Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00212/2019
C/TINTE,3 3 PLANTA
Tfno:967 596 77/4-3-2
Fax:967522850
Correo Electrónico:social1.albacete@justicia.es
Equipo/usuario: 4
NIG:02003 44 4 2018 0002378
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000799 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Ignacio , Isidro
ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ, OSCAR QUINTANA SANCHEZ
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, GRUPO CORONA-2, S.A.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
S E N T E N C I A Nº 212/2019
En Albacete, a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los autos deDespidoseguidos ante este Juzgado bajo elNúmero 799/18, a instancia de D. Ignacio y D. Isidro , asistidos del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la empresa Grupo Corona España-2, S.A., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de noviembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que, se condene a la empresa a optar entre readmitir a los actores, con abono de los salarios de tramitación o que extinga lar elación laboral con abono de las indemnizaciones que por despido que corresponda según el art. 56 del ET . Para el supuesto de que se declare la procedencia del despido se condene al a empresa a abona a los actores el importe correspondiente a las indemnizaciones por despido objetivo que le corresponde, y que deberán ser incrementadas en un 10% de interés por mora en el pago. EN cualquier caso y al margen de la calificación del despido de los actores se condene a la empresa a abonar a los actores el importe correspondiente a los salarios reclamados, incrementados en un 10% de intereses por demora. reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada a que a su elección, y conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , proceda a la readmisión del demandante con el abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida, y al abono de la suma de 4.976,49€, más la que corresponda por interés por mora (10%) y que se fijarán en su día con efectos retroactivos desde la fecha de su impago.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 28 de noviembre de 2018, se señaló el acto del juicio para el día 13 de junio de 2019, compareciendo únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitido. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
PRIMERO.-Los demandantes, D. Ignacio , con D.N.I. nº NUM000 y D. Isidro con D.N.I. nº NUM001 , han venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, Grupo Corona España-2, S.A., dedicada a la actividad de comercio del metal, desde el día 1 de noviembre de 1991 D. Ignacio y desde el día 28 de enero de 1982, D. Isidro ; con categoría profesional de Inspector de Ventas, D. Ignacio y de Vendedor D. Isidro ; percibiendo un salario bruto mensual de 2.162,67€, D. Ignacio y de 858,60€, D. Isidro , incluyendo prorrata de pagas extraordinarias, salario que les era abonado mediante transferencia bancaria. La relación de ambos trabajadores con la empresa es indefinida y a tiempo completo, prestando los actores servicios laborales en Albacete, y en otras en que por organización de la empresa les corresponde (documentos números 3 a 5 y 8 a 11 de la parte actora, consistentes en certificado de empresa, nóminas, y bases de cotización; así como documentos requeridos a la empresa demandada, no aportados por ésta).
No consta que los trabajadores hayan ostentado en el último año, cargo alguno de representación sindical en la empresa.
SEGUNDO.-La empresa Grupo Corona España-2, S.L., procedió con fecha 4 de septiembre de 2018 a remitir mediante fax a los trabajadores sendas cartas de despido por causas objetivas económicas, productivas y organizativas, con efectos del día 30 de septiembre de 2018, alegando la necesidad de reorganizar la plantilla, dado el descenso de ventas, no pudiendo mantener los puestos de trabajo ni reubicarlos en otros al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c), cartas de despido que se dan aquí por íntegramente reproducidas (documentos números 1 y 6 del ramo de prueba de la parte actora).
Los trabajadores no recibieron de la empresa la correspondiente indemnización que no fue puesta a su disposición.
TERCERO.-La empresa adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades del año 2018:
Ignacio :
SALARIO DEL MES DE JUNIO DE 2018: 2.162,67 €
SALARIO DEL MES DE JULIO DE 2018: 2.162,67 €
SALARIO DEL MES DE AGOSTO DE 2018: 2.162,67 €
SALARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2018: 2.162,67 €
LIQUIDACION DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: 1.622€
Isidro :
SALARIO DEL MES DE JUNIO DE 2018: 858,60 €
SALARIO DEL MES DE JULIO DE 2018: 858,60 €
SALARIO DEL MES DE AGOSTO DE 2018: 858,60 €
SALARIO DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2018: 858,60 €
LIQUIDACION DE VACACIONEES NO DISFRUTADAS: 643,95€
CUARTO.-Con fecha 21 de noviembre de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos, que termino con resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documento aportado en autos).
