resumidamente que '1) el plazo de caducidad de la acción de despido 'tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento' ( STS 10-11-2004 ); 2) sería 'contrario a la lógica' y 'contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar' computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda' ( STS 23-1-2006 (LA LEY 363/2006), rec. 1604/2005) ; y 3) el art. 182 LOPJ (LA LEY 1694/1985) declara inhábiles 'los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad' y no resultaría razonable 'escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella'.
Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET (LA LEY 1270/1995) para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente 'congelado' durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación hasta aquél en que se lleva a cabo la misma. Por tanto, teniendo cuenta esa naturaleza de la conciliación, tal y como hemos razonado, en absoluto desvinculada del proceso, no hay motivo para la no aplicación del artículo 135.1 de la LEC (LA LEY 58/2000).
El plazo de caducidad impuesto en la Ley se suspende -no se interrumpe, como el plazo de prescripción, a pesar de la incorrecta dicción legal del art. 59.3 ET (LA LEY 1270/1995) - en los supuestos, y sólo en ellos, en que la Ley lo establezca, sin que ninguna otra situación pueda suspender el plazo, y la conciliación suspende el plazo de caducidad desde la presentación de la solicitud, reanudándose al día siguiente de intentado el acto o transcurridos 15 días desde la presentación y dicho acto no se haya celebrado ( art. 65.1 LPL (LA LEY 1444/1995)). El día de presentación de la solicitud de conciliación no cuenta, por lo que la demanda presentada al día siguiente a la celebración del acto de conciliación no está caducada ( STS, Sala Cuarta, de 26 de febrero de 2003 (LA LEY 40897/2003), rec. 2121/2002). Esto es tanto como afirmar que el mismo día que se presenta la papeleta de conciliación el plazo ya se suspende, no al día siguiente ( STS, Sala Cuarta, de 17 de septiembre de 1992 (LA LEY 15045-R/1992), rec. 1778/1991).
En el caso de autos, ha de concluirse que la acción de despido ejercitada por la actora había caducado, puesto que produciendo efectos el despido con fecha 1 de septiembre de 2016, la actora presenta papeleta de conciliación el día 29 de septiembre de 2016, que es inadmitida por la Dirección Provincial de Albacete de la Consejería de Economía, Empleo y Empresas, no presentándose la demanda por despido ante los Juzgados de lo Social hasta el día 27 de noviembre de 2017, cuando habían pasado en exceso más de 20 días desde su cese en el Ayuntamiento el día 1 de septiembre de 2016, plazo de caducidad legalmente establecido para la acción de despido, por lo que la acción de despido se encontraba caducada a la presentación de la demanda. No puede acogerse la alegación de la parte actora, en el sentido de que no presentó la demanda de despido porque la actora había interpuesto una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social porque consideraba que el contrato estaba hecho en fraude de Ley y no había sido dada de alta en Seguridad Social. Y al respecto cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha nº 916 de 20 de septiembre de 1994 , que establece'Legalmente no tienen virtualidad suspensiva de la caducidad otras actuaciones administrativas, teles como la denuncia de no estar en alta ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, o la misma denuncia ante la Inspección de Trabajo. Igualmente carece de efecto suspensivo el documento aportado por fotocopia al folio 4 de las actuaciones en el que el Letrado mediador elabora, al margen de sus competencias, un relato que pretende justificar el retraso de la presentación de la conciliación alegando errores burocráticos de otros organismos públicos, sin ningún documento autentico que justifique tales afirmaciones'. En consecuencia, acogiendo esta doctrina, el hecho de presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo no suspende el plazo de caducidad de la acción de despido y la parte actora debería haber accionado contra lo que considera fue un despido, en el plazo de los 20 días siguientes al día 1 de septiembre de 2016, fecha de efectos de su cese, en la que le fue comunicado que no iba a ser contratada para el curso 2016-2017. Por ello cabe acoger la excepción de caducidad de la acción del despido.
QUINTO.-En cuanto a la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad por diferencias salariales entre la cantidad percibida y la que dice debió percibir durante el tiempo que prestó servicios laborales en el Ayuntamiento, establece el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores que'si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no pueda tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse'.
Pues bien, en el caso de autos teniendo en cuenta que se vienen a reclamar diferencias salariales desde el mes de noviembre de 2015 fecha en la que la actora empezó a prestar sus servicios para el Ayuntamiento hasta el mes de junio de 2016, fecha en la que finalizó su prestación de servicios, en base a lo dispuesto en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , la acción de reclamación de diferencias salariales se encuentra prescrita, pues no es hasta la presentación de la demanda ante los Juzgados de los Social cuando se reclaman las diferencias salariales, habiendo transcurrido con exceso desde noviembre de 2015 a junio de 2016 a que se contrae la reclamación, hasta la presentación de la demanda el día 27 de noviembre de 2017, el plazo de un año desde que la acción de reclamación de cantidad pudo ejercitarse. Por tanto, el día 27 de noviembre de 2017 había pasado con creces un año desde que los meses que se vienen a reclamar pudieron ser reclamados. En consecuencia, procede estimar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOla demanda presentada por Dª María Antonieta , asistida del Graduado Social D. Pablo Correa Toledo contra el Excmo. Ayuntamiento de Hellín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Caridad Díaz Valero y asistido del Letrado D. Carlos Díaz Rodríguez,DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal Excmo. Ayuntamiento de Hellín de las pretensiones de la parte actora,al acogerse las excepciones de caducidad de la acción de despido y la de prescripción de la acción de reclamación de cantidad.
Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0839/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/0839/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia:
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0839 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.