Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 212/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 148/2019 de 04 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100214
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:408
Núm. Roj: STSJ EXT 408/2019
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00212/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 148 /19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 401/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ
Recurrente/s: D.ª Aurelia
Abogado/a: D. MANUEL MORALO ARAGÜETE
Recurrido/s: SERVICO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
Abogado/a: SR. ABOGADO DEL ESTADO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. ª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a Cuatro de Abril de dos mil diecinueve
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 212 /19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 148/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. MANUEL MORALO
ARAGÜETE, en nombre y representación de D.ª Aurelia , contra la sentencia número 506/2018, dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 506/2018, seguido a
instancia de la Recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte representada por el
SR. ABOGADO DEL ESTADO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Aurelia presentó demanda contra el SERVICIO PÙBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 506/2018, de fecha Cuatro de Diciembre de Dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Aurelia presentó solicitud de subsidio por desempleo el 23/07/215. Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 23/06/2015 se le reconoció subsidio por desempleo de 720 días de duración, con una base reguladora diaria de 79,39€ y periodo reconocido desde el 13/06/2015 al 12/06/2017. (Expediente administrativo)
SEGUNDO.- La actora solicitó el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, que le fue concedido por resolución de 21/04/2016. (Expediente administrativo)
TERCERO.- Aurelia presentó un plan de empresa para la exploración apícola de 250 colmenas, situándose los asentamientos en el paraje de 'El Guijo' en Plasenzuela, Cáceres (160 colmenas); 'Chapaya' en Hornachos, Badajoz (80); 'Puerto Peña' en Talarrubias, Badajoz (10).Se tratan de colmenas trashumantes, que se moverán según la época del año y las distintas floraciones, siendo las fechas previstas las siguientes:-En mayo: a Écija, Sevilla (160 colmenas), Fernán-Núñez, Córdoba (80).- En junio: Écija, Sevilla (10)-En agosto: Plasenzuela, Cáceres (160); Hornachos y Talarrubias, Badajoz (80 y 10 respectivamente). (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo)
CUARTO.- En las entrevistas que se mantuvieron con Aurelia no concretó dónde se encuentra las colmenas, manifestando que fue algunos días a fincas localizadas por Extremadura con su marido, sin concretar ni dar más detalles sobre la actividad que realizaba. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo)
QUINTO.- La maquinaria y equipo apícola para desarrollar la actividad hasta que lo vaya adquiriendo en propiedad fue cedido por D. Alejandro , cónyuge. El equipo consiste en: ahumador, rasqueta, sacuadros, vestuario (mono con careta), extractor (ocho cuadros automáticos), camión, grupo electrógenos, cepillo u bomba trasiego miel. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo)
SEXTO.- La nave/almacén a utilizar para la actividad se la cede Dª Miriam , suegra, que está cedida a su cónyuge desde 2003. Dª Miriam accede a la pensión ordinaria de jubilación en marzo de 2016. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo) SÉPTIMO.- Se aporta una factura proforma por valor de 14.162,50€ en concepto de enjambres y cajas de colmenas seminuevas y fechada el 18/02/2016, cuya transferencia se realiza a favor de su suegra Dña Miriam . (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo) OCTAVO.- Se aportan facturas del proveedor Euromiel por 79,90€ en concepto de bolsas de diez tiras de sobre de APITRAZ expedida el 5/08/2016 y otra factura de Miel, S.A., de miel flores por un total de2.489,89€ el día 21/10/2016. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo) NOVENO.- El cónyuge de Aurelia , Alejandro , se dedica a la apicultura. Está de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1/01/2008 y durante el periodo de abril a octubre de 2016 ha tenido dos trabajadores en alta en el Sistema Especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo) DÉCIMO.- Aurelia aparece dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1/05/2016.
(Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo) UNDÉCIMO.- Aurelia no se encuentra dada de alta en la cooperativa de su zona. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo) DUODÉCIMO.- Con anterioridad a darse de alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, Aurelia prestó servicios desde el 6/7/2011 al 12/06/2015, en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, como miembro de corporación. (Certificado de empresa que obra en el expediente administrativo) DECIMO
TERCERO.- El modelo 303, Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación del periodo correspondiente al tercer y cuarto trimestre de laño 2016, aparece sin actividad.(Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo) DECIMO
CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social se levantó el 5/06/2017 Acta de Infracción con el nº NUM000 , por entender que la conducta de Dª Aurelia constituye una infracción tipificada como muy grave en el art.26. 1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en su grado mínimo; al considerar que ha actuado fraudulentamente con el fin de obtener la capitalización de la prestación por desempleo, sin existir actividad empresarial apícola, siendo una actividad empresarial desempeñada en el núcleo familiar. (Acta Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en el Expediente administrativo) DECIMO
QUINTO.- Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 26/10/2017 se impuso a Aurelia la sanción de extinción de prestación contributiva desde el 1/05/2016 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.
