Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2120/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1648/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2120/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102092
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2878
Núm. Roj: STSJ AS 2878/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02120/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2016 0001254
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001648 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 621/2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Andrés
PROCURADOR: NURIA ARNAIZ LLANA
ABOGADO/A: JOSE MANUEL OLIVEROS RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2120/2017
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1648/2017, formalizado por la Procuradora Dª Nuria Arnáiz Llana,
en nombre y representación de D. Luis Andrés , bajo la dirección letrada de D. JOSÉ MANUEL OLIVEROS
RODRÍGUEZ, contra la sentencia número 94/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE AVILÉS
en el PROCEDIMIENTO DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 621/2016, seguido a instancia del citado
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Luis Andrés presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 94/2017, de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Dº Luis Andrés , nacido el NUM000 de 1962, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de agrario y ganadero.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 19 de agosto de 2016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente. La reclamación previa formulada por el demandante fue desestimada mediante resolución dictada el 3 de octubre de 2016.
3º.- El demandante fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 17 de agosto de 2016.
4º.- El demandante padece: Protrusión discal L4-L5. Cambios degenerativos. Estenosis canal lumbar L3-S1. HD posterocentral C3-C4 con compromiso medular y sin comprensión radicular. Estenosis foraminal derecha C5-C6. Cuadro ansioso depresivo.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 646#76 euros mensuales y la fecha de efectos la de cese en el trabajo.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Luis Andrés frente al Instituto Nacional de la Seguridad SOCIAL y la tesoreria general de la seguridad social absolviendo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del actor formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de junio de 2017.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, que desempeña por cuenta propia la actividad agraria y ganadera y por tal circunstancia está encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, postula el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. El Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés desestimó la demanda, ante lo cual el trabajador recurre en suplicación manteniendo las pretensiones iniciales.
En el primer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS, solicita la enmienda del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia de instancia, que recoge el cuadro patológico.
Propone su complemento con las recomendaciones consignadas en el informe médico del Hospital de Jarrio unido a los folios 50 y 51 de los autos.
Un cambio de esta naturaleza ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia. Estas exigencias son semejantes a las establecidas para el recurso de casación, que al igual que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento.
Tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec.
309/2014 ), es indispensable tener presente, a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 - rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -) .
Pues bien, estos requisitos, señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación no concurren en la propuesta del demandante. En principio, los informes médicos por su propia naturaleza son documentos sin decisivo valor probatorio para conducir en el recurso a un cambio en las premisas fácticas, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. Además, la convicción judicial expresada en la sentencia de instancia asume el contenido del informe médico oficial, pero también tiene en cuenta los informes médicos de la asistencia recibida y se atiene a las reglas de la sana crítica, sin traspasar las amplias facultades que para valorar los medios probatorios reconoce a la Juzgadora de lo Social el art. 97.2 LJS, por lo que debe prevalecer, máxime cuando el recurso no contiene argumentos en apoyo de la eficacia acreditativa del documento invocado.
SEGUNDO.- El recurso contiene un segundo motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, en el que denuncia la violación del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c ) y 5 del nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta. De acuerdo con esta norma , completada con el concepto general de incapacidad permanente contributiva previsto en el art. 193.1 del mismo texto legal , se entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.
En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional del recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social de 2014, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado.
En la aplicación de estos conceptos han de tenerse en cuenta dos elementos. Según el primero, más importante que los meros diagnósticos de las enfermedades son las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas, que cumplan las condiciones establecidas en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social para merecer la calificación de incapacidad permanente. El segundo aspecto a considerar es que solo los hechos declarados probados en la sentencia pueden tomarse en consideración para la decisión del recurso, aunque no figuren en el apartado específico de la sentencia dedicado a su reflejo sino en los apartados dedicados a fundamentos de derecho.
Con estas premisas, el examen del recurso conduce a su desestimación. El demandante, nacido el NUM000 de 1962, padece diversas afecciones. En la esfera física, consisten en lesiones osteoarticulares localizadas en la columna vertebral: protrusión discal L4-L5, cambios degenerativos, estenosis de canal lumbar L3-S1, hernia posterocentral C3-C4 con compromiso medular y sin comprensión radicular, y estenosis foraminal derecha C5-C6. En la esfera psíquica, cuadro ansioso depresivo. Coincide la descripción con la consignada en el informe médico de síntesis y también hay coincidencia en el resalte de la ausencia de radiculopatías y, por lo que se refiere al cuadro psíquico, en la existencia de ánimo estable, dato al cual la Juzgadora de instancia añade que no consta una sintomatología de especial intensidad.
Los hechos acreditados son indicativos de una situación patológica con posibles agudizaciones que justifiquen el inicio de una incapacidad temporal, pero no dan cuenta de repercusiones funcionales duraderas incompatibles con el desempeño de la profesión habitual o de otras actividades productivas de menores requerimientos físicos. No concurren los requisitos legalmente exigidos para los grados de incapacidad postulados en el recurso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
