Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 212/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 178/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 212/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100217
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:528
Núm. Roj: STSJ LR 528:2019
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00212/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 597
Correo electrónico:
NIG:26089 44 4 2019 0000340
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000178 /2019
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000110 /2019
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaQUIMIBERICA, S.A.
ABOGADO/A:JAVIER BELLVER DALMAU
RECURRIDO/S D/ña: Cesareo, Clemente , Constantino , DELEGADOS DE PERSONAL DE LA MERCANTIL QUIMIBERICA, S.A.
ABOGADO/A:MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA, MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA , MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA , MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA , , , , , ,
Sen t. Nº 212-2019
Rec. 178/19
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a trece de Noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 178/19 interpuesto por QUIMIBERICA, S.A. asistido del Letrado D. Javier Bellver Dalmau, contra la sentencia nº 185/19 del Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño de fecha once de julio de dos mil diecinueve y siendo recurridos D. Cesareo, D. Clemente y D. Constantino, en su calidad de representantes de los trabajadores de la mercantil QUIMIBERIA S.A., asistidos por la Letrada Dña. Carmen Nevado Melara, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por Cesareo, D. Clemente y D. Constantino, en su calidad de representantes de los trabajadores de la mercantil QUIMIBERIA S.A., se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Tres de Logroño, contra QUIMIBERIA, S.A., en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO.
SEG UNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, con fecha once de julio de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO.-Afecta este Conflicto a toda la plantilla de la demandada.
SEGUNDO.-Resulta de aplicación a la relación existente entre las partes el Convenio Colectivo General de la industria Química 2018-2020 (BOE nº 191 de 8.08.2018), cuyo artículo 42 fija en 1.792 horas la jornada laboral.
Los Convenios precedentes en el tiempo vienen fijando esa misma jornada laboral desde 2003, concretamente:
- Convenio 2015-2017 (BOE nº 198 de 19.08.2015): 1.752 horas (art. 42).
- Convenio 2013-2014 (BOE nº 85 de 9.04.2013): 1.752 horas (art. 42).
- Convenio 2007-2009 (BOE nº 207 de 29.08.2007): 1.752 horas (art. 42).
- Convenio 2004-2006 (BOE nº 189 de 6.08.2004): 1.752 horas (art. 42.
- Convenio 201-2003 (BOE nº 152 de 26.06.2001): 1.764 horas en 2001, 1.760 horas en 2002 y 1.752 horas en 2003 (art. 42).
TERCERO.- Con motivo del traslado de las instalaciones de la empresa en 2004 desde la carretera de La Guardia a Arrúbal, la Dirección alcanzó el siguiente acuerdo con los representantes de los trabajadores:
«1º.- Se facilitará el transporte a os empleados al nuevo centro de trabajo, proporcionando la acreditación necesaria para poder hacer uso del mismo.
2º.- En caso de demora ocasionada por el transporte facilitado por la empresa, siendo la causa ajena al empleado y cuando este tiempo sea considerado cuantificable (demoras de más de cinco minutos), se recuperará ese tiempo, teniendo en cuenta que arte será a cargo de la empresa (50%), y parte a cargo del empleado (50%).
3º.- Existirá siempre un vehículo disponible para trasladar a cualquier empleado a la Mutua o centro Hospitalario en caso de accidente de trabajo o de cualquier otro supuesto de extrema necesidad.
4º.- Se habilitará un local de primeros auxilios, próximo a la zona de trabajo y de fácil acceso para los vehículos de emergencias.
Dicho local dispondrá de una camilla, un botiquín de primeros auxilios y agua potable.
5º.- La limpieza de comedores, vestuarios y aseos será llevado a cabo por una empresa contratada.
6º.- Existirá un teléfono disponible con línea al exterior y las llamadas se realizarán a través de la oficina, siempre y cuando no haya personal en administración. Dichas llamadas se realizarán directamente, pero, en el caso de que exista un abuso improcedente del mismo (o cual quedará plasmado en la memoria), se adoptarán otras medidas.
7º.- Los días festivos además de los contemplados en el calendario oficial serán los días de las fiestas locales del Municipio de Arrúbal (6 de Agosto y 21 de septiembre).
8º.- La diferencia de tiempo empleado para desplazarse al nuevo domicilio de la empresa es considerado en 30 minutos, el cual se compensará de la siguiente manera:
Se alargará 15 minutos el tiempo de descanso empleado para el bocadillo.
Parte de ese tiempo será asignado para el día 11 de Junio (San Bernabé) u otro día que algún otro empleado considere preferible.
El resto del tiempo invertido en el desplazamiento e compensará concediendo los días que correspondan previo acuerdo entre la empresa y los empleados.
9º.- En Enero se establecerá el calendario laboral. El día 31 de mayo la empresa deberá conocer el período vacacional de todos sus empleados, dejando fijado los empleados que trabajarán durante la semana de las fiestas de San Mateo».
CUARTO.- Los trabajadores de la demandada prestan servicios de lunes a viernes, en turnos de mañana/tarde de ocho horas.
La pausa para bocadillo computa como trabajo efectivo.
El colectivo de trabajadores beneficiarios del acuerdo de 2004 disfrutan de 6 días, 5 horas y 15 minutos de descaso compensatorio, adicionales a sus vacaciones, que disfrutan en días establecidos como laborables en calendario pactado.
Desde hace unos 5-6 años todos los trabajadores disfrutan de una pausa para bocadillo de 30 minutos, habiendo comunicado verbalmente al resto la dirección que extendía al esto la condición más beneficiosa que disfrutaba el colectivo que firmó el acuerdo de 2004, pausa que se ficha a su inicio y final.
QUINTO.- La empresa viene pactando cada año y con la representación de los trabajadores calendario laboral que ajusta dentro de los días laborables fijados para ese año (de lunes a viernes) y a razón de 8 horas diarias, los de actividad empresarial, determinando los períodos de cierre de empresa y, con el límite de la jornada anual fijada en Convenio, los de vacaciones a disfrutar por los trabajadores.
Así y desde el 2008 los días de cierre/vacaciones de libre disposición para los trabajadores en general han sido los que siguen:
PUENTES CIERRE EMPRESA VACACIONES
2008 2 17 12
2009 4 20 5
2010
2011 24 5
2012 28 2
2013 27/28 2/3
2014 28/29 2/1
2015
2016 26 3
2017 25 2
2018 29 2
2019 27 3
Se establecía aparte que el disfrute de sus días de descanso adicionales (6 días 5 horas y 15 minutos) debían disfrutarse la mitad de enero a junio y, la otra mitad de julio a diciembre, disminuyendo las faltas de asistencia al trabajo el tiempo asignado, sin que pudieran utilizarse esos días como aumento o continuación de período vacacionales o puentes.
SEXTO.- Con fecha 21.11.2018 la empresa comunicó a cada uno de los siete trabajadores beneficiarios del acuerdo de 2004 el inicio de período de consultas para modificación de su jornada diaria en los términos que siguen:
«Muy Sr Nuestro:
Como es conocido por los representantes de los trabajadores de la Empresa así como por los trabajadores a los que afecta, el 114.09.2004 se firmó entre las partes determinado acuerdo como consecuencia del cambio de domicilio a las nuevas instalaciones del término municipal de Arrúbal.
En el punto 8º de dicho acuerdo se establecía que, como consecuencia del tiempo empleado para los trabajadores en el desplazamiento a la nueva ubicación, la Empresa los compensaba con 30 minutos de los cuales 15 se alargarían del tiempo de descanso 'para el bocadillo', parte de ese tiempo se asignaría para el día 11 de junio (San Bernabé) y el resto se compensaría concediendo los días que correspondiesen previo acuerdo de la Empresa y los trabajadores.
A fecha del presente escrito y por causas organizativas y de producción la Empresa considera que, sin modificar sustancialmente dicho acuerdo, es decir, manteniendo la compensación de los 30 minutos, ha de variar la forma y manera de llevar a cabo dicha compensación y es esta la razón de la presente comunicación.
