Sentencia Social Nº 2120/...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2120/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 600/2012 de 10 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2120/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012101743


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG:15030 44 4 2010 0004397

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000600 /2012 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 815/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de A CORUÑA

Recurrente/s:Primitivo

Abogado/a:VICTORINOFUENTE MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ATHENA SERVICIOS INTEGRALES SL

Abogado/a:ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO

Procurador/a:ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a diez de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 600/2012, formalizado por el LETRADO, D. VICTORINO FUENTE MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Primitivo , contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 815/2010, seguidos a instancia de D. Primitivo frente a ATHENA SERVICIOS INTEGRALES SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Primitivo presentó demanda contra ATHENA SERVICIOS INTEGRALES SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de Octubre de dos mil once.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor vino prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 15-3-06 con la categoría profesional de conserje y debiendo percibir un salario mensual de 1145,54 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó al actor carta fechada el día 26 de julio de 2010, la cual consta en autos y, en aras a la brevedad, se da por íntegramente reproducida, poniéndose a disposición del actor 3381 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario./ TERCERO.- La empresa demandada y la entidad RIOFISA, S.A., suscribieron contrato de arrendamiento de servicio de conserjería en fecha 9-2-2004, que se tiene aquí por íntegramente reproducido, y por el que se presta el servicio de conserjería consistente en control de accesos de las instalaciones e información a la parte contratante de las incidencias producidas en el servicio así como las medidas e innovaciones que convinieran adoptar en el futuro para la mejora del servicio./ CUARTO.- La entidad RIOFISA comunicó a la demandada que el servicio finalizaría el día 9-7- 10, siendo definitivo el fin de servicio el día 9-8-10./ QUINTO.- El actor prestaba servicios en el centro de trabajo afectado por la rescisión contractual referida, prestados sus servicios uniformado sin arma ni defensa./ SEXTO.- El actor no ostenta representación legal o sindical de los trabajadores./ SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación sin efecto./ OCTAVO.-El objeto social de la empresa es el siguiente: La realización de servicios de limpieza de interiores, de protección y acondicionamiento ambiental y jardinería. La realización de servicios de conserjería, portería, guardería, mantenimiento de edificios y naves industriales.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Primitivo contra la empresa ATHENA SERVICIOS INTEGRALES S.L., declarando procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa demandada y absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Primitivo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 1 de febrero de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día tres de abril de dos mil doce para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La parte actora, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, en los motivos segundo y tercero y al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, pues se consideran infringidos los artículos 91.2 y 3 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los artículos 304 , 307 y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y art 24 de la Constitución Española .

Por dos motivos:a)porque considera que la letrada interviniente en el acto del juicio designada por la empresa, no podía ser considerada su representante legal.b)por falta de motivación de la Sentencia.

La denuncia que se contiene en dichos motivos del recurso, puesta en relación con el contenido íntegro de la resolución recurrida, lleva a la Sala a plantearse de modo preferente, y en todo caso como cuestión de orden público procesal, la existencia de defectos esenciales en la Sentencia dictada en la instancia, susceptibles, de provocar su nulidad y consiguiente imposibilidad legal de resolver en cuanto al fondo la pretensión planteada en suplicación.

Ello a partir de que, como este propio Tribunal ha venido haciendo hincapié en reiteradas ocasiones, las sentencias, por expresa previsión legal, han de ser claras y congruentes con las pretensiones de las partes, debiendo hacer una declaración de los hechos probados necesarios para dar una respuesta razonada a las cuestiones planteadas en el proceso, así como contener la motivación jurídica correspondiente. El cumplimiento de ambas exigencias resulta imprescindible asimismo para el debido planteamiento de la pretensión litigiosa en fase de Suplicación y su resolución por parte del Tribunal, quien legalmente [ art. 191 b ) y c) LPL (RCL 1995, 1144, 1563)] procede a revisar los HP a partir del criterio judicial de instancia y pruebas practicadas y a examinar las posibles infracciones en que, en la aplicación legal, haya podido incurrir aquel juzgador. Como expresaba la STS de 13-5-98 (RJ 1998, 4645) para que una Sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 Constitución Española (RCL 1978, 2836) ( STC 53/1991, de 11 de marzo [RTC 1991, 53]).

Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos:Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable;Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; yQue produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

Ambas pretensiones de nulidad merecen ser rechazadas. La primera de ellas, aparte de que podía serlo de plano por no haber formulado la oportuna protesta a los efectos de recurso, porque tal como se refleja en el acta de juicio, de la que da fe la Sra. Secretaria del juzgado, la letrada compareció con poder otorgado por la empresa en el que se constaban facultades para absolver posiciones, de forma que no es posible alegar que no haya comparecido la demandada.

No pudiendo aplicarse los efectos del art 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que pretende, que es facultad judicial, y que está previsto para el supuesto de incomparecencia injustificada. El artículo define una facultad del juez de instancia de la que no ha hecho uso lo que deriva en 'el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone'. Remitiéndonos en este sentido, a una consolidada doctrina del Alto Tribunal al recordar como 'la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba', que le impone la de acreditar 'los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma'.

La denominada ficta confessio está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales ( STC 14/1992 y 26/1993; SS de la Sala de 21 de diciembre de 2004 , 11 de octubre de 2005 y 24 de noviembre de 2006 ; y del extinto TCT de 5 de mayo de 1987 ) que habrán de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba; criterio que se manifiesta en armonía con lo resuelto en los pronunciamientos del Alto Tribunal de 6 de noviembre de 1985, 5 y 30 de marzo de 1987, 9 de junio y 18 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990 y 27 de abril de 2004).

No habiéndose causado indefensión alguna. Si lo que pretendía es que absolviese posiciones 'un tercero que conozca personalmente los hechos' tal como se recoge en el art 91.4 así debió formularlo y en los términos determinados legalmente.

El segundo motivo también merece ser rechazado, como ya expusimos en Sentencias de esta misma Sala de fechas 30/05/2003, R-1872/03 , y 18/05707 R- 3149/04 , acerca de la nulidad de la sentencia por incongruencia y ausencia de motivación, debe considerarse doctrina constitucional y jurisprudencial concreta, de la que este Tribunal Superior de Justicia, se ha hecho eco en diversas ocasiones que: En la STC 136/98 (29/junio ) literalmente se indica que desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente, que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )». Y añade el intérprete máximo de la Constitución que «el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)».

Por todo ello consideramos que el juzgador de instancia ha resuelto debidamente la cuestión debatida y no adolece del vicio alegado.

SEGUNDO.- Respecto de la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita las siguientes modificaciones:

1º/Que se adicciones al hecho probado primero 'el salario base que se le pagaba al actor en el momento del despido era de 23,82 € diarios (714,71 € mensuales), según resulta de las nóminas aportadas por la propia demandada (folios 144 y 145)'.

Pretensión que no procede por cuanto prejuzga el fallo.

2º/'que se declare probado que el horario realizado por el demandante y sus compañeros de trabajo es el que resulta de los cuadrantes acompañados a la demanda, que son los mismos que los aportados por la demandada (folios 147 y ss)'.

3º/Que se adicione al hecho probado quinto 'que el servicio se prestaba por el demandante y sus compañeros de trabajo en el horario que resulta de los cuadrantes acompañados a la demanda, que son los mismos que los aportados por la demandada. Y que, por lo tanto, el servicio se prestaba de manera ininterrumpida durante 24 horas los siete días de la semana, turnándose el demandante con sus compañeros de trabajo, como resulta igualmente del contrato de arrendamiento de servicios obrante al folio 127.'

Pretensión que rechazamos porque los cuadrantes revelan horario y turnos del demandante en unas determinadas fechas pero no la pretensión del recurrente (365 días/año).

4º/Igualmente debe adicionarse este hecho quinto para hacer constar expresamente que el centro de trabajo en el que el demandante venía prestando sus servicios es el de Travesía de la Cornisa sin, Urbanización Montegolf, A Zapateira, Arteixo, como resulta del contrato de servicios obrante al folio 127 y de la comunicación obrante al folio 102, aportados por la demandada. Debe adicionarse también este hecho para hacer constar que el domicilio de la empresa está en Valladolid como resulta de los documentos obrantes a los folios 248 (cuenta de cotización de la empresa), III y ss (nóminas y comunicaciones) y 146 (certificado de empresa).

