Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2121/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2121/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101992
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11114
Núm. Roj: STSJ AND 11114/2020
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 2121/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL
MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 253/2020, interpuesto por Dª. Irene , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 16 de diciembre de 2019, en Autos núm. 78/2019,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Irene , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2019, con el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda formulada por doña Irene frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los padecimientos deducidos en su contra.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: Primero.- Doña Irene , nacida el NUM000 /1974, con D.N.I. NUM001 , viene afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual era la de trabajadora en un estanco.
Segundo.- Tramitado respecto de la demandante expediente de incapacidad permanente, tras dictamen propuesta de 15/02/2007 el INSS, por resolución de 20/02/2007 denegó la petición de la actora por considerar que las lesiones padecidas por la demandante no conllevaban una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que disminuyera o anulara la capacidad laboral.
Tanto en el informe médico de síntesis emitido en tal ocasión, de fecha 12/02/2007, como en el dictamen propuesta mencionado, se indicó que la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en artrogriposis neurógena congénita distal en miembros inferiores, lesiones que se decía ya padecía en el momento de su afiliación y con las que había desarrollado su actividad laboral. Se indicaba además en el informe y dictamen mencionados que la demandante venía limitada para grandes caminatas y para deambular por terrenos irregulares.
Frente a la decisión denegatoria la demandante presentó reclamación previa, que no prosperó y posterior demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social número 1 de Granada, que tramitó los autos 414/2007 y dictó sentencia en fecha 24/03/2008, estimatoria de la demanda y cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Irene , contra el INSS, se declara a la demandante afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que correspondan legal y reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación.' En la misma sentencia se declararon probados, entre otros, los siguientes extremos: '
TERCERO.- Dª Irene presenta como cuadro clínico residual artrogriposis neurógena congénita distal en MMII. Presenta como limitaciones anatómicas y funcionales limitada para grandes caminatas y terrenos irregulares, y para la bipedestación prolongada. La enfermedad la padece la actora desde la Infancia, sufriendo un empeoramiento progresivo.' En la misma sentencia se declaró probado que la base reguladora de la prestación ascendía a la cantidad de 1.663,74 €.
La sentencia reseñada devino firme tras desestimarse en sentencia número 3440/08, de 10/12/2008, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el recurso de interposición interpuesto contra la misma.
Tercero.- La demandante presentó el 19/07/2018 solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente que le venía reconocido.
Tramitado respecto de la parte actora expediente de revisión de incapacidad permanente, en fecha 19/09/2018 se emitió por facultativo evaluador del INSS informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente en el que se indicó como diagnóstico con repercusión funcional documentado 'artrogriposis neurógena congénita'.
Según el mismo informe, la parte demandante padecía limitaciones orgánicas y/o funcionales que fueron descritas de la siguiente forma: 'MARCHA CON AYUDA DE BASTON CON DIFICULTAD PARA PUNTILLAS Y TALONES, DOLOR COXO-FEMORAL SIN ACTUALES SIGNOS DE RADICULOPATIA. HIPOESTESIA GLOBAL EN MID. DEFORMIDADES ARTICULARES EN DEDOS DE LOS PIES.' El 27/09/2018 se emitió dictamen propuesta en el que se reseñó como juicio diagnóstico y valoración el de artrogriposis neurógena congénita.
Por resolución de 28/09/2018 la dirección provincial del INSS en Granada denegó la petición de la demandante por considerar que la actora no había experimentado una agravación suficiente de sus lesiones susceptible de dar lugar una modificación del grado de incapacidad permanente total que le venía reconocido.
Frente a tal decisión la parte demandante formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 26/11/2018.
Cuarto.- Una resonancia magnética de columna de 27/09/2017 permitió detectar como únicos hallazgos reseñables un sutil abombamiento discal C5-C6 y una mínima protrusión discal L5-S1.