Los perjuicios que la Empresa soporta de carácter económico y organizativo (y en relación con el resto de los trabajadores agravio comparativo) habida cuenta de la actual distribución de los 15 minutos restantes a la extensión de los 15 empleados para el descanso, no se corresponden con el objeto de la compensación que se acordó en su día, es decir, una compensación que no supusiera un coste real ni a los trabajadores ni a la Empresa, supuesto este que sí ocurre en la actualidad dada la situación por la que atraviesa Quimibérica. En este momento no se pretende eliminar la compensación en su día acordada sino de modificar su implementación de forma que ni los trabajadores afectados por el acuerdo pierdan los 30 minutos completos ni que dicho acuerdo suponga un importante lastre para la Empresa.
Justificadamente se ha de entender que distribuir 15 minutos de forma diaria mediante la finalización anticipada o el retraso en el inicio de la jornada laboral de los trabajadores afectados por el acuerdo mantendría este y la Empresa no se vería tan perjudicada como lo está manteniendo la fórmula actual de acumulación en días completos y es por ello que, con el fin de alcanzar un consenso sobre el particular, se pone en conocimiento de losrepresentantes de los trabajadores y particularmente de cada uno de los trabajadores afectados la decisión de la Empresa en este sentido. representantes de los trabajadores y particularmente de cada uno de los trabajadores afectados la decisión de la Empresa en este sentido.
El art. 41.1 del RDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ) señala que 'la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo, b) Horario y distribución del tiempo de trabajo, c) Régimen de trabajo a turnos...'.
Pese a que en el presente caso no estamos ante los umbrales que establece el art. 41 del ET para la calificación como colectiva de la modificación que se pretende, es más, la Empresa considera que en rigor del acuerdo referido, ni tan siquiera estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las personas a las que afecta la decisión empresarial de establecer un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores y estos mismos, ha de enmarcarse en la firme voluntad de la empresa de consensuar el acuerdo de modificación en aras a la paz social, decisión que se vería implementada al conjunto de los trabajadores afectados a partir del próximo día 1 de enero de 2019, quienes, como se ha dicho, desde esta fecha terminarían o iniciarían diariamente 15 minutos antes o después de su jornada laboral actual.
Por lo anterior y con objeto de poner en conocimiento de los actores afectados la referida decisión de la empresa y con el ánimo de que dicha decisión sea cordialmente entendida y aceptada por los trabajadores afectados, se les comunica la apertura de un período de consultas por plazo de 15 días, así como a los representantes de los trabajadores, período en el que éstos podrán solicitar cuantas aclaraciones necesiten».
De las anteriores comunicaciones se entregó copia a los representantes de los trabajadores.
Seis de esos trabajadores (todos excepto Nicolas), presentaron a los delegados de personal escrito en el que manifestaban su disconformidad con esa modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
SÉPTIMO.- Con fecha 10.12.2018 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores el inicio de período de consultas mediante comunicación del siguiente tenor literal:
«Muy Sres Nuestros,
Como es bien conocido por el conjunto de los trabajadores, en los últimos ejercicios se han visto afectados los resultados económicos de la Empresa siendo que, en consonancia con sus responsabilidades, la gerencia de Quimibérica S.A. ha entendido necesario hacer una serie de reestructuraciones de carácter organizativo a los efectos de paliar, aunque sea mínimamente y de forma que no suponga una minoración de las condiciones de la plantilla, los costes de producción relacionados con los recursos humanos y en lo que respecta a la distribución de la jornada y horario laboral.
Esta modificación viene amparada por la facultad de fijar el horario de trabajo como manifestación del poder de la dirección de dictar instrucciones generales sobre organización y funcionamiento de la empresa ( art. 20 ET 2015) siendo que, para el caso de distribución regular de los horarios, como es el caso, la eventual distribución de las horas semanales en los diferentes días queda inicialmente al poder de dirección del empresario ( art. 34.1 ET 2015). El poder de dirección permite al empresario disponer del trabajo prestado por su cuenta, ordenar las prestaciones laborales y organizar el trabajo en la empresa. Este poder de dirección halla su reconocimiento constitucional en el art. 38 CE y aparece reflejado cuando se dispone que los trabajadores prestan sus servicios 'dentro del ámbito de organización y dirección' de un empresario ( art. 1.1 ET ), al establecer como deber básico del trabajador 'cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas' ( art. 5.c) ET ) o al indicar que le trabajador estará obligado a 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue' ( art. 20.1 ET ).
El XIX Convenio colectivo general de la industria química para 2018-2020 (R Trabajo 26 Jul. 2018) establece en su Art. 42.1 que 'los trabajadores afectados por el XIX Convenio General de la Industria Química tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.752 horas de trabajo efectivo', precepto este que no se va a modificar en modo alguno tal y como se expondrá seguidamente, y el Artículo 43.1 del citado convenio dispone que 'sobre el calendario que rija en la empresa, la dirección de esta podrá disponer como jornada u horario flexible de hasta 100 horas cada año de vigencia del Convenio...' siendo que, como se verá, en base a la habilitación que por analogía aporta este precepto, se pasa a reorganizar los tiempos de trabajo de la siguiente forma:
1.- En la actualidad los tiempos de trabajo se distribuyen de la siguiente manera:
.- 8 horas diarias para el conjunto de trabajadores lo cual supone un total diario de 480 minutos.
.- días al año de presencia del conjunto de los trabajadores en la empresa 219 y 213 para el conjunto de trabajadores que firmó el acuerdo el 14.04.2004.
.- Existe, por lo tanto, una diferencia de 3.195 minutos para el colectivo con acuerdo de 14.04.2004 en relación con el resto de los trabajadores.
.- El número de horas al año establecidas según convenio asciende a un total de 1.752 y que suponen 105.120 minutos, salvo para los trabajadores bajo el citado acuerdo y que serían 1.698,75 h o 101.925 minutos.
Esta distribución supone que en determinadas fechas la Empresa tenga una plantilla inferior a la necesaria para finalizar la producción correspondiente, siendo que, de forma habitual, se acude a trabajadores temporales para la realización de ciertas labores aumentando los costes de producción y, en consecuencia, reduciendo su competitividad. Con una nueva distribución de jornadas y horarios esto no ocurriría a la par que los trabajadores no se verían afectados en las horas que han de emplear, que siguen siendo las mismas, ni en sus períodos vacacionales ya que se mantienen los 2 días establecidos según el convenio colectivo de aplicación.
2.- Nueva distribución quedaría de la siguiente forma:
.- Horas diarias de permanencia en la Empresa 7 h 43 minutos (463 minutos diarios x 227 días = 105.120 minutos anuales a excepción de los trabajadores con acuerdo de fecha 14.04.204 que permanecerían 7 h 28 minutos -15 minutos menos cada día- (448 minutos diarios x 227 días = 101.696 minutos anuales).
.- Días de permanencia en la planta, 227 para todos los trabajadores.
.- Horas anuales 1752 para el conjunto de trabajadores y 1.698,75 h para los trabajadores firmantes del acuerdo de 14.04.2004.
.- Para todos los trabajadores la pausa del bocadillo será de 15 minutos a excepción de los firmantes del acuerdo que seguirán teniendo 30 minutos.
.- Días de vacaciones para el conjunto de la plantilla, 22 según convenio.
Como se pude observar la modificación es mínima, todos los trabajadores permanecerán en sus puestos el mismo tiempo anual que hasta ahora, afectando la modificación unicamente a las entradas las cuales se retrasan en función de los tiempos de permanencia referidos, y es por lo que se insiste desde la Empresa que estamos ante una mínima modificación, la cual entra dentro de la potestad organizadora que ostenta.