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Ignacio y D. Isidro , acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, el despido del que fueron objeto los trabajadores con fecha de 4 de septiembre de 2018 y efectos 30 de septiembre de 2018, mediante la comunicación a los trabajadores de carta de extinción de la relación laboral. Acumulan a la acción de despido la de reclamación de cantidades en las cuantías que se han desglosado en el hecho probado tercero, por los salarios dejados de percibir, más las vacaciones no disfrutadas, más el 10% de interés por mora.
La parte demandada, la empresa, Grupo Corona España-2, S.A. no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.
SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente el interrogatorio de parte, la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.
TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.
Ciertamente el art. 52, establece una pluralidad de causas de extinción del contrato de trabajo por vía objetiva, y en el 53 ET , se exige la puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año, y si la causa se funda en cuestión económica, número 1, b), párrafo 2º del art. 53 ET , y por ella el empresario no pudiera poner a disposición la indemnización, y así lo haga constar, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Por tanto, tal y como nos recuerda el TS, por todas la sentencia de 21-12-2005 ( RJ 2006, 5928) , el empleador puede dejar de abonar las cantidades que el art. 53, 1 ET exige, en el caso de que articulando la causa económica, esta misma le impida ser solvente a los efectos indemnizatorios. De ello deriva, en primer término, que el empresario cuando esgrime una causa económica pueda ampararse en su situación de iliquidez para no simultanear al tiempo del despido la cuantía de indemnización; y, en segundo término, que distinta de la concurrencia de la causa es la situación de iliquidez.
CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido. Los trabajadores demandantes fueron despedidos el día 4 de septiembre de 2018, mediante carta en la que se les comunicaba el fin de la relación laboral con efectos del día 30 de septiembre de 2018, carta de despido que no permite conocer la verdadera situación económica de la empresa. Se ofrecen datos económicos que no vienen respaldados por los documentos que los amparan, por lo que difícilmente puede conocerse la situación real de la empresa demandada. Tampoco se ha abonado a los trabajadores la indemnización correspondiente por el despido sufrido, que, si les era ofrecida en la carta de despido, pero que no han recibido, por lo que el despido sufrido por los trabajadores debe considerarse un despido improcedente, al no haberse cumplido los requisitos del despido, careciendo de causas que justifiquen la decisión adoptada.
De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Grupo Corona España-2, S.A. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido llevado a cabo el día 4 de septiembre de 2018, con efectos del día 30 de septiembre de 2018 o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a los trabajadores demandantes, la cantidad a abonar ascendería para D. Ignacio a la suma65.057,85,€tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 2.162,67€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 1 de noviembre de 1991 hasta el día 30 de septiembre de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente; y para D. Isidro a la suma de35.567,21€, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 858,60€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 28 de enero de 1982 hasta el día 30 de septiembre de 2018, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.
QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe total de 10.272,68€, por las cantidades debidas a D. Ignacio y la de 4.078,35€ por las cantidades debidas a D. Isidro , por salarios adeudados y vacaciones no disfrutadas, que se han desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa Electricidad Llamas, S.L., a que abone a los actores D. Ignacio la cantidad de10.272,68 €y a D. Isidro , la cantidad de4.078,35€, por las cantidades adeudadas, cantidades que devengarán el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .
SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de D. Ignacio y D. Isidro , asistidos del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, contra la empresa Grupo Corona España-2, S.A., que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto los actores con fecha de efectos 30 de septiembre de 2018 y, en consecuencia deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Grupo Corona España-2, S.A. y a FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización a D. Ignacio de la cantidad deSESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO(65.057,85 €)y a D. Isidro de la cantidad deTREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIUN CENTIMOS DE EURO (35.567,21€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.
Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Grupo Corona España-2, S.A., al pago a D. Ignacio , de la cantidad deDIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS, CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (10.272,68 €)y a D. Isidro , dela cantidad deCUATRO MIL SETENTA Y OCHO EUROS, CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (4.078,35€)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíqueseesta sentencia a las partes a las que se advierte queno es firme, ya que contra la misma cabe interponerRECURSO DE SUPLICACIONpara ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA,debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Previniendo a la empresa demandada que para recurrir deberá acreditar haber ingresado la cantidad de 300 euros en la cuenta corriente de éste Juzgado de lo Social Nº 1 abierta en la entidad Banesto de ésta ciudad con la identificación 'recursos de suplicación' y nº 0038-0000-69-0799-2018 y la consignación, en su caso, de la cantidad objeto de la condena en la cuenta de este Juzgado en la misma entidad bancaria con identificación 'depósitos y consignaciones' y nº 0038-0000-69-0799-18.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia Doy fe.