Quinto.- En revisión de 19/10/2017 en servicio de Neurología el resultado de la anamnesis y exploración realizada a la demandante fue el siguiente: 'Anamnesis Este año ha comenzado a notar hormigueoy acorchamiento distal en extremidades, muy asimétrico de predominio en las derechas, asocia dolor en codo, rodillas y tobillos.
Dirigidamente reconoce problemas para caminar desde la infancia con uso de zapatos ortopédicos, plantillas y aparatos para la columna, ha sido sometida a múltiples cirugías en ambos pies desde muy pequeña, inicialmente le dijeron que por problemas de crecimiento en el tendón de Aquiles. Tiene caídas y esguinces de tobillo frecuentes y que le fallan los pies.
**Como antecedentes a destacar prematurez (nació con 6meses y medio, peso 1.5kgs). No tiene aparente afectación visceral.
Se ha realizado ECN/EMG privado donde se informa signos neurógenos crónicos en ambos MMII de predominio distal y mas marcado en lado derecho con normalidad en VCS y amplitud de potenciales motores discretamente disminuidos por degeneración axonal, concluyendo que los hallazgos descritos unidos a la deformidad que presenta en ambos pies puede estar en relación artrogriposis congénita neurógena.
Exploración Pies planos, defomidad articular en ambos pies. Hipoestesia e hipoalgesia en pie derecho conservada en el resto de extremidades. Debilidad en la dosriflexión y extensión plantar de ambos pies que le imposibilita ponerse de putnas y talones. ROT: vivos no patológicos, no Hofman, no clonus. RCP derecho equivoco, izquierdo flexor.
No alteración en pares craneales, ni clinica bulbar, ni en MMSS ni cerebelsoa.' (sic).
Se indicó en el informe emitido en esta ocasión que en estudio genético no se habían detectado deleciones en el gen SMN1 y que no era portadora de AME. Se concluyó que no existían cambios clínicos, que el estudio genético AME resultó negativo, que la resonancia medular no presentaba alteraciones de interés y ante las manifestaciones de la demandante a dolor refractario a tratamiento habitual se remitió a la actora Unidad del Dolor.
El juicio clínico emitido fue el de artrogriposis neurógena probablemente congénita, por la que no se consideró necesario tratamiento neurológico específico.
Sexto.- Asistida en Unidad del Dolor del A.H. Virgen de las Nieves el 29/06/2018, se pautó movilización activa sin sobrecarga, pérdida reglada de peso, Paracetamol-Tramadol en dosis alta según dolor, Naproxeno, Amitriptilina y resto de pauta farmacológica como venía prescrita. El mismo día se libró su alta en servicio especializado con derivación para seguimiento a Atención Primaria.
Atendida de nuevo en el mismo servicio el 14/02/2019 se emitió informe en el que se indicaban, entre otros particulares, los siguientes: 'U Columna 2019. Trocanteritis izda y le han infiltrado (...) Dolor coxofemoral Hábitos. Va perdiendo peso tal como se dijo Dolor. Algo mejor de cadera tras infiltración. Toma paracetamol-tramadol/8h y tryptizol 10 cena. Alguna vez naproxeno. Dolor en rodillas, caderas y pies.. No tolero PGB Actividad. Limitada pero se mueve lo que puede. Bascula su cuerpo.
Sueño. Cada vez menos.
Sin otros cambios Juicio clínico. Artrogriposis neurógena. Algias osteomusculares generalizadas. Limitación funcional PLAN ANALGESICO - Movilización activa, sin sobrecarga - Pérdida reglada de peso - Paracetamol-tramadol alta dosis /8horas según dolor - Naproxeno 550 desayuno si precisa - Amitriptílina 10mg cena - Gabapentina 100 cena y a la semana Almuerzo- Cena - Resto igual. Seguimiento por su MAP' Séptimo.- La demandante acudió a consulta en servicio de Neurocirugía del H.U. Virgen de las Nieves el 12/09/2018 por referencias a dolor lumbar irradiado hasta el pie, acorchamiento de brazos y piernas e hipoestesia de miembro inferior derecho, cuadro que se decía de un año de evolución.