El día 21 de noviembre de 2018 se presentó a los representantes de los trabajadores propuesta de modificación de los horarios a determinado grupo de trabajadores que firmaron un acuerdo con la Empresa el 14.04.2004, propuesta que mediante comunicado de fecha 29.11.2018 no fue aceptada por aquellos. Habida cuenta de que aquella modificación planteada a una parte de la plantilla y que a juicio de la Empresa no suponía una modificación de lo convenido sino una distribución diferente a la actual de lo entonces acordado, no fue aceptada, es por lo que Quimibérica S.A. se ha visto en la necesidad de hacer una modificación colectiva que afecta, como ya se ha explicado, al conjunto de los trabajadores en plantilla.
En el caso que nos ocupa, partiendo nuevamente de la poca trascendencia que en el horario y jornada de trabajo supone para los trabajadores la medida propuesta, se ha de considerar un cambio de lo que el Tribunal Supremo denomina flexibilidad interna o adaptación de condiciones de trabajo y no modificación sustancial de las condiciones. La STS de 22.01.2014, rec. 89/2013 nos dice que 'más sintéticamente, modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasar a ser otros de modo notorio' y por ello se ha de considerar la presente como una manifestación del 'ius variandi' empresarial pues no altera los aspectos fundamentales de la relación laboral, ni supone perjuicio alguno para los trabajadores.
De la misma forma se ha de poner de relieve que recientemente se acordó el Calendario para el año 2019 el cual por razones puramente económicas y organizativas, se pasaría a 'retocar' mínimamente tras la decisión anteriormente expuesta, por lo que su modificación ha de llevarse a cabo siguiendo los procedimientos estatuidos en el artículo 41 ET 2015 para la modificación sustancial de condiciones de trabajo (sin que ello implique que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo sino ante una 'adaptación' de dichas condiciones) en relación con el art. 41.1.a) y b) y que permiten la modificación del horario de trabajo tanto fijado contractualmente como en convenio colectivo.
El art. 41.4 ET establece que 'la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días...' disponiendo a continuación, que: 'Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo'. Es por ello que conforme a la previsión general contenida en el art. 64.5 ET , según el cual, los representantes de los trabajadores tienen derecho a ser informados y consultados, entre otras cuestiones, sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios en cuanto a la organización del trabajo,, se pone la presente en conocimiento de ustedes a los efectos de que den por iniciado un período de consultas que se comenzará desde esta notificación y por el plazo de 15 días, tras el cual, la Empresa les convoca a una reunión a los efectos de comunicarles la decisión que la Empresa implementará tras la finalización del presente procedimiento.
Por lo anterior y con el objeto de poner en conocimiento de los actores afectados la referida decisión de la Empresa y con el ánimo de que dicha decisión sea cordialmente entendida y aceptada por el conjunto de los trabajadores se les participa de este documento para su firma».
OCTAVO.- La representación social y económica mantuvieron una primera reunión el 19.12.2018 en la que la empresa expuso su postura, señalando la primera su disconformidad con esa decisión, si bien entendían necesario informar al resto de trabajadores en asamblea de la postura empresarial.
El 8.01.2019 las partes mantuvieron una segunda reunión en la que la parte social trasladó a la empresa el rechazo por los trabajadores y en asamblea de su propuesta. Tras poner de relieve diferentes puntos de vista las partes convinieron en que podría ser un principio de acuerdo que se aceptara no modificar el tiempo de asistencia a la empresa por parte del conjunto de trabajadores, es decir, dejar el horario que se venía realizando, siempre que se asumiera por parte de los trabajadores con acuerdo de fecha 14 de febrero de 2004 aplicar los 15 minutos acordados en reducción de jornada cada viernes y en el tiempo que corresponda asistiendo por tanto todos los trabajadores el mismo número de días, siendo que, igualmente, para todos los trabajadores fijar un tiempo de '20 minutos' para 'bocadillo' y, caso de ser aceptado, una posible revisión bianual del acuerdo previa negociación de las partes; propuesta que los representantes de los trabajadores señalaron debía ser debatida y votada en asamblea, por lo que solicitaron se suspendiera la reunión a esos efectos y convocatoria de nueva reunión tras dicha votación.
NOVENO.- El 21.01.2018 se celebró asamblea en la que los representantes de los trabajadores explicaron los términos de ese principio de acuerdo, que sometieron a votación inicial por parte del colectivo que firmó el acuerdo de 2004 para, de ser aceptado por estos, hacerlo con el resto.
Esa votación arrojó un resultado negativo con 5 votos en contra y 1 a favor de la propuesta de la empresa, por lo que se dio por finalizada la asamblea sin votación por el resto de tal propuesta.
DÉCIMO.- Con fecha 25.01.2019 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores que daba por finalizado el período de consultas sin acuerdo en los siguientes términos:
«Muy Sres Nuestros:
Esta Dirección lamenta no haber alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores de la empresa durante el período de consultas abierto tras comunicación de 0.12.2018 sobre modificación de horarios y jornada de trabajo de carácter colectivo motivado por las razones que se exponen en dicha comunicación y que se dan por reproducidas en este momento. Se han de poner de relieve los siguientes
HECHOS
Primero: El pasado día 10 de diciembre de 2018 la Empresa notificó a los representantes de os trabajadores la apertura de un período de consultas por un espacio de 15 días como consecuencia de la voluntad de la gerencia de Quimibérica S.A. de hacer una serie de reestructuraciones de carácter organizativo a los efectos de paliar, aunque sea mínimamente y de forma que no suponga una minoración de las condiciones de la plantilla, los costes de producción relacionados con los recursos humanos y en lo que respecta a la distribución de la jornada y horario laboral, decisión que de una u otra forma afectaba a la totalidad de los trabajadores, en un sentido a aquellos que participaban de un concreto acuerdo de fecha 14.04.2004 y en otro sentido al resto.
Se notificaba por la Empresa una modificación del horario/jornada en los siguientes términos:
.- Horas diarias de permanencia en la Empresa 7 h 43 minutos (463 minutos diarios x 227 días = 105.120 minutos anuales9 a excepción de los trabajadores con acuerdo de fecha 14.04.204 que permanecerían 7 h 28 minutos -15 minutos menos cada día- (448 minutos diarios x 227 días = 101.696 minutos anuales).
.- Días de permanencia en la planta, 227 para todos los trabajadores.
.- Horas anuales 1752 para el conjunto de trabajadores y 1.698,75 h para los trabajadores firmantes del acuerdo de 14.04.2004.
.- Para todos los trabajadores la pausa del bocadillo será de 15 minutos a excepción de los firmantes del acuerdo que seguirán teniendo 30 minutos.
.- Días de vacaciones para el conjunto de la plantilla, 22 según convenio.
Como se señaló en la comunicación que abría este procedimiento, la modificación pretendida es mínima ya que todos los trabajadores permanecerán en sus puestos el mismo tiempo anual, en horas, que hasta ahora, afectando la modificación únicamente a las entradas o salidas, las cuales se modifican en función de los tiempos de permanencia referidos (17 minutos y 32 minutos respectivamente para los trabajadores con acuerdo de 14.04.2004).
Se concreta en este momento que la decisión de la Empresa supone que los trabajadores de 'mañana' entrarán más tarde en función de los tiempos anteriormente referidos y los trabajadores de 'tarde' saldrán antes en función de dicha minoración diaria de sus horarios los cuales afectan al 100% de la plantilla.
Segundo: tras varias semanas de debate entre los trabajadores y sus representantes y sendas reuniones con la Empresa los días 19.12.2018 y 8.01.2019, esta no ha recibido una notificación expresa por parte de estos y del conjunto de estos, que confirme estar o no conforme con la decisión de la Empresa, al margen de una notificación minoritaria de determinada votación que se produjo entre siete trabajadores y que se comunicó a la Empresa por escrito de 21.01.2019, sin que pueda considerarse dicha comunicación representativa de la voluntad del conjunto de los trabajadores ya que no fue el conjunto de los trabajadores quienes participaron en la misma. Ante el silencio de los trabajadores la Empresa decide implementar la modificación tras el período de siete días legalmente establecido al efecto.