Se acepta tal revisión.

5º/Que se adicione al hecho probado octavo:

'que la empresa demandada se dedica a la actividad de seguridad' con amparo en, la sentencia del Juzgado de lo Social n.° 3 de 4 de mayo de 2007, (folios 282 y ss), confirmada por la sentencia firme del TSJ de Galicia de 9 de mayo de 2011 (folios 303 y ss).'

'que se anuncia en su página web como empresa de seguridad junto con otras empresas integrantes del Grupo Athena' se ampara en la página web de la empresa aportada en fase probatoria (folio 64).

'que la empresa demandada ha sido sancionada en diversas ocasiones por la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria, pues así resulta de las sentencias de la Audiencia Nacional aportadas en fase probatoria y no impugnadas (folios 66 y s5 ).

'que la Sentencia de 30 de junio de 2011, referida a una compañera de trabajo del actor, obrante al folio 317, y expresamente citada en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida,ha sido objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, como consta al folio 330.'

Tales pretensiones han de ser rechazadas por intrascendentes, como ya resolvimos para supuesto similar al de autos en la STSJ, Social sección 1 del 30 de Junio del 2011 (ROJ: STSJ GAL 5280/2011)- Recurso: 1323/2011 (anteriormente citada).

TERCERO.-Finalmente mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción además del art. 52 , 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005- 2008. Y Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de A Coruña 2008-2009. En cuanto que considera de aplicación el Convenio Colectivo Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad 2005-2008, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido objetivo.

Por entender que está acreditado que la empresa demandada se dedica a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, que las funciones prestadas por la demandante y sus compañeros eran funciones propias de un vigilante de seguridad, prestadas con uniforme con distintivo de seguridad en turnos de 24 horas al día los 365 días al año, y por ello la indemnización por despido objetivo está mal calculada al ser los salarios de vigilante de seguridad superiores y causa de nulidad del despido; y subsidiariamente mantener el despido improcedente calculando nuevamente la indemnización y salarios de tramitación con los salarios que le corresponden como vigilante de seguridad.

Una vez más hemos de dar respuesta en el mismo sentido en el que ya lo hicimos en Sentencia de 30 de Junio del 2011 (ROJ: STSJ GAL 5280/2011)- Recurso: 1323/2011 .

Pues tanto en aquel procedimiento como en el de ahora, la denuncia de la demandante no se admite porque parte de unas afirmaciones que la sentencia recurrida no recoge y que vía de revisión en este Recurso de suplicación, tampoco se han admitido, ya que es indiferente la actividad de la empresa demandada o como se publicite, o que haya sido condenada por la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, sino constan las funciones de la actora o que las por ella desarrolladas eran las propias de las de un vigilante de seguridad, o que la condena de la empresa por la Audiencia Nacional se debiera a los trabajos realizados por la demandante en su puesto de trabajo. Además el despido nunca sería nulo porque es de aplicación el la Ley 35/2010, y como consecuencia de lo anterior no procedería modificar el salario que reconoció la sentencia de instancia.

El despido se produce cuando la empresa Riofisa SAU rescinde su contrato de arrendamiento del servicio de conserjería con la empresa demandada Athenea Servicios integrales SL y este hecho motiva y justifica los despido por causas objetivas al llevar a cabo la demandante la prestación de servicios de conserjería en las instalaciones de Riofisa al existir un contrato entre ambas y que la arrendadora rescinde.

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.006 , citando la dictada el día 10 de mayo de 2006, que interpreta el requisito de la concurrencia de 'causas organizativas y productivas' para justificar la extinción objetiva de la relación laboral por vía de la amortización de un puesto de trabajo en aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , declara que 'El control judicial previsto en la Ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar» las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas... es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante»'.