El resultado de la exploración realizada en esta fecha fue el siguiente: 'Dolor en maniobras de Fabere, asi como a la palpación de región coxofemoral a nivel inguinal.
Lasegue negativo Sensibilidad: hipoestesia global MID Fuerza: imposibilidad para camnianr de puntillas y talones que ella refiere desde que era pequeña ROTs: aquileos bilateralmente abolidos Deformidades articulares en dedos de los pies'.
El juicio clínico emitido fue de lumbociática izquierda sin signos clínicos ni radiológicos de atrapamiento radicular y dolor coxofemoral.
Se descargó cirugía y se recomendó valoración por COT y seguimiento por Unidad del Dolor y Neurología.
Octavo.- El 21/08/2019 se indicó a la demandante el uso de andador, que fue retirado por la actora el 01/10/2019.
Noveno.- El 04/11/2019 la demandante fue asistida en unidad de pie del H.U. Virgen de las Nieves, que diagnosticó a la demandante de pies planos valgos, con cirugías previas y dolor difuso en todo el pie, así como signos de artrosis importante según radiografías. La demandante rechazó nueva intervención, por lo que se recomendó que siguiera con plantillas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Irene , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, trabajadora de estanco de profesión nacida el NUM000 de 1974, interpuso demanda en reclamación de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 16 de diciembre de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Plantea inicialmente su recurso la trabajadora al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mas no para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hubiera producido indefensión, sino para apreciar error en la relación de hechos probados, de acuerdo con los términos literales en los que se expresa. El motivo viene a poner de relieve la que se considera omisión por parte de la sentencia de instancia y del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de determinadas en lesiones que concurrirían y que aparecen recogidas en el informe pericial aportado a las actuaciones. Entiende que se habría producido la omisión de diversas patologías padecidas por aquélla, que no se habrían tenido en cuenta ni por la Entidad Gestora ni por la sentencia de instancia. Viene a citar finalmente el conjunto de lesiones que considera apreciables como derivadas de la artrogriposis neurogénica congénita inicialmente diagnosticada. Tales lesiones vendrían a ser las de osteoporosis lumbar, lumbociática L5 por protrusión L5 S1. Asma bronquial. Dolor coxofemoral. Vértigos y artrosis.
No debe darse lugar sin embargo a reforma alguna del relato de hechos probados, al aparecer la misma defectuosamente propuesta, habiendo venido a plantearse por una vía procesal de recurso que no se corresponde con la finalidad perseguida por el mismo. Aún en el caso de considerarse en aplicación del principio de tutela judicial efectiva la existencia de planteamiento efectivo del adecuado motivo de recurso, el mismo lo habría sido en circunstancias tales que impedirían su examen y oposición concreta por la contraparte, al venir a contravenir lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que en el escrito de interposición del recurso '3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.
Debe desestimarse por ello y en consecuencia, el motivo de recurso aducido.
TERCERO.- Se plantea nuevo motivo -sin invocación del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- en términos que pueden ser considerados como encaminados al examen de la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia aplicable.
Entiende que a la vista de las lesiones apreciables a la trabajadora, la misma no podría sino ser considerada en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier actividad.
Plantea un último motivo de recurso por la vía del apartado b) del artículo 193, en la que hace referencia a la valoración conjunta de la prueba. Considera que la sentencia recurrida lleva a cabo una valoración sesgada de la documentación médica obrante en autos, omitiendo gran parte de los informes médicos que habrían de ser valorados y tenidos en cuenta, lo que conllevaría a la apreciación de un error en dicha valoración conjunta.
Debe procederse al examen conjunto de los motivos de recurso propuestos, al presentar una misma finalidad común, independientemente de que tampoco el último de los mencionados parezca corresponderse con las finalidades básicas perseguidas por el motivo legal de recurso bajo cuyo amparo se suscita.
Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.
Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Las lesiones apreciadas a la trabajadora al momento de ser declarada en situación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 24 de marzo de 2008, pueden cifrarse en las siguientes: artrogriposis neurogénica congénita distal en miembros inferiores. Limitada para grandes caminatas, para marcha por terrenos irregulares y para la bipedestación prolongada. La enfermedad es padecida desde la infancia, sufriendo un empeoramiento progresivo.
Las lesiones padecidas en el momento de su última revisión a efectos en el expediente administrativo seguido con fecha 19 de septiembre de 2018, indican el mismo diagnóstico de artrogriposis neurogénica congénita con afectación de miembros inferiores de predominio derecho. Antecedentes de intervenciones varias en dedos y metatarsos de ambos pies. Marcha con ayuda de bastón. Lumbalgia crónica mecánica con parestesias en miembro inferior derecho con hipoestesia. Osteoporosis asociada. Discopatía L5-S1 sin actual indicación quirúrgica. En seguimiento por la Unidad de dolor.
No puede considerarse que las lesiones inicialmente apreciadas se hayan agravado en términos tales que permitieran considerar a la trabajadora en la situación de incapacidad permanente absoluta que reclama, puesto que ésta continúa padeciendo la misma sustancial limitación inicial, referida a las situaciones de bipedestación o deambulación continuadas. Conserva por lo tanto una capacidad adecuada para el desempeño de actividades o profesiones que no se encuentren relacionadas con las mencionadas actividades de esfuerzo.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Dolor. Algo mejor de cadera tras infiltración. Toma paracetamol-tramadol/8h y tryptizol 10 cena. Alguna vez naproxeno. Dolor en rodillas, caderas y pies.. No tolero PGB Actividad. Limitada pero se mueve lo que puede. Bascula su cuerpo.Sueño. Cada vez menos.
Sin otros cambios Juicio clínico. Artrogriposis neurógena. Algias osteomusculares generalizadas. Limitación funcional PLAN ANALGESICO - Movilización activa, sin sobrecarga - Pérdida reglada de peso - Paracetamol-tramadol alta dosis /8horas según dolor - Naproxeno 550 desayuno si precisa - Amitriptílina 10mg cena - Gabapentina 100 cena y a la semana Almuerzo- Cena - Resto igual. Seguimiento por su MAP' Séptimo.- La demandante acudió a consulta en servicio de Neurocirugía del H.U. Virgen de las Nieves el 12/09/2018 por referencias a dolor lumbar irradiado hasta el pie, acorchamiento de brazos y piernas e hipoestesia de miembro inferior derecho, cuadro que se decía de un año de evolución.
El resultado de la exploración realizada en esta fecha fue el siguiente: 'Dolor en maniobras de Fabere, asi como a la palpación de región coxofemoral a nivel inguinal.
Lasegue negativo Sensibilidad: hipoestesia global MID Fuerza: imposibilidad para camnianr de puntillas y talones que ella refiere desde que era pequeña ROTs: aquileos bilateralmente abolidos Deformidades articulares en dedos de los pies'.
El juicio clínico emitido fue de lumbociática izquierda sin signos clínicos ni radiológicos de atrapamiento radicular y dolor coxofemoral.
Se descargó cirugía y se recomendó valoración por COT y seguimiento por Unidad del Dolor y Neurología.
Octavo.- El 21/08/2019 se indicó a la demandante el uso de andador, que fue retirado por la actora el 01/10/2019.