Si bien es cierto que durante las conversaciones entre las partes se hicieron planteamientos alternativos al que inicialmente propuso la Empresa, igualmente cierto es que ninguna de las alternativas dadas tanto por los trabajadores como por la Empresa han sido aceptadas por la contraparte ni, en definitiva, se ha conseguido llegar a un consenso que pudiera terminar con el conflicto creado tras la notificación de la voluntad de la Empresa y que, a juicio de Quimibérica S.A., es una modificación que viene amparada por la facultad de fijar el horario de trabajo como manifestación del poder de la dirección de dictar instrucciones generales sobre organización y funcionamiento de la actividad. Hay que poner de manifiesto que se presenta la decisión el 10.12.2018 y se conceden 15 días para un pronunciamiento expreso de los trabajadores, lo cual pone de relieve que la decisión estaba tomada con anterioridad al inicio del año 2019 por lo que no se produce, en ningún caso indefensión por parte de los trabajadores, al margen de que, por la voluntad negociadora de la Empresa, el tiempo de negociación se haya extendido a lo largo del mes de enero de 2019.
Igualmente se ha de tener en cuenta que la elaboración del calendario laboral es una facultad que el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la Empresa, imponiendo como única obligación la de exponer un ejemplar del mismo en cada centro de trabajo (extremo este que se ha cumplido con la antelación suficiente ya que la nueva organización se comunicó a los trabajadores a inicios del mes de diciembre de 2018) además de que en el convenio colectivo de aplicación no se establece la obligatoriedad de la negociación para elaborar el calendario laboral entre la Empresa y los representantes de los trabajadores, y es por ello que a finales de 2018 se le comunicó la modificación que fue centro del período de consultas que ahora finaliza. En la elaboración del calendario el empresario puede, por no considerarse modificación sustancial, adecuar o ajustar el calendario a las variaciones (disminución) de la jornada ( STSJ Cataluña 13.12.1999, rec. 5859/99 ) por excesos de la misma como es el caso y es por ello que, expresamente, la Empresa no entiende que estemos ante una modificación de las condiciones esenciales de trabajo al margen del procedimiento empleado para implementar dichas modificaciones y que obedece a la voluntad conciliadora de la gerencia de Quimibérica S.A.
El Convenio Colectivo que es de aplicación establece, simplemente, la duración máxima de la jornada anual, dándose la circunstancia de que el calendario que ahora se pretende no contiene modificación trascendente en lo referente al horario de trabajo con respecto al anterior, sino que lo que simplemente se ha producido es acomodar éste a la nueva jornada anual prevista para el año, modificando mínimamente el tiempo de jornada diaria para todos los trabajadores.
Las causas de la modificación ya se pusieron de relieve en el escrito iniciador y se dan por reproducidas en el presente documento.
Tercero: En base a estos antecedentes y el hecho de que los representantes de los trabajadores no han anunciado a la Empresa ninguna solución alternativa similares a las que se plantearon en las sucesivas reuniones entre las partes y que pudieran haber sido tenidas en cuenta por la Empresa, es por lo que decide finalizar el presente período de consultas SIN ACUERDO, comunicando el particular a los representantes de los trabajadores anunciando que se deberán implementar los horarios anteriormente señalados en este escrito, coincidentes con la propuesta inicial de la Empresa, a partir del 1 de enero de 2020, poniendo de relieve a todos los trabajadores que deberán asumir dicha modificación sin perjuicio de las acciones legales que entiendan les pudieran corresponder.
En conclusión y una vez transcurrido el plazo de quince días establecido en el escrito iniciador de fecha 10.12.2018, les comunicamos la decisión de esta Dirección de proceder a la modificación propuesta, en las condiciones que se han indicado anteriormente, afectando al 100% de la plantilla y con fecha de efecto a partir del 1.01.2020.
Se aprovecha la ocasión para saludarles atentamente».
DEC IMOPRIMERO.- Con fecha 4.04.209 (sic) se celebró acto de conciliación administrativa que los delegados de personal había instado el 26.03.2019, con el resultado de SIN AVENENCIA.
FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por D. Cesareo, D. Clemente y D. Constantino en su condición de delegados de personal de QUIMIBERIA S.A. y frente a esta empresa, debo declarar y declaro nula y sin efecto la modificación horaria notificada a sus trabajadores mediante comunicación de 25.01.2019, dejando la misma sin efecto y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias inherentes.'
TER CERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por QUIMIBERICA, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-El Juzgado de lo Social nº 3 dictó sentencia estimatoria de la demanda de conflicto interpuesta por la representación unitaria de los trabajadores de Quimiberia SA, por la que se declaró nula y sin efecto la modificación horaria notificada a sus trabajadores mediante comunicación de 25/01/19, dejándola sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, con todas las consecuencias inherentes.
Disintiendo del pronunciamiento de la anterior resolución, la empresa demandada recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS, con objeto de modificar los ordinales 2º, 4º, 5º a 9º y 11º, y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia las siguientes infracciones normativas:
- Contravención de los Arts. 63 a 65 y 103, 153.1 y 156.1 LRJS, así como Art. 37.1 CE, Arts. 41 y 59 ET, y 100 a 106 XIX Convenio Colectivo General de la Industria Química.
- Conculcación del Art. 41 ET, y del criterio jurisprudencial que lo interpreta, así como del Art. 327 LEC
La parte demandante se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09)
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10)
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Com o consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) 1.- Para el párrafo primero del segundo hecho probado, en el que se ofrece noticia de la norma colectiva sectorial reguladora de las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el conflicto y de la fijación en la vigente de una jornada de 1792 horas, se pide que fijemos en 1752 horas anuales la jornada de convenio.
La modificación fáctica pretendida no persigue la corrección de un error fáctico fruto de una incorrecta valoración probatoria, pues el ordinal que se pretende variar no incorpora hechos acreditados en el proceso relevantes para dirimirlo, sino el contenido de una norma jurídica, cuya correcta ubicación es la fundamentación jurídica, que es la parte de la estructura de la sentencia donde deben tenerse por puestos dichos datos, sin que tampoco el convenio colectivo tenga la cualidad de prueba documental, dado su valor normativo.
Sin embargo, ningún inconveniente existe para que corrijamos el palpable error material de transcripción que la parte denuncia, evidenciado con la mera lectura del texto completo del hecho probado segundo, en el que es una constante la referencia en los convenios precedentes a la jornada anual de 1752 horas, que, según expresa dicho ordinal, se mantiene en el vigente, pues, conforme al Art. 267 LOPJ, los mismos son susceptibles de ser rectificados en cualquier momento, incluso por el Tribunal ad quem, al resolver un recurso extraordinario, tal y como ha resuelto el TS en Sentencias de 20/02/07, RJ 3168 y 17/11/97, RJ 8314.
2.- El texto alternativo propuesto para el último párrafo del hecho probado cuarto es del siguiente tenor:
'Desde hace unos 5-6 años,periodo no acreditado de forma concreta por la parte actora,todos los trabajadores disfrutan de un pausa para el bocadillo de 30 minutos, habiendo comunicado verbalmente al resto la dirección que extendía al resto dicho tiempo extra para bocadilloy como se refirió en trámite de contestación a la demanda sin voluntad de consolidación, tal y como disfrutaba,el colectivo que firmó el acuerdo de 2004, pausa que se ficha a su inicio y final. Habida cuenta de la condición más beneficiosa firmada documentalmente en el acuerdo de los trabajadores de 2004, se ha de entender que para el caso de que la empresa hubiera querido mejorar de forma irreversible las condiciones del resto de trabajadores en este sentido lo hubiera hecho de la misma forma escrita que en aquel año'
Esta pretensión revisora tiene una doble finalidad:
Por un lado, trata de eliminar la expresión 'condición más beneficiosa' sustituyéndola por la que hemos subrayado y remarcado, y, por otro, intenta intercalar el inciso y el último párrafo que también transcribimos en negrita.
Convenimos con la recurrente en que el término que quiere sustituir no tiene carácter fáctico, sino que constituye una noción jurídica predeterminante del fallo, de ahí que procedamos a cambiarla por la que se sugiere carente de cualquier connotación jurídica.
