Sentencia Social Nº 2121/...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Social Nº 2121/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2004 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2121/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102250

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3434


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

sa

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 9 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2121/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 186/2004 y siendo recurridos Catalana de Treball E.T.T., S.L., Fun 4. S.L, Mutua Universal y Mutua General de Seguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Eloy , contra Catalana de Treball E.T.T., Fun 4,S.L., Mutua General de Seguros y Mutua Universal, absuelvo a las demandadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-El actor, D. Eloy , D.N.I nº NUM000 prestaba sus servicios para demanda Fun 4S.L. como empresa usuaria, hallandose ennómina de la ETT Catalana de Treball E.T.T.,S.L. cuando el día 7-2-03, el segundo día de su trabajo en la empresa usuaria, sufrió un accidente de trabajo.

2.-El accidente se produjo por contacto en la espalda del trabajador, de un brazo mecánico de la maquina de aluminio fundido, produciendole quemaduras. Es un momento dado de la producción se rompió un manguito de aire. El actor fué a buscar a un tecnico y mientras este venia aprovechó para limpiar un molde que se hallaba dentro de la zona de inyección sin dar al dispositivo de paro del brazo mecanico. Cuando se encontraba en la zona de recorrido del brazo limiando el molde con martillo y cincel, el brazo inició su movimiento repetitivo y le tocó en la espalda produciendole las quemaduras.

Elaborado y remitido el parte de accidente no constan actuaciones administrativa ni de la inspección dela seguridad social.

3.-El actor trabaja portando guantes y gafas de protección.

4.-El actor recibió información, o asi lo manifestó en el Doc. nº3 de la E.T.T, de particularidades del trabajo a efectuar y las normas de seguridad generales y especificas del puesto de trabajo.

5.-El actor sufrió quemaduras que requirieron de intervención quirúrgica para autoinjerto de piel. Fué dado de alta hospitalaria el 7-3-03, una semana después del accidente, y alta laboral el 9-5-03.

6.-Fun 4, S.L. tiene suscrita poliza de seguros de responsabilidad civil con Mutua General de Seguros. (Doc. nº1 del Fun 4, S.L.)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron Fun 4, S.L, y Mutua General de Seguros, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el demandantes, mediante la que solicitaba se condenara a las demandadas al pago de una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, derivados de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo una redacción, para que se haga constar que el demandante, aunque recibió la información del puesto de trabajo, no se le ofreció la preceptiva formación ara el puesto de trabajo que debía desempeñar, el cual era de alto riesgo e inadecuado a su formación especifica previa.

La adición fáctica que se propone no puede ser aceptada, al no cumplirse los requisitos exigidos para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión de los hechos probados, y que son, entre otros, los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia ha de resultar patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

En tal sentido, la redacción que se propone es de contenido negativo y claramente valorativa, al intentar poner de relieve que el trabajador no recibió la oportuna formación en relación con el puesto de trabajo que debía desempeñar. En cualquier caso, la propia redacción de la sentencia de instancia cita el mismo documento -doc.3 de la codemandada, folio 127, que se cita en el recurso-, suscrito por el trabajador, siendo éste el que debe ser objeto de valoración.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción del artículo 12,2 de la Ley 14/1994, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.

Alega la parte recurrente que el precepto que se denuncia como infringido impone a dichas empresas la obligación de impartir a los trabajadores la formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo, que, en el presente caso, a la vista de la documentación presentada, es insuficiente. Indica que existe una negligencia en la formación y que la misma ha sido causa directa del daño causado.

Para abordar el motivo del recurso dirigidos a la censura jurídica, es preciso indicar que el demandante ejercita una acción de resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido, siendo decisivo que el daño se impute a un incumplimiento laboral, no siendo posible, en este ámbito, la atribución de una responsabilidad de carácter objetivo, pues la jurisprudencia exige ineludiblemente que el hecho pueda ser reprochado culpablemente al eventual responsable. Es cierto que en materia de responsabilidad civil, en general, se ha producido una evolución en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, pero el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 1.997, ha declarado que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social, ni equitativa entre los distintos damnificados como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. De ahí que, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, y esta Sala en sentencia de 22 de junio de 1.998, ha puesto de manifiesto que si bien puede acudirse al artículo 1.902 del Código Civil de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Se abandona así el principio de la responsabilidad cuasiobjetiva, construida en base a la responsabilidad por riesgo, con la imputación de los daños causados a quien obtiene un beneficio por la utilización de medios creadores de riesgo, a lo que se añade la inversión de la carga de la prueba. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presente como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

Llegados a este punto, es preciso analizar si en el resultado dañoso intervino alguna conducta negligente o culposa del empresario para la que el trabajador prestaba servicios, en la medida en que la parte demandante imputa a la empresa incumplimientos derivados del contrato de trabajo, vinculando el daño sufrido a un ilícito laboral. La sentencia de instancia rechaza un estado deficiente de la máquina, ni tampoco el incumplimiento de normas de seguridad ni falta de diligencia debida en la actuación de la empresa. Frente a ello, el único incumplimiento que se imputa a la empleadora es el de la falta de formación suficiente o adecuada al puesto de trabajo, que, aunque es cierto que constituye un incumplimiento de la obligación de protección de la Ley 31/1.975, de Prevención de Riesgos Laborales, el mismo, por si solo, es insuficiente para generar la responsabilidad que ahora se reclama, siendo necesaria una relación de causalidad entre la conducta imputada y el daño producido, siendo necesario que el resultado lesivo se origine a causa de las infracciones imputadas. En el presente caso, teniendo en cuenta lo razonado en la resolución de instancia sobre la falta de incumplimientos por parte de la empresa, no puede apreciarse que concurra una conducta reprochable por culpa o negligencia a la empresa en relación de causa efecto con la producción del accidente de trabajo, faltando los requisitos de la responsabilidad civil por daños y perjuicios, y por ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2.004, dictada en los autos nº 186/2004, en reclamación de daños y perjuicios, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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