Sentencia Social Nº 2122/...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Social Nº 2122/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7334/2006 de 07 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 2122/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102120


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 7 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2122/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Disfrimur, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 15 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2004 y siendo recurrido/a Baltasar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Tinc per desistida a la part actora de la seva demanda contra les empreses Mercadona S.A. i Compañia Logistica Acotral S.A. .

Estimo en part la demanda presentada per Baltasar contra l'empresa DISFRIMUR S.L. sobre reclamació de quantitat i condemno a la demandada a que pagui a la part actora la quantitat de 1.632,00 euros pels conceptes de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El demandant Baltasar ha prestat els seus serveis per a l'empresa demandada DISFRIMUR , S.L. amb antiguitat des del 4.09.02, amb categoria professional de "Conductor Mecanico Articulado" i percebent un salari de 1.619,38 euros amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries. El treballador va iniciar la prestació dels seus serveis per a l'empresa Compañia Logistica Acotral S.A. en data 4.09.02 i en data 1.09.03 va passar per subrogació a prestar els seus serveis per a la demandada Disfrimur S.L. havent estat acomiadat en data 6.04.04. L'acomiadament va ser declarat nul per sentència de 8.07.04 del Jutjat Social 33 de Barcelona revocada per la Sentència del TSJ de 19.07.05 que el va declarar improcedent.

2.- La part actora treballava de dilluns a dissabte, en torn de nit. El demandant ha efectuat durant tota la relació laboral rutes a la provincia de Barcelona sempre tenint com a punt de partida la base logística de Sant Sant Sadurni d'Anoia. A més de les funcions de conducció del vehicle, l'actor al igual que els altres conductors, realitzava tasques de condicionament de la càrrega al camió, així com ocasionalment tasques de descàrrega consistents en l'ajuda als treballadors de Mercadona que son els que efectuen la descàrrega dels camions i entren les mercaderies al magatzem; carregava els envasos buits i descarregava els "palés" a la base de Sant Sadurni de Noia, així com altres tasques auxiliars com ara la neteja del vehicle portar el vehicle al taller i manteniment del mateix.

3.- L'actor ha realitzat un total de 170 hores extraordinaries durant el període de 1.09.03 a 2.11.03 de de les quals 80 son hores extres treballades els dissabtes i 90 corresponen a l'excès sobre la jornada setmanal , segons els desglós que es conté a l'escrit de la demanda i d'aclariment de data 7.11.05 (folis números 4 i 54 de les Actuacions , que es donen per reproduïts.

4.- El Conveni que regeix la relació laboral entre les parts es el Conveni Col.lectiu de Transport de Mercaderies per carretera i logìstica de la provincia de Barcelona. L'article 16 del citat Conveni estableix una jornada laboral de 39,30 minuts setmanals de dilluns a divendres. (conformitat).

5.- L'actor ha estat en situació de Incapacitat Temporal des del 2.11.03 i continuava en la data de l'acomiadament.

6.- En data 14.05.04 es va celebrar la conciliació administrativa prèvia amb el resultat de sense avinença, havent presentat la papereta el dia 26.04.04."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Disfimur, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimaba la demanda interpuesta por el trabajador en reclamación de cantidad se interpone por la demandada recurso de suplicación, el cual tiene por objeto a) reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que le han producido indefensión, b) modificar los hechos declarados probados y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.

El recurso ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente interesa la reposición de los autos al estado que se encontraban antes de dictar sentencia por infracción de lo dispuesto en el art.80.1 de la LPL

No procede su estimación pues en el presente caso se ha cumplido con creces lo dispuesto en el art. 80.1 al haber la juez procedido al requerimiento judicial del actor para que aclarase la demanda en cuanto al error numérico (de calculo) detectado en el escrito inicial de la demanda en el que, efectivamente se apreciaba un desfase entre el horario que manifiesta el actor que realizaba y el cómputo de horas semanales (96).