Por el contrario, declinaremos el resto de modificaciones que se nos piden, por cuanto, no se cita prueba documental o pericial que avale cualquier error fáctico, y, tampoco el texto cuya inclusión se propugna hace referencia a elementos de hecho probados en el pleito, sino a la particular y subjetiva valoración jurídica que de ellos realiza la recurrente, motivo por el que, tales apreciaciones no tienen cabida en el histórico.
3.- En cuanto al ordinal quinto, se interesa:
a) La posposición al final del primer párrafo de otro que diga: ' La representación de los trabajadores no ha acreditado que el cierre de la empresa en determinado y concreto número de días sea una decisión consolidada, siendo más bien, por lo inferido en cada año y en negociación expresa para cada curso cuando se establecen los términos del calendario laboral, tanto en el número de jornadas a acudir a la empresa, como en la duración de cada una de ellas'
b) Dar al párrafo último la siguiente redacción:
'Se establece aparte que el día de disfrute de sus días de descanso adicionales de 8 días al año para el conjunto de los trabajadores y los 6 días adicionales para los trabajadores que suscribieron el acuerdo en 2004, se distribuirían para cada año tras acuerdo anual con la empresa, no quedando acreditado que el sistema se asumiese prorrogado para el resto de los ejercicios venideros, siendo que para cada año, como se ha dicho, habría que negociar el calendario en número de jornadas y horas diarias'
Similares razones a las que nos llevaron al rechazo del anterior motivo de revisión fáctica, abocan al fracaso de este.
En efecto, la primera modificación pretendida, no tiene por objeto aspectos fácticos, sino introducir en la versión judicial de los hechos apreciaciones jurídicas de parte, algunas de las cuales además se formulan en sentido negativo.
Y, en cuanto a ambas, el único documento que se cita (calendarios de sucesivos años incorporados al documento nº 3 de la parte demandante), es el mismo que ha servido a la Juez de Instancia para formar la convicción que se intenta alterar, sin que, salvo en los casos de error patente, que en el supuesto enjuiciado ni siquiera se argumenta que se haya producido, la revisión fáctica pueda basarse en idénticos documentos que los que han sido tenidos en cuenta judicialmente para alcanzar las correspondientes conclusiones de hecho, ya que la valoración de la prueba corresponde al órgano de instancia y no a los litigantes y no resulta admisible la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de la parte ( STS 11/11/09, Rec. 38/08).
4.- Para el hecho probado sexto se insta la sustitución del último párrafo por el siguiente texto alternativo:
'Lostrabajadores del acuerdo de 2004, (todos excepto Nicolas), presentaron a los delegados de personal escrito en el que manifestaban su disconformidad con esa modificación de sus condiciones de trabajo, siendo que a los efectos de este procedimiento es documental innecesaria dado que el litigio no se centra en resolver las consecuencias de la modificación que la empresa pretende mediante la comunicación de fecha 21/11/2018 a este grupo de trabajadores, sino de la comunicación realizada al conjunto de los trabajadores'
Ninguna de las razones que sustentan esta impugnación fáctica pueden ser admitidas por la Sala, habida cuenta que, más que denunciar cualquier equivocación fáctica, la parte se limita a verter su opinión crítica respecto a la redacción judicial del hecho probado, y a su constancia en el histórico, sin propugnar cambio alguno, salvo en cuanto al último párrafo, en el que, otra vez, sin citar prueba con virtualidad revisora, se postula que añadamos, no conclusiones de hecho omitidas por la resolución recurrida, sino meras consideraciones jurídicas absolutamente ajenas y extrañas a la crónica judicial.
Así, con independencia de que los datos que se plasman en el ordinal 7º sean o no trascendentes para la resolución del pleito, los mismos, como la propia recurrente admite, han sido debidamente acreditados en el procedimiento, siendo su valoración una cuestión jurídica, de la que, en caso de discreparse, habrá de hacerse a través de un motivo de censura.
Tampoco la expresión 'modificación sustancial de condiciones de trabajo' se utiliza en este caso como una valoración jurídica, sino empleando los mismos términos en que se refirieron a ella los trabajadores que mostraron su disconformidad
5.-Respecto al primer párrafo del ordinal séptimo se propone el siguiente texto alternativo:
'Con fecha 10.12.18 la empresa comunicó a los representantes de los trabajadores la voluntad de proceder a realizar determinadas modificaciones a los efectos del calendario laboral para el año 2020, y el número de horas de trabajo diario para los dos grupos de trabajadores (con y sin acuerdo de 2004) alegando las causas que incorpora en dicho escrito y estableciendoel inicio de periodo de consultas con el siguiente tenor'
El texto resaltado en negrita que la recurrente trata de intercalar en el hecho probado original, sin invocar medio probatorio alguno, constituye nuevamente la subjetiva interpretación de quien recurre, en cuanto al alcance de la medida empresarial litigiosa, que, por tanto, como ya hemos expuesto con anterioridad, no deben figurar en la probanza.
6.- Dos son también las modificaciones solicitadas para el hecho probado octavo:
a) La redacción del párrafo primero del siguiente modo:
'La representación social y económica, mantuvieron una primera reunión el 19.12.18 en la que la empresa expuso su postura,señalando las razones económicas y organizativas que entendió por convenientes como causas de la modificación pretendida,señalando la primera su disconformidad con esa decisión, sin requerir expresamente de mayor concreción informativa del estado económico de la empresa,si bien entendían necesario informar al resto de trabajadores en asamblea de la postura empresarial'
La introducción de lo señalado en negrita, que es lo realmente pretendido, debe ser rechazada, ya que, el contenido del acta de aquella reunión, que es el documento en que se ha basado la juzgadora a quo para llegar a la convicción que se intenta variar, y el que la parte invoca, en absoluto hace mención a que el representante de la empresa explicara los hechos constitutivos de causas económicas y organizativas, como justificativas de la medida pretendida, sino que se limita a señalar que 'ratifica las causas que obligan a adoptar la medida y se remite a la comunicación inicial que en su día se hizo para iniciar el periodo de consultas', y, en cuanto a la referencia a la falta de requerimiento por el banco social de documentación, tratándose de un hecho negativo, conforme al Art. 97.2 LRJS, no debe constar en la crónica judicial.
b) La introducción de un nuevo párrafo que diga:
'Como se infiere del conjunto de documentos nº 2, 3, 4, y 5 de los aportados por la demandada, la empresa trata de eliminar el riesgo de nuevos despidos siendo que la reestructuración que se pretende y vista la documentación referida, únicamente mejora la productividad de la empresa y la organización de los tiempos de trabajo suponiendo ello un ahorro de 38.779'66 €'
Fracasa también este intento de ampliación del relato judicial pues los documentos en que la parte se apoya ya han sido objeto de expresa valoración judicial, rechazando su virtualidad y eficacia probatoria por ser de confección propia carente de ulterior confirmación (penúltimo párrafo sexto fundamento de derecho), motivación que la Sala comparte plenamente, sin que, por lo demás, de tener eventual virtualidad probatoria, formalmente la parte acote y precise de forma concreta la parte de cual de ellos revela los hechos que expresa, ni materialmente, de su valoración conjunta quepa extraer la conclusión fáctica que se menciona, que, salvo lo referente al ahorro de costes, más que datos fácticos objetivos, contienen juicios valorativos de parte, respecto a unas causas que no consta se mencionaran específicamente ni en la comunicación de inicio del periodo de consultas ni durante su desarrollo.
c) La adición a continuación del segundo párrafo del siguiente texto:
'Habida cuenta del comunicado de los trabajadores de fecha 21/01/19 se entiende como probado que el principio de acuerdo que salió de la reunión en periodo de consultas de fecha 8/01/2019 no fue votado por el conjunto de los trabajadores según se acordó por los representantes de los trabajadores en periodo de consultas, con lo que no se puede estimar como probado que hubiera habido un rechazo en asamblea universal a la propuesta empresarial'
Declinamos igualmente esta solicitud de reforma fáctica, que, al margen de que se redacta en términos inasumibles por incorporar a su inicio y final afirmaciones carentes de valor fáctico, y de corte jurídico, formulándose además en sentido negativo, los únicos hechos que se relacionan ya constan en el ordinal 9º en el que se expresa con meridiana claridad que aquel preacuerdo solo se sometió a la votación de los trabajadores que suscribieron el acuerdo de 2004, lo que hace innecesaria, por superflua, la repetición de esos mismos hechos, pero con una distinta formulación.