(Expediente administrativo) DECIMO
SEXTO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 9/03/2018 que fue desestimada por resolución de 11/04/2018. (Expediente administrativo).'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña Aurelia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL , absolviendo a la demandada de las pretensiones que contra ella se dirigen.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Aurelia , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Ocho de Marzo de Dos mil diecinueve.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el actora y confirma la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 26 de octubre de 2017, consecuencia de las Actas de Infracción, levantadas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de junio de 2017, por haber incurrido la demandante en una infracción muy grave, apreciada en su grado mínimo, consistente en actuar fraudulentamente con el fin de obtener la capitalización de la prestación por desempleo, sin existir actividad empresarial apícola, siendo una actividad esa la desempeñada por el núcleo familiar, imponiéndole la sanción de extinción de la prestación contributiva de desempleo y el reintegro, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas.
Frente a dicha decisión se alza la parte vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, en el que no plantea debate sobre los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, recurso que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: Así, en un único motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurrente la infracción del artículo 26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que considera como falta muy grave el 'actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que corresponden', artículo 6.4 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 24 de febrero de 2003 y 10 de noviembre de 2004 , en relación a la apreciación del fraude de ley aplicando la prueba de presunciones judiciales.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, ciertamente, como se mantiene en la STS de 12 de mayo de 2009, rec. 2.497/2008 , 'la doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18- julio-1994 -recurso 137/1994 , 21- junio- 2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 )', pero se añade en ella que (como recuerda la citada STS/IV 14-mayo-2008 , que 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art. 1253 CC (EDL 1889/1) cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano').
Se añade también por el Alto Tribunal: "1.- Tradicionalmente se ha mantenido que la facultad para valorar la conducta de las partes corresponde al Juez, al fijar los hechos probados y razonar en sus fundamentos lo que le ha llevado a tal convicción ( art. 97.2 LPL ), en valoración y juicio que podrán ser revisados en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 190 LPL ), pero a lo que no se puede descender en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues se convertiría entonces, en contra del deseo del legislador, en una tercera instancia o en un recurso extraordinario subsiguiente a otro también extraordinario (en tales términos, la STS/ IV 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ).
2.- Pero matizando aquella inicial doctrina, más recientemente se sostiene por la Sala que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación.
Pero junto a ello juegan decisoriamente unas normas legales, sobre cuyo significado y manejo sí puede y debe unificarse los criterios divergentes utilizados por las Salas de suplicación; nos estamos refiriendo a las reglas sobre carga de la prueba ( art. 217 LEC ) y a las reglas sobre presunciones ( arts. 385 y 386 LEC ) ( SSTS/IV 6-febrero-2003 - recurso 1207/2002 , 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 , así como se aplica en la reiterada STS/IV 14-mayo-2008 ".
Para formar su convicción acerca de la existencia del fraude la juzgadora ha partido de la certeza de los hechos que aparecen en las actas emitidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que, no olvidemos, según el art. 53.2 de la LISOS 'tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados'. Estos hechos se desglosan en los ordinales tercero a decimotercero, que son tomados como hechos base para establecer el presumido, sustentada en el artículo 386 de la LEC , presunciones judiciales, que aquí se dan por reproducidos, para evitar inútiles reiteraciones. Del propio modo se motiva fáctica y jurídicamente dicha apreciación en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia.
A la vista de lo anterior, no hemos de olvidar que la jurisprudencia ha venido admitiendo una doble vía en la impugnación de las presunciones judiciales, bien denunciando el error en la apreciación de la prueba, bien la infracción de las reglas del criterio humano, cuando la presunción formada por el Tribunal inferior resulte contraria al criterio humano, entendida 'como medio supletorio de la prueba directa (aun cuando no sea un medio de prueba sino un método de fijar la certeza de determinados hechos, tal y como aclara la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil), que tienen por objeto establecer a partir de un hecho plenamente acreditado -el hecho de base- otro que no ha podido serlo de aquella forma (hecho deducido), siempre que este último se derive del primero mediante un enlace preciso y directo'( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990 ), habiendo precisado esta misma Sala en sentencia de 3 de marzo de 1999, precisamente aludida por el recurrente (Recurso de Suplicación 298/1999 , que: 'El Tribunal Supremo admite una doble vía de impugnación de las presunciones en recurso extraordinario: bien denunciando error en la apreciación de la prueba justificado documentalmente al amparo del motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en nuestro caso artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral -, bien por haber infringido una norma legal de prueba, bien denunciando la infracción de las reglas del criterio humano. En este segundo supuesto el recurso podría ser estimado: a) Cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, lógico o inverosímil, en cuyo caso el Tribunal Superior revocará la sentencia de instancia por declarar improbada la afirmación presumida ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1958 , 1 de febrero de 1961 , 3 de octubre de 1979 , 24 de mayo de 1980 y 23 de febrero de 1987 ).