Así la sentencia recoge ya en el hecho probado 3º las horas extraordinarias acreditadas y su concreción respecto al exceso de jornada tal y como se alegó en el escrito de aclaración a la demanda de 7/11/05.

La recurrente manifestó su oposición al hecho de que las horas extraordinarias no fueran relacionadas individualmente, razón por la que alegó defecto formal en el modo de proponer la demanda, excepción que ya fue contestada en la sentencia desestimándola.

No se vulnera lo dispuesto en el art. 80 de la LPL sino que se ha cumplido lo dispuesto en este y en el 81, y menos existe la alegada incongruencia, pues desde la aprobada realización de horas extraordinarias recogidas en el hecho probado 3º, la Magistrado ha resuelto conforme a lo solicitado y probado.

TERCERO.- Bajo el mismo epígrafe a) del art. 191 de la LPL alega la recurrente inadecuación de procedimiento al entender que correspondería el de conflicto colectivo al tratarse, siempre según la recurrente, de una pretensión que desconoce el pacto suscrito ante el Tribunal Laboral de Cataluña. Esta excepción ha sido ya resuelta en varias sentencias por esta Sala en casos en los que ha intervenido la misma recurrente que en el presente, Disfrimur S.L.. Así las sentencias de 5/10/2006, recurso 8411/2005, la de 18/10/06 recurso 3944/2005 15/6/2006 recurso 3940/2005 y la que resuelve el recurso 4635/2006 en cuyo fundamento 5º se desestima la pretendida inadecuación de procedimiento al razonar que se puede accionar frente a un convenio como tal impugnándolo, y es acción de tipo colectivo, o bien, como aquí sucede, cuestionando la aplicación de alguna de sus normas al caso particular, que funda la pretensión por el cauce ordinario.

CUARTO.- Alega así mismo que la sentencia incurre en nulidad por insuficiencia de hechos probados, con cita del art. 97.2 de la LPL y 218 de la LEC. Debe asi mismo ser desestimado dicho motivo por cuanto la insuficiencia de hechos podría merecer la utilización del cauce procesal de la letra b) y no de la a) del art. 191 de la LPL . Pero es que además ha de negarse que dicha eficiencia se haya producido en la sentencia recurrida que, con mayor o menor amplitud de aquellas motivaciones fácticas y jurídicas, da una completa respuesta a las pretensiones de las partes.

QUINTO.- En el segundo motivo de recurso la recurrente propone la nueva redacción del hecho probado segundo que debe sustituirse por la siguiente: "La parte actora trabajaba de lunes a sábado efectuando un horario muy variado y con una jornada de conducción-trabajo efectivo que no superaba la convencionalmente fijada en promedio semanal".

Supresión del hecho probado tercero por ser predeterminante del fallo al decir que "El actor ha realizado un total de 170 horas extraordinarias". Debiendo añadirse al citado hecho tercero la siguiente frase: "Si bien admite la posibilidad de trabajar los sábados para empresas como la demandada que así lo hacía".

El hecho séptimo debe, según el recurrente, estar redactado en los siguientes términos: "En fecha 6/4/2004 el presidente y secretario del Comité de Empresa de un lado y la Dirección de la empresa de otro, van a ratificar delante del Tribunal Laboral de Cataluña un acuerdo de 1/3/04 por el cual se establece el complemento personal de puesto de trabajo como concepto sustitutorio del hasta aquel momento fijado como horas extras y el complemento nocturno en cantidades fijas mensuales".

Respecto al hecho 2º no procede por no ser los tacógrafos a los que alude prueba documental ni pericial, y porque resulta predetermínate del fallo, al no aludir a unos hechos sino a unas consecuencias que da por acreditadas, cuando estas se han de deducir de aquellos pero no integrarse como tales hechos.