7.- La redacción ofrecida para el ordinal noveno es del siguiente tenor:
'El 21.01.2018 se celebró asamblea en la que los representantes de los trabajadores explicaron los términos de ese principio de acuerdo y lo sometieron a la solavotación delcolectivo que firmó el acuerdo de 2004. Esa votación arrojó un resultado negativo con 5 votos en contra y 2 a favorde la propuesta de la empresa, por lo que se dio por finalizada la asamblea sin votación por el resto de tal propuesta'
Fracasa también esta solicitud revisora porque resulta técnicamente defectuosa, pues ni cita medio de prueba que la refrende ni argumenta sobre su trascendencia decisoria, y además, materialmente, la introducción del adverbio remarcado no añade información adicional relevante para dirimir el litigio a la que incorpora el hecho probado original.
8.- El texto alternativo propuesto para el hecho probado decimoprimero dice así:
'La notificación de la decisión de la empresa a los trabajadores se produce el 25/01/19, con fecha 21/02/2019 se interpuso demanda ante la jurisdicción social y el 29703/19 la demandada interpone escrito proponiendo archivo por falta de cumplimiento de trámite preprocesal'
La misma suerte adversa que las restantes debe correr esta última impugnación fáctica, ya que la fecha de notificación a los representantes de los trabajadores ya se recoge en el hecho probado 10º, siendo pues superflua su repetición, y los restantes datos que se citan hacen referencia a vicisitudes procesales (no a hechos acreditados en el proceso a través de los correspondientes medios de prueba) cuya situación en la sentencia no son los hechos probados sino los antecedentes de hecho, en los que también se deja expresa constancia de la fecha de presentación de la demanda.
TERCERO.-En el tercer fundamento de derecho, la resolución recurrida rechaza la excepción de caducidad opuesta por la demandada, por no haber intentado previamente a su interposición la preceptiva conciliación administrativa, basándose en la jurisprudencia que menciona, que establece la innecesariedad de dicho trámite preprocesal en las impugnaciones de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, a través del proceso de conflicto colectivo.
En el cuarto, se desecha que la parte demandante haya omitido el trámite de mediación previsto como preceptivo en el Art. 28.5 del orden convencional de aplicación, considerando que no ha sido dicho litigante quien ha incurrido en la contravención denunciada, pues era la empresa, la que previamente a comunicar a los trabajadores la implementación de la medida, al no haberse alcanzado acuerdo en el periodo de consultas, hubo de haber promovido dicho procedimiento de solución heterónoma del conflicto, llevando aparejada dicha infracción procedimental la calificación de la decisión empresarial en liza como nula, según se señala en el séptimo fundamento de derecho.
El único motivo de censura de que se compone el recurso, estructurado en dos apartados, de una forma ciertamente farragosa, luego de transcribir en cada uno de dichos epígrafes la parte de la fundamentación jurídica que en ellos se combate, y exponer la argumentación de la parte para refutarla, se finaliza proponiendo una nueva redacción para los razonamientos jurídicos de los que se discrepa.
Lo primero que hemos de advertir es que el objeto del motivo destinado al examen del derecho aplicado es denunciar las infracciones normativas en que haya podido incurrir la resolución recurrida, explicando las razones por las que, en opinión de quien recurre, se han cometido los errores en la aplicación o interpretación de la norma que en cada caso se denuncien, y no proponer a la Sala la sustitución de la redacción de los fundamentos de derecho que se consideren equivocados, por el texto alternativo que la parte juzgue más acertado.
Dic ho lo anterior, en el primer submotivo del recurso, se ataca la falta de apreciación judicial de la excepción de caducidad, con una triple batería de argumentos: 1) En primer lugar, se defiende que, en su parte final, el Art. 64 LRJS, establece que si las partes acudiesen de mutuo acuerdo, pese a no ser preceptivo a la vía de la conciliación o mediación previa, se suspenderán los plazos de caducidad, y, el Art. 37 CE reconoce el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios, de donde se concluye que, a la luz de lo dispuesto en los Arts. 28.5, 100, 101, 103 y 106 CCo de la industria química, la mediación ante la Comisión Mixta del Convenio es preceptiva, por lo que 'en aplicación de lo dispuesto en el Art. 64 CCo al tratarse de un acuerdo voluntario de mediación debería de prosperar la excepción que se pretende ante la juzgadora ya que no cabe la excepción que se propone en la sentencia'; 2) En segundo término, se muestra disidencia con la apreciación judicial de que hubiera debido ser la empresa quien acudiera a la Comisión Mixta, porque ' la empresa no tiene constancia expresa de la negativa del conjunto de los trabajadores a su modificación y tras el resultado de una votación conjunta que implicase a toda la plantilla y según se acordó en la reunión de consultas'; 3) Por último, se pone de relieve que por resolución de la LAJ se requirió para aportar el acto de mediación preprocesal que no se presentó ante el órgano competente, cual es la Comisión Mixta del Convenio.
A) El ejercicio de la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo a través del procedimiento de conflicto colectivo, está sujeta a un plazo de caducidad de 20 días hábiles, que empiezan a contarse a partir de la notificación de la decisión empresarial decretando su implementación a la representación de los trabajadores, con independencia de que el periodo de consultas haya concluido con o sin acuerdo, sin que la interposición de papeleta de conciliación administrativa previa, al no ser un trámite preprocesal preceptivo, suspenda dicho plazo ( SSTS 9/12/13, Rec. 85/13; 29/11/18, Rec. 207/17)
B) La adopción patronal de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo, exige la sustanciación de un previo periodo de consultas con los representantes de los trabajadores durante el cual las partes deben negociar de buena fé ( Art. 41.5 ET), dejando el legislador abierta la puerta a la autonomía colectiva para diseñar procedimientos específicos en la materia.
En tal sentido, el CCo de la Industria Química, en su Art. 28.5 dispone textualmente:
'En desarrollo de lo prevenido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , el procedimiento a seguir para la modificación de las condiciones colectivas, será el siguiente:
Al inicio del período de consultas, de duración no superior a quince días, la empresa entregará a la representación de los trabajadores por escrito la información que justifique la medida, los objetivos que se pretenden cubrir, la incidencia de la medida en la marcha de la empresa y/o en el empleo, así como en relación a las medidas necesarias para atenuar las consecuencias sobre las personas afectadas y evaluando de manera específica los riesgos laborales que puedan ocasionar las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que se pretenden implantar.
Mediante mutuo acuerdo podrá ampliarse el período de consultas hasta un máximo de 30 días.
Así mismo, las partes podrán en cualquier momento sustituir mediante acuerdo el periodo de consultas a que hace referencia el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores por la mediación y/o arbitraje de la Comisión Mixta del presente Convenio en los términos contemplados, para cada caso, en los artículos 104, 105 y 106 del presente Convenio y que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho periodo.
El acuerdo que en su caso se alcance detallará los sistemas de información hacia la representación de los trabajadores en referencia a la efectiva puesta en marcha de la medida, así como el nivel de cumplimiento de los objetivos establecidos.
En caso de desacuerdo, las partes deberán solicitar la mediación o, en su caso, el arbitraje de la Comisión Mixta en los términos indicados en los artículos 103 y siguientes del presente Convenio.
No obstante, en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo que afecten a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral de la empresa de efectos colectivos, la aplicación de los procedimientos de mediación y arbitraje a que se refiere el párrafo anterior no interrumpirá la aplicación de las posibles modificaciones ordenadas por la Dirección de la empresa una vez agotado el periodo de consultas.
En el supuesto de implantarse finalmente dichas modificaciones se informará previamente a los afectados de los posibles nuevos riesgos y se realizarán asimismo las adaptaciones que procedan en el plan de prevención de riesgos laborales.
La intervención como interlocutores ante la Dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, esta se entenderá atribuida a los sindicatos más representativos y con legitimación para formar parte de la Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo y salvo que los trabajadores decidiesen atribuir su representación a una comisión integrada por trabajadores de la propia empresa designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . En éste último caso la comisión designada deberá notificar a la Comisión Mixta prevista en el artículo 95 del presente Convenio, los trabajadores designados.
Por otro lado, se tendrán en cuenta las particularidades previstas en la letra b) del artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores para cuando el procedimiento afecta a varios centros de trabajo y algunos de ellos sí disponen de representación legal de los trabajadores.
No serán posibles las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo individuales o colectivas que contravengan la regulación de condiciones recogidas en este Convenio y/o desarrolladas en acuerdos colectivos o pactos de articulación cuya finalidad sea garantizar el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y no discriminación por razón de sexo, o cuando supongan un menoscabo de la dignidad.
La modificación y/o inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el presente Convenio Colectivo deberá realizarse conforme lo establecido en su artículo 35 '
C) No obstante recriminar a la resolución recurrida la falta de estimación de la excepción de caducidad, la recurrente confunde dicho instituto con el de la falta de agotamiento de las vías previas al proceso, que, realmente, es lo que constituye el objeto de su queja.
En efecto, el plazo de caducidad de la acción hace referencia al lapso temporal de que dispone la parte para su ejercicio, que se materializa con la presentación de la demanda, e, iniciándose el mismo en la fecha de notificación de la decisión patronal a los representantes de los trabajadores, lo que en nuestro caso se produjo el 25/01/19, el plazo de 20 días para accionar judicialmente, descontando los sábados, domingos y fiestas que no son hábiles ( Arts. 182.1 LOPJ y 130.2 LEC), finalizaría el 22 de febrero, y, haciendo uso del día de gracia que autoriza el Art. 45.1 LRJS, el siguiente día 25. De modo que, habiéndose presentado la demanda el día 21 de febrero, la acción se ejercitó con anterioridad a que el plazo fatal de caducidad hubiera finalizado.
D) Cuestión distinta de la expuesta es la referente a si se han cumplido o no los presupuestos procesales legal o convencionalmente exigidos para el ejercicio de la acción ( Art. 63 LRJS), lo que entronca con la presentación de la papeleta de conciliación o trámite de solución de conflictos previsto en convenio colectivo cuando el mismo sea preceptivo, que, en tales casos, tiene incidencia en el cómputo del plazo de caducidad, toda vez que la realización de dichos trámites produce efectos suspensivos del plazo de caducidad ( Art. 65.1 LRJS)
E) Dicho lo anterior, tal y como ha señalado la jurisprudencia aplicada por la sentencia recurrida, la conciliación previa no constituye presupuesto procesal legalmente exigible para formular demanda de conflicto colectivo en materia de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, y, tampoco tiene tal naturaleza el intento de mediación o arbitraje ante la Comisión Mixta del convenio a que se refiere el Art. 28.5 de la norma colectiva, pues el mismo expresamente se refiere a uno de los trámites procedimentales adicionales a los establecidos por la ley estatutaria para la válida adopción de las medidas de flexibilidad interna que tengan tal calificación, y no a la utilización de una vía previa al proceso.
La anterior conclusión no puede verse alterada por el requerimiento efectuado por la LAJ durante la sustanciación del proceso, habida cuenta que lo decidido en la resolución procesal por ella dictada no tiene carácter vinculante para la decisión judicial del asunto que ha de realizarse en sentencia.
F) Siendo pues ese intento de mediación o arbitraje ante la Comisión Paritaria del Convenio un requisito de forma preceptivo para la implementación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando el periodo de consultas haya finalizado sin acuerdo, ninguna duda cabe de que es la empresa, la que debe promoverlo, pues es ella la que adopta la decisión de aplicar la medida cuya validez se supedita a la observancia de ese trámite procedimental, sin perjuicio, claro está, de que una vez instado, resulte obligatorio someterse a él para ambas partes, no solo para la que tiene el deber de activarlo, sino también para la parte social.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 17/01/17, Rec. 3789/05.
No se ha producido la infracción jurídica denunciada. Se desestiman las impugnaciones jurídicas planteadas.
CUARTO.-A pesar de haber apreciado como causa de nulidad de la decisión empresarial enjuiciada no haberla sometido al trámite de arbitraje o mediación obligatorios por imperativo convencional ante la Comisión Mixta, la Juzgadora de Instancia ha entrado a examinar los restantes motivos de oposición esgrimidos por la demandada, desestimando todos ellos, por las siguientes razones: a) Los efectos de la medida adoptada no solo suponen una alteración en la hora de entrada y/o salida al trabajo, sino que además comporta un cambio importante en la distribución de la jornada anual, afectando al número de días en que los trabajadores deben prestar servicios, y a la condición más beneficiosa en cuanto al tiempo del bocadillo que disfrutaban los trabajadores no afectados por el acuerdo de 2004; b) En el periodo de consultas hubo un claro incumplimiento de los requisitos de forma, habida cuenta que en ningún momento se precisaron los hechos constitutivos de las causas objetivas alegadas como justificativas de la medida, ni se aportó a la parte social documentación alguna que los acreditase; c) Al carecer de virtualidad probatoria los documentos aportados por la demandada, la modificación sustancial de condiciones de trabajo enjuiciada carecería de cualquier asiento causal que legalmente la justificase.
En el segundo motivo de censura, la recurrente opone las siguientes objeciones a la sentencia de instancia
1.- La calificación de la decisión empresarial en liza como una modificación sustancial de condiciones de trabajo, pues, a su juicio, lo que se ha producido es un simple cambio en el horario de inicio y finalización de la jornada laboral de escasa trascendencia que no afecta al número de horas anuales de trabajo, y, por ello, estaría amparado por el ius variandi empresarial.
2.- La apreciación de defectos de forma en el procedimiento previo a la adopción de la medida modificativa de las condiciones laborales, habida cuenta de lo que se puede inferir ' de las actas de las reuniones de consultas, como de la documental aportada a juicio en la que se constataba la amortización de puestos de trabajo por razones de baja producción, como de los documentos de la empresa referentes al impacto económico de la nueva organización, como de la propia testifical de los representantes de los trabajadores que afirmaron todos ellos que en los últimos años eran conscientes del abrupto descenso de las ventas'.Y además, 'Se refleja en el escrito de 10/12/18 que se necesita implementar una reestructuración por causas económicas y organizativas, siendo que durante el periodo de consultas, se trasladan las cuentas a los trabajadores, al margen de que es un hecho notorio y constatado por los representantes de los trabajadores el fuerte descenso de la facturación...y la realidad de los despidos que se acreditaron igualmente en sede judicial'
3.- En tema probatorio, tanto la ausencia de valoración de la prueba documental por ella aportada, concretamente de los documentos dos a cinco, y la consiguiente indefensión que ello le origina, pues dicha prueba evidencia la concurrencia de las causas económicas y productivas que sustentan la medida litigiosa, como haber prescindido de qu, conforme a lo establecido en los Arts. 327 LEC y 25 a 33 del Código de Comercio, la documental aportada tiene plena eficacia y virtualidad probatoria.
4.- Como derivación de lo anterior, la consideración de que no se ha acreditado la concurrencia de causas objetivas que justifiquen la decisión adoptada, pues los indicados medios de prueba revelan que en los últimos 6 años se ha tenido que reducir la plantilla en 11 trabajadores, pudiendo peligrar el actual volumen de empleo de persistir la anterior organización horaria, y, con la implementada, como consecuencia de la eliminación de costes por contratación de trabajadores temporales y la merma de productividad por 15 minutos de bocadillo, se obtiene un ahorro de 38.779'66 € año.