b) Excepcionalmente procede la formación en casación o suplicación de presunciones no apreciadas por el Tribunal de instancia, siempre que se trate de materia discutida en el proceso y exista el enlace preciso y directo exigido por la ley. El Tribunal Supremo ha hecho uso de esta excepcional facultad en supuestos de negocios simulados ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1996 , 23 de abril de 1980 , 21 de octubre y 9 de diciembre de 1982 , 5 de junio de 1986 y 15 de diciembre de 1989 )'. También es admitido, entre otras, aún cuando con ciertas resoluciones contradictorias ( sentencia de 7 de diciembre de 1989 del Tribunal Supremo ), en auto del Alto Tribunal de 2 de diciembre de 1992 y sentencia de 17 de marzo de 1997 , si bien la cuestión planteada en sede de recurso se ha resuelto de muy distintas formas, en razón a los diferentes y variados hechos acreditados en cada caso, por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de nuestra geografía. De ello es buen ejemplo el ya citado auto de 2 de diciembre de 1992, que inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, y resolviendo bajo el prisma del artículo 1253 del Código Civil (en la actualidad artículo 386 de la Ley 1/2000 , de 7 de enero), afirma que es difícil la existencia de supuestos de sentencias que sean contradictorias 'estricto sensu'".
El recurrente sostiene que en el supuesto examinado no existe el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre los hechos bases y el presumido. A saber, no presenta debate sobre los hechos base, sino sobre el mentado enlace de éstos con el hecho presumido, citando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 21 de noviembre de 2014, resaltando la última reflexión del citado Tribunal, que afirma que 'No se puede penalizar el trabajo familiar ni presumir el fraude, con un tejido económico de pequeña empresa familiar y, La prestación de desempleo no es una concesión graciosa del Estado a los ciudadanos, sino la consecuencia de la carrera de seguro que se inicia con el trabajo por cuenta ajena.
Se tiene derecho a ello en función de lo trabajado y cobrado, y es sobre todo un derecho del trabajador, que previamente se ha cotizado a la Seguridad Social.
No se trata pues de una subvención, sino de un derecho del trabajador que nace cuando se actualiza la contingencia protegida que es el paro'.
Pero, compartiendo las reflexiones de la citada Sala, en el supuesto de autos no se trata de penalizar a una empresa familiar (en aquél supuesto existente realmente, habiendo invertido el beneficiario el capital obtenido en pago único en la remodelación de una empresa real). Lo que se aprecia en este caso, con arreglo a los hechos bases, que el recurrente no ha pretendido modificar, es que la demandante, formalmente en alta en el RETA de la Seguridad Social, con la actividad de apicultura, no ha desarrollado trabajo alguno, ni ha efectuado inversión alguna, siendo que la nave almacén a utilizar para su actividad se la cede su suegra que a su vez la tiene cedida a su cónyuge, al igual que la maquinaria, y es éste último el que se dedica a la apicultura, y antes también lo hacía la suegra de la demandante, Doña Miriam . En definitiva, no podemos olvidar que, tal y como razonábamos en las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 2003 , 14 de enero de 2004 y 17 de octubre de 2005 , la apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, al juzgador de instancia, dada la inmediatez que caracteriza a la fase procesal en que actúa y, como consecuencia, ser el órgano jurisdiccional que, además de ostentar la facultad, que a la vez es un deber, de evaluar todos los elementos de convicción, mejor puede detectar la apariencia de legalidad bajo la cual puede ocultarse la intención de quien pretende valerse de aquélla con una finalidad contraria a la propia normativa de la que se ha hecho uso, o excluir la voluntad ilícita al respecto, debiendo, en consecuencia, ser mantenida por la Sala, en trámite de suplicación, la conclusión sentada por el juzgador 'a quo', habida cuenta del carácter extraordinario de dicha impugnación que, como es sabido, no constituye una segunda instancia, de no resultar contraria al criterio humano o desvirtuados los hechos que sirven de soporte a dicha convicción. Y, en el supuesto examinado, no consideramos ilógica la conclusión sentada por la Magistrada a quo. Aquí la juzgadora de instancia ha deducido el fraude de hechos suficientemente acreditados y que no han sido desvirtuados ni en la instancia ni este recurso mediante su revisión, deduciéndose de ellos, según la lógica y la razón, en definitiva, el normal criterio humano, la actuación fraudulenta de la demandante, que parece ser que únicamente ha cubierto la formalidad de causar alta en el RETA de la Seguridad Social.
En consecuencia, al no concurrir las infracciones denunciadas, la sentencia de instancia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D.ª Aurelia contra la Sentencia de fecha Cuatro de Diciembre de Dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de BADAJOZ , en sus autos nº 401/2018, seguidos a instancia de la Recurrente frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por Desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0148 19., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
