Sentencia SOCIAL Nº 2123/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1056/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2123/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018102091

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11236

Núm. Roj: STSJ AND 11236/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 2123/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 27 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1056/17, interpuesto por Victorino contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 27 de noviembre de 2017, en Autos núm. 244/17, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Victorino en reclamación de DESPIDO, contra HIPERMUEBLE UBEDA Y JAÉN S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2017, que contenía el siguiente fallo: 'Que estimando la excepción material de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Victorino , defendido y representado por el Letrado D. Mariano Blanco Lao, contra la empresa HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN, S.L., defendida y representada por el Letrado D. Francisco Molina Carmona, declarando procedente el cese en la prestación de servicios por el trabajador demandante habido en fecha 12 de enero de 2017, sin derecho del trabajador a percibir indemnización, tampoco salarios de tramitación, quedando convalidado la extinción del contrato de trabajo.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Victorino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN, S.L., desde el día 13 de enero de 2016, con la categoría profesional de Dependiente, percibiendo un salario a efecto de despido de 34,94 diarios, siendo su salario mensual de 1.062,64 euros con inclusión de pagas extras (doc. nº 1 a 13 empresa).



SEGUNDO.- Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo del sector dependencia mercantil, de la provincia de Almería para el año 2014 (BOP Almería, número 245, de 23 de diciembre de 2014).



TERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).



CUARTO.- La relación laboral se ha basado en un contrato escrito de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, celebrado por ambas partes procesales el día 13 de julio de 2016.

Se estipuló una duración de 13 de enero de 2016 al 12 de julio de 2016.

El contrato fue prorrogado en fecha 13 de julio de 2016 con una duración hasta el día 12 de enero de 2017.

Según la cláusula adicional segunda del contrato de trabajo, el mismo tiene por objeto 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, dado el crecimiento ocasional de los trabajos y labores de empresa, la plantilla de la empresa no alcanza a desempeñarlas con el necesario ritmo'.

(doc. nº 1 empresa)

QUINTO.- En fecha 12 de enero de 2017 la empresa comunicó al actor la extinción de la relación laboral por fin de contrato temporal, habiendo firmado el trabajador un documento de liquidación y finiquito, en el cual se hacía constar de forma expresa que: 'El suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada mas que pedir ni reclamar'.

La empresa abonó al actor en concepto de indemnización el importe de 465,80 euros.

Asimismo, abonó la cantidad de 471,11 euros brutos en concepto de nómina del mes de enero de 2017.

(doc. nº 16 empresa)

QUINTO.- El día 16 de noviembre de 2016 la empresa abonó al trabajador demandante la cantidad de 523,94 euros en concepto de anticipo de nómina del mes de noviembre de 2016. Cantidad esta que fue descontada de la nómina del mes de noviembre del mismo año (do c. nº 12 y 17 empresa).



SEXTO.- El trabajador demandante fue contratado para prestar sus servicios profesionales en el centro de trabajo que la demandada tiene en la localidad de Huércal de Almería, si bien, posteriormente, pasó a prestar servicios profesionales en el centro de trabajo de Aguadulce (Almería) (testifical).

SÉPTIMO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 14 de febrero de 2017 con un resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada (documental que acompaña a la demanda).' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Victorino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- El proceso, al que se refiere éste recurso, se inició por demanda de Don Victorino mediante la cual impugna la resolución del contrato de trabajo a instancia de la mercantil HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN, S.L., pretendiendo que se califique el despido como improcedente en base al art. 55.4 ET en relación con el art. 56.1 ET y que se condene a la empresa demandada a su readmisión, con la condena al pago de los salarios de tramitación o, en su defecto, al abono de la indemnización legalmente prevista por el precepto citado para el caso de que la mercantil demandada optare por la no readmisión al puesto de trabajo que ocupaba al tiempo del despido. El actor funda la improcedencia del despido en la existencia de fraude de ley en la contratación a que se refiere el art. 15.3 ET, habiendo sido transformada la relación laboral en indefinida, en cuanto que el contrato de trabajo de duración determinada concertado con la empresa no responde a causa de temporalidad alguna, sino que tiene por objeto prestar servicios permanentes de esta, la cual ha recurrido a la contratación temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, sin que se haya observado la concurrencia de los requisitos formales exigidos en el art. 15.1.b) de la misma norma estatutaria. A dicha demanda se opone la empresa demandada, HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN, S.L., negando los hechos constitutivos de quien acciona y excepcionando que existe despido disciplinario, reconociendo que, si bien, el actor tiene una antigüedad del día 13 de enero de 2016, no se puede olvidar que la relación laboral habida lo ha sido en virtud de un contrato de duración determinada, celebrado con el actor, de naturaleza eventual por circunstancias de la producción, habiendo observado esta parte procesal el estricto cumplimiento de las normas estatutarias y convencionales exigidas a tal efecto. El Magistrado, entrando a conocer de la controversia resuelve, en la parte dispositiva de su sentencia:: Que estimando la excepción material de falta de acción, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Victorino , contra la empresa HIPERMUEBLE ÚBEDA Y JAÉN, S.L., , declarando procedente el cese en la prestación de servicios por el trabajador demandante habido en fecha 12 de enero de 2017, sin derecho del trabajador a percibir indemnización, tampoco salarios de tramitación, quedando convalidado la extinción del contrato de trabajo.' Contra ésta resolