Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2123/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2123/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102124
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8046
Núm. Roj: STSJ AND 8046/2017
Encabezamiento
Recurso nº 1206/17 -J- Sentencia nº 2123 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2123 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolina , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Uno de los de Córdoba dictada en los autos nº 418/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veinte de enero de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dª Carolina , nacida el NUM000 /1954, de profesión habitual cuidadora de discapacitados, en situación de alta/asimilada en el RGSS, tiene una base reguladora de 520,41 euros y la fecha de hecho causante a efectos del presente procedimiento es el 7/4/2016 (folios 37 y 92 de las actuaciones).
SEGUNDO.- Por resolución de 11/4/2016 se le denegó el reconocimiento de incapacidad permanente sobre la base de un diagnóstico de 'trastorno deprsivo-ansioso, rasgos acusados de personalidad, cardiopatía isquémica (enfermedad multivaso revascularizada completamente con stens), con función ventricular conservada, tabaquismo activo, LES de larga evolución sin datos de actividad en la actualidad'. Se la considera limitada para actividades con requerimientos físicos de gran intensidad y con grandes exigencias de responsabilidad, iniciativa y estrés (folios 36 y 37 de las actuaciones).
TERCERO.- Contra la resolución del INSS denegatoria de la incapacidad permanente, la actora interpuso reclamación previa, denegada nuevamente por resolución de 24/5/2016 (folio 28 de las actuaciones).
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora de discapacitados, lo que le fue denegado por la entidad gestora.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se añada al Hecho Probado Cuarto del relato fáctico de la sentencia que 'La actora tiene reconocido un grado de minusvalía de 47% por la consejería de Trabajo y Asuntos Sociales en base a una discapacidad del sistema osteoarticular por lupus eritomatoso diseminado de origen idiopático y trastorno de la afectividad por trastorno distímico de origen psicógena'. No consta la persistencia del lupus eritomatoso en la actualidad, cuando la resolución a la que se refiere para fundamentar el hecho probado cuya adición pretende es de 1995. En todo caso, no es relevante lo que pretende adicionar para la solución del recurso, en atención a los distintos parámetros en que se desenvuelven las declaraciones de incapacidad permanente y de grado de discapacidad.
También solicita que se añada un Hecho Probado Quinto en el que se haga constar que 'Según consta en informe de la psiquiatra del USMC Córdoba Sur dependiente de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales , ya en mayo de 2013 la actora empezó a tener ideas de muerte y en mayo de 2014 tuvo un intento de autolisis, siendo así con posterioridad no ha dejado de tener esas ideas de muerte, así como apatía, anhedonia y tristeza'. En el informe al que se hace mención se recogen tales episodios por referencia de la actora, no porque fueran constatados por el médico que lo emitió, por lo que no sirve para apoyar la modificación de los hechos probados pretendida por el actor, pues del mismo no se deduce sin género de dudas que la juzgadora haya cometido error en la valoración conjunta de la prueba practicada al determinar el alcance de la enfermedad psiquiátrica padecida por la actora a la fecha del hecho causante y antes de la celebración del acto del juicio.
También pretende que se adicione al Hecho Probado Quinto que 'Además de las patologías que recoge el INSS en su Dictamen Propuesta, la actora también está diagnosticada de hipercolesterolemia, fibromialgia, presentando dolor en ambos hombros, con limitación funcional y dificultad para vestirse, peinarse, teniendo además raquialgia mecánica que aumenta con la bipedestación y artralgias mecánicas en manos, estando limitada no sólo para actividades con requerimientos físicos de gran intensidad y con grandes dosis de responsabilidad, iniciativa y estrés, sino para actividades con requerimientos físicos de intensidad leve y con cualquier exigencia de responsabilidad, iniciativa y estrés'. La existencia de hipercolesterolemia es irrelevante, al no provocarle ningún menoscabo funcional. La fibromialgia está diagnosticada desde 2001 y no consta que sea de entidad menoscabante. y no consta que el dolor en los hombros, que se atribuía a una tendinitis, persistiera a la fecha del hecho causante, y menos aún que le provocara el menoscabo funcional referido.
Por último, solicita que se añada que 'Con fecha de efectos 28.06.16 la empresa para la que trabajaba la actora como cuidadora de discapatitados procede a despedirla alegando para ello la ineptitud sobrevenida de la misma una vez de reincorporada a su puesto de trabajo tras agotar el período máximo de incapacidad permanente'. Efectivamente, consta en autos carta de despido, pero no las vicisitudes posteriores a su notificación, como pudiera ser la impugnación de esa decisión extintiva o, en su caso, su resultado. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que es irrelevante a los efectos que nos ocupan el criterio que pudiera tener la empresa respecto a la capacidad de la actora, o incluso la del técnico de prevención de riesgos a cuyo informe se hace alusión en la carta de despido, sin que se adjunte como prueba, en cuanto que ninguno de ellos puede constituirse como definidor de la capacidad laboral de la trabajadora, pues esa competencia corresponde en exclusiva a la Entidad Gestora y, en definitiva, en caso de impugnación ante la jurisdicción social, a los juzgados de ese orden jurisdiccional.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art.
194, apartados 1 a 4, del RDLeg. 8/2015, que sustituyó al homólogo 137.1 a 4 del RDLeg 1/94, manteniendo que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total de cuidadora de discapacitados.
Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, ya vigente a la fecha del hecho causante), en la redacción establecida en la Disposición Transitoria 26ª, de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 3 de ese art. 194, establece que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte el art. 193 de ese mismo texto normativo dispone en su apartado primero que 1. 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.
En el presente supuesto, según resulta declarado probado, la actora, nacida en 1954, es cuidadora de discapacitados y padece trastorno depresivo-ansioso, rasgos acusados de personalidad, cardiopatía isquémica (enfermedad multivaso revascularidada completamente con stents) con función ventricular conservada, tabaquismo, LES de larga evolución sin datos de actividad en la actualidad, presentando limitaciones para requerimientos físicos de gran intensidad y con grandes exigencias de responsabilidad, iniciativa y estrés. Con estos datos, y como bien se afirma en la sentencia recurrida, no podemos sino confirmar que la actora no se encuentra afecta de ninguno de los grados de incapacidad reclamados. Es obvio no sólo que puede seguir realizando tareas que sean ajenas a requerimientos de esfuerzos intensos o que exijan grandes dosis de responsabilidad o provoquen estrés elevados, sino que hay que concluir que también puede seguir realizando las tareas fundamentales de su profesión habitual, pues salvo algunas puntuales, no precisan de la realización de esfuerzos intensos ni requieren de grandes dosis de responsabilidad o concentración, siendo la carga mental de esa profesión media o moderada, pero no elevada, lo que comporta que pueda seguir realizando las tareas propias de la misma con la debida eficacia, y en consecuencia, que no deba ser declarada afecta de grado alguno de incapacidad permanente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Córdoba , en autos seguidos a instancias de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Sevilla a seis de julio de 2017.