En cuanto al 3º no predetermina el fallo pues olvida la recurrente que en dicha relación fáctica expresamente se muestra la referida cifra en relación con los hechos de la demanda, que así se estiman acreditados; por tanto no es la conclusión en si a la que hay que estar, sino al relato de la demanda que se estima aprobada, por lo que siendo tales auténticos hechos, no cabe aludir a que sea su conclusión predeterminante del fallo.

Con respecto a la modificación por adición del hecho séptimo debe desestimarse también porque no ha sido cuestionado dicho pacto en la sentencia, como reconoce el recurrente en su razonamiento, y porque lo realmente relevante es la interpretación que hay que efectuar del mismo, tal como efectúa la sentencia.

En conclusión, de la pretendida revisión fáctica de la sentencia por parte del recurrente, conviene una vez más, recordar la doctrina judicial que señala que lo que en ningún caso puede pretenderse en suplicación es una nueva valoración por parte de la Sala del conjunto de la prueba practicada en instancia que es, en definitiva, lo que viene a pretender aquí el recurrente al intentar sustituir la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, por la propia de parte, a partir de un discurso construido sobre hipótesis valorativas y no mediante a la demostración de un error evidente en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, a partir de prueba documental o pericial que lo evidencie.

SEXTO.- En el tercero y último de los motivos alega la recurrente vulneración de normas sustantivas , en concreto los artículos 97.2 y 66 de la Ley de Procedimiento Laboral y 216, 217, 218, 280, 308, 309, 326 , y 334 de la LEC, que no dejan de ser normas adjetivas o procedimentales. En contestación damos por reproducida lo dispuesto en los ordinales anteriores ya que también a ello se remite la recurrente.

En el examen del derecho que entiende infringido, en segundo término, arts. 35.1 y 35.5 del E.T. en relación con los 8 y 10 del R.D. 1561/1995 de 21 de Septiembre y la no aplicación de los arts. 34.1. y 2 del E.T. así como los 12 y 16 del Convenio Colectivo aplicable, y jurisprudencia que cita debe ser también desestimado puesto que: Arguye en primer lugar, sobre la inexistencia de las horas extraordinarias, para fundar la infracción mencionada; pero como tal premisa es completamente incorrecta, una vez se ha rechazado la revisión fáctica propuesta, se ha de estar a la valoración de las horas en exceso de la jornada efectiva como extraordinaria para lo que nada empece las horas de presencia, que no se han analizado nunca como integrantes de la jornada efectiva, pues las horas extras en el transporte lo son por exceder la jornada efectiva, cuyo concepto viene dado en el art. 8.1 del R.D. 1561/1995 de 21 de Septiembre , siendo sobre ellas exclusivamente el límite de la jornada ordinaria, sin haber computado las de presencia.

En segundo lugar entiende que, de existir horas extras, las mismas se compensarían conforme al pacto salarial que cita mediante el complemento personal de puesto de trabajo.

Al respecto basta decir que, aplicando dicho pacto en los términos que expone, el valor de la hora extra resultaría siempre inferior a la hora ordinaria, lo que, conforme a la nueva doctrina jurisprudencial, queda completamente vedado a los convenios colectivos, al ser el art. 35.1 del E.T ., una norma legal de derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual cumple respecto de aquella una función complementaria, sin que el precio de la hora extra pueda en ningún caso, ser inferior al de la hora ordinaria (S.-T.S. de 11/10/2006 ), por lo que, de nuevo se rechaza el motivo y con él el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia que, por lo expuesto debe ser íntegramente confirmada al ajustarse a derecho.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Disfrimur S.L. contra la sentencia dictada el 15/5/06 por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en autos 299/04 promovidos por D. Baltasar contra aquélla debemos confirmar y confirmamos integramente la sentencia recurrida.

Condenamos a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y de la cantidad consignada, así como al pago de las costas del recurso con inclusión de los honorarios del letrado de la recurrida impugnante cifrados en la cantidad de 360 ?.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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