La citada sentencia al definir el término genérico de «dificultades», que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las «causas técnicas, organizativas o de producción» justificativas de la extinción del contrato, declara que es sinónimo de 'problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2.005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales'

Ahora bien, matiza la sentencia 'a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1.994.., a partir de la modificación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores establecida en la Ley 63/1.997, las «dificultades» que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que «impidan» su «buen funcionamiento», refiriendo éste bien a las «exigencias de la demanda», bien a la «posición competitiva en el mercado». La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama «causas productivas», que surgen «en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado», mientras que la segunda apunta indistintamente a las «causas técnicas», relativas a los «medios o instrumentos de producción» y a las «causas organizativas», que surgen «en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal» ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.996 , rec. 3099 ).'.

Conforme a esta doctrina, la procedencia de la amortización del puesto de trabajo por causas organizativas exige: a) La concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de «una más adecuada organización de los recursos»), distinguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1.996 , 'cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1º) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción («causas técnicas»); 2º) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal («causas organizativas»); 3º) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado («causas productivas»); y 4º) la esfera o ámbito de los resultados de explotación («causas económicas», en sentido restringido)'; y 2º) la existencia de una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficiencia de los factores productivos, correspondiendo al empresario acreditar esta conexión y la existencia

En el supuesto en que la amortización de puestos de trabajo pretenda sólo la reducción de la plantilla, la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de éstos para conseguir la superación de aquélla para recuperar el equilibrio empresarial.

Tal conexión funcional de adecuación ha de apreciarse en concreto controlándose por el órgano judicial la razonabilidad de la medida extintiva acordada, conforme a las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica. El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede en lacomprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

Por todo ello en el caso de autos es claro que rescindido el contrato de arrendamiento de servicios, por la empresa Riofisa SAU, al extinguir el servicio de mensajería en sus dependencias, a las que estaba adscrita la actora, es causa suficiente para amortizar su puesto de trabajo, por ser una medida lógica para la reorganización de los recursos humanos en la empresa, sin que sea necesario que los reubique en otros puestos de trabajo, como ya declaró el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de febrero de 2.001 rec. nº 1496/2001 , 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001 , 21 de julio de 2.003 rec. 4454/2002 y 7 de junio de 2007 , pues 'el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma', sobre todo en un sector como es el de ...(la limpieza) en el que existe una vinculación entre el trabajador y el centro de trabajo que determina la obligación de subrogarse en la relación laboral en el caso de sucesión de contratas... por lo que la reducción de las necesidades, acordada por la empresa principal, determina una correlativa reducción de las necesidades de personal para atender ese servicio.

En consecuencia, acreditándose por la empresa la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la demandante por finalización de la contrata, y habiendo observado los requisitos formales para acordar la medida, mediante la comunicación escrita y la entrega de la indemnización correspondiente, procede la desestimación de la demanda por estar acreditado el despido objetivo de que fue objeto la demandante.

Finalmente en cuanto a la última alegación contenida en recurso y relativa a que, atendiendo al Convenio Colectivo de oficinas y despachos de A Coruña 2008-2011, existirían importantes diferencias salariales al partir de un salario base, plus de nocturnidad y precio de horas extra inferior al establecido en dicho Convenio, corresponde un salario base de 976,94 €, frente a los 714,71 € que consta que se le abonaba en las nóminas, por lo que aún cuando se aplicara el mencionado Convenio habría una diferencia mensual de 262,23 € de salario base, que justificaría igualmente la impugnación del despido. No puede ser aceptada tal pretensión en los términos solicitados, por cuanto no se especifica de forma clara el error que pueda haber padecido el juzgador a la hora de considerar adecuada la indemnización por despido objetivo pagada por la empresa, haciendo el recurrente una mezcla entre salario base antigüedad nocturnidad y horas extras, siendo que por otra parte con arreglo al Convenio Colectivo aplicable, la antigüedad se determina con referencia al salario base y en una determinada proporción, la cual el recurrente tampoco cuantifica, no siendo función del Tribunal, en un recurso extraordinario como el de suplicación hacer cálculos, no pretendidos en la instancia. Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

Y en consecuencia,

Fallo


Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 31/10/11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de A Coruña , en autos 815/10, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.