Noveno.- El 04/11/2019 la demandante fue asistida en unidad de pie del H.U. Virgen de las Nieves, que diagnosticó a la demandante de pies planos valgos, con cirugías previas y dolor difuso en todo el pie, así como signos de artrosis importante según radiografías. La demandante rechazó nueva intervención, por lo que se recomendó que siguiera con plantillas.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Irene , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La demandante, trabajadora de estanco de profesión nacida el NUM000 de 1974, interpuso demanda en reclamación de su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 16 de diciembre de 2019 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO.- Plantea inicialmente su recurso la trabajadora al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mas no para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hubiera producido indefensión, sino para apreciar error en la relación de hechos probados, de acuerdo con los términos literales en los que se expresa. El motivo viene a poner de relieve la que se considera omisión por parte de la sentencia de instancia y del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de determinadas en lesiones que concurrirían y que aparecen recogidas en el informe pericial aportado a las actuaciones. Entiende que se habría producido la omisión de diversas patologías padecidas por aquélla, que no se habrían tenido en cuenta ni por la Entidad Gestora ni por la sentencia de instancia. Viene a citar finalmente el conjunto de lesiones que considera apreciables como derivadas de la artrogriposis neurogénica congénita inicialmente diagnosticada. Tales lesiones vendrían a ser las de osteoporosis lumbar, lumbociática L5 por protrusión L5 S1. Asma bronquial. Dolor coxofemoral. Vértigos y artrosis.
No debe darse lugar sin embargo a reforma alguna del relato de hechos probados, al aparecer la misma defectuosamente propuesta, habiendo venido a plantearse por una vía procesal de recurso que no se corresponde con la finalidad perseguida por el mismo. Aún en el caso de considerarse en aplicación del principio de tutela judicial efectiva la existencia de planteamiento efectivo del adecuado motivo de recurso, el mismo lo habría sido en circunstancias tales que impedirían su examen y oposición concreta por la contraparte, al venir a contravenir lo dispuesto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que en el escrito de interposición del recurso '3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.'.
Debe desestimarse por ello y en consecuencia, el motivo de recurso aducido.
TERCERO.- Se plantea nuevo motivo -sin invocación del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- en términos que pueden ser considerados como encaminados al examen de la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia aplicable.
Entiende que a la vista de las lesiones apreciables a la trabajadora, la misma no podría sino ser considerada en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier actividad.
Plantea un último motivo de recurso por la vía del apartado b) del artículo 193, en la que hace referencia a la valoración conjunta de la prueba. Considera que la sentencia recurrida lleva a cabo una valoración sesgada de la documentación médica obrante en autos, omitiendo gran parte de los informes médicos que habrían de ser valorados y tenidos en cuenta, lo que conllevaría a la apreciación de un error en dicha valoración conjunta.
Debe procederse al examen conjunto de los motivos de recurso propuestos, al presentar una misma finalidad común, independientemente de que tampoco el último de los mencionados parezca corresponderse con las finalidades básicas perseguidas por el motivo legal de recurso bajo cuyo amparo se suscita.
Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.
Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Las lesiones apreciadas a la trabajadora al momento de ser declarada en situación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 24 de marzo de 2008, pueden cifrarse en las siguientes: artrogriposis neurogénica congénita distal en miembros inferiores. Limitada para grandes caminatas, para marcha por terrenos irregulares y para la bipedestación prolongada. La enfermedad es padecida desde la infancia, sufriendo un empeoramiento progresivo.
Las lesiones padecidas en el momento de su última revisión a efectos en el expediente administrativo seguido con fecha 19 de septiembre de 2018, indican el mismo diagnóstico de artrogriposis neurogénica congénita con afectación de miembros inferiores de predominio derecho. Antecedentes de intervenciones varias en dedos y metatarsos de ambos pies. Marcha con ayuda de bastón. Lumbalgia crónica mecánica con parestesias en miembro inferior derecho con hipoestesia. Osteoporosis asociada. Discopatía L5-S1 sin actual indicación quirúrgica. En seguimiento por la Unidad de dolor.
No puede considerarse que las lesiones inicialmente apreciadas se hayan agravado en términos tales que permitieran considerar a la trabajadora en la situación de incapacidad permanente absoluta que reclama, puesto que ésta continúa padeciendo la misma sustancial limitación inicial, referida a las situaciones de bipedestación o deambulación continuadas. Conserva por lo tanto una capacidad adecuada para el desempeño de actividades o profesiones que no se encuentren relacionadas con las mencionadas actividades de esfuerzo.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto Dña. Irene , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada de fecha 16 de diciembre de 2019, en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.
1758.0000.80.0253.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0253.20, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