5.- La apreciación de que los trabajadores que no firmaron el acuerdo de 2004 son titulares de una condición más beneficiosa respecto a la duración del tiempo del bocadillo, por cuanto, no ha probado la parte demandante que la empresa les reconociese ese beneficio.
A) Tal y como ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS 4/12/18, Rec. 245/17; 3/04/18, Rec. 106/17), la configuración de lo que se entiende por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se fundamenta en la delimitación del poder de gestión y organización empresarial, por lo que la limitación a las facultades del empleador tiene en cuenta, tanto el tipo de condición laboral afectada -partiendo de que la lista del párrafo primero del art. 41 es meramente ejemplificativa y no exhaustiva, como la intensidad de la misma modificación, de manera que no toda modificación de una de esas condiciones ha de ser necesariamente sustancial, sino que en cada caso habrá que analizar la medida empresarial adoptada para definir su naturaleza sustancial o no. Por modificación sustancial hay que entender aquellas de tal entidad que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial, debiendo valorar para determinar la sustancialidad de la modificación, no solo la materia sobre la que incida, sino también sus características, desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.
B) Respecto a la institución de las condiciones más beneficiosas, ha señalado la jurisprudencia (por todas STS 6/03/19, Rec. 242/17), que la delimitación de sus contornos exige atender a las singulares circunstancias concurrentes en cada caso concreto, para, a partir de ellas, analizar si existe una sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y si es la voluntad de las partes el origen de tales situaciones. Para poder apreciar la existencia de una condición más beneficiosa es necesario que su adquisición y disfrute supongan la consolidación del beneficio por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de modo que se haya incorporado al nexo contractual precisamente por 'un acto de voluntad constitutivo' de una ventaja que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo, sin que baste con la mera repetición en el tiempo, puesto que lo decisivo es que no se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresario, sino de aquella voluntad de atribuir un derecho al trabajador.
C) Los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, complementados con las afirmaciones que con idéntico valor se contienen en la fundamentación jurídica, nos describen la siguiente situación:
- Con ocasión del traslado del centro de trabajo en 2004 se alcanzó el siguiente acuerdo con los representantes de los trabajadores: Considerando que el tiempo para desplazarse al nuevo domicilio es de 30 minutos, el mismo se compensaría alargando 15 minutos el tiempo de descanso para el bocadillo, asignando otra parte para el día de San Bernabé u otro a elección del trabajador, y el resto concediendo los días que correspondan previo acuerdo individual.
- Los trabajadores afectados por dicho acuerdo venían disfrutando de 30 minutos para el bocadillo y de 6 días, 5 horas y 15 minutos de descanso compensatorio, adicionales a sus vacaciones.
- Desde hace aproximadamente 5 o 6 años la empresa comunicó al resto de la plantilla que también su tiempo de bocadillo sería de 30 minutos fichando el inicio y el final de dicho descanso.
- Como consecuencia de la medida empresarial litigiosa, los trabajadores no afectados por el acuerdo de 2004 solo disponen de 15 minutos para el bocadillo; toda la plantilla, que antes tenía una jornada diaria de 8 horas, ha pasado a tenerla de 7'43 minutos, y deben prestar servicios 227 días, al año, frente a los 213 del primer colectivo mencionado, y 219 del resto, que trabajaban con anterioridad.
D) Desde la óptica jurídica sustantiva, ninguno de los argumentos de la recurrente desvirtúa el acierto de la decisión del Juzgado.
Así, en lo que se refiere al alcance de la decisión patronal en liza, contrariamente a lo que se afirma en el escrito de formalización, aunque efectivamente no ha afectado a la duración de la jornada anual, respecto a la totalidad de los empleados de la demandada, no solo ha alterado el horario al cambiar la hora diaria de inicio y finalización de la jornada, sino también la duración del tiempo diario de trabajo efectivo, y el número de días laborables en que los trabajadores deben prestar servicios, y, además, en cuanto a los trabajadores ajenos al acuerdo de 2004, ha llevado aparejada la unilateral supresión de la condición más beneficiosa de que venían disfrutando hace 5 o 6 años respecto al disfrute de 30 minutos de bocadillo, habida cuenta que esa mejora de la que ya eran titulares en virtud de un acuerdo alcanzado en 2004 a través de la autonomía colectiva los operarios a los que afectó el cambio de ubicación del centro de trabajo, se hizo extensiva al resto de empleados por comunicación verbal de la propia empresa, que, en el momento de su concesión, en absoluto puso de manifiesto su intención de darles, en cuanto esa pausa de bocadillo, un tratamiento diferenciado respecto a sus otros compañeros, ni en el curso del procedimiento ha acreditado por cualquiera de los medios admitidos en derecho que aquel reconocimiento hubiera tenido una vocación de temporalidad fruto de cualquier causa objetiva o haya respondido a una mera permisividad, por lo que, como correctamente ha entendido la sentencia de instancia, tal beneficio se ha incorporado al nexo contractual del colectivo de trabajadores que pacíficamente a lo largo de los años lo han disfrutado por una decisión unilateral de su empleadora, que no consta haya tenido otra finalidad que la de equipararles en esta materia al otro colectivo de empleados que ya la disfrutaban con anterioridad.
Delimitada la significación y trascendencia de la medida empresarial enjuiciada, la misma no puede sino merecer la calificación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que, no solo ha alterado de manera significativa y relevante la distribución de la jornada anual, sino que además, para un colectivo de trabajadores ha supuesto la supresión de la condición más beneficiosa que venían disfrutando hasta entonces.
E) Efectuada la anterior calificación jurídica, y confirmada por la Sala la decisión del Juzgado en cuanto al incumplimiento del requisito de forma impuesto por convenio colectivo de sumisión del conflicto a mediación o arbitraje ante la Comisión Mixta del Convenio, ello resultaría por sí solo suficiente para el frontal rechazo del recurso, no obstante lo cual, en aras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, daremos respuesta a las restantes cuestiones planteadas en el recurso.
F) En lo que atañe a la denunciada ausencia de valoración de la prueba documental causante de indefensión, basta para el rechazo de dicha impugnación, que hubo de haberse canalizado a través del apartado a del Art. 193 LRJS, con la lectura del penúltimo párrafo del sexto fundamento de derecho, de cuyo contenido se desprende de manera concluyente que dichos documentos han sido objeto de expresa valoración por la jueza a quo, que ha motivado razonadamente las causas por las que no les ha atribuido valor probatorio, sin que los mismos sean documentos contables o libros de la mercantil, sino, como indica la resolución recurrida, simples estadillos de parte confeccionados ad hoc que ni siquiera fueron adverados en cuanto a su autenticidad y sometidos a contradicción en el acto del plenario.
En cualquier caso, y no obstante lo anterior, si lo que la parte pretendía denunciar era la incorrecta valoración de los meritados documentos, el cauce procesal para ello, del que también se ha servido de manera infructuosa, es el del planteamiento de un motivo revisorio orientado a la ampliación del histórico con los elementos de hecho relevantes para dirimir el litigio que, según su parecer, acreditan dichos medios de prueba.
G) Finalmente solo nos queda por señalar que la ausencia de cualquier mención en la comunicación de inicio del periodo de consultas y durante su sustanciación a las concretas y singulares circunstancias integrantes de las causas económicas, organizativas y de producción que genéricamente se invocaron para justificar causalmente la modificación sustancial de condiciones de trabajo y de cualquier refrendo en la probanza a su concurrencia constituirían igualmente, como señala la Juzgadora de instancia, en su ampliamente y bien fundada resolución, motivos determinantes de que la modificación sustancial de condiciones de trabajo en liza no sea ajustada a derecho.
En consonancia con lo previamente razonado, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.
SEXTO.-Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
SÉPTIMO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VIS TOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por QUIMIBERIA, S.A. contra la sentencia nº 185/19 de fecha 11-07-19 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño , confirmando dicha resolución en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de la parte impugnante en la cantidad de 600 €.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0178-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0178-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
PUB LICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
NOTA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
DILIGENCIA.-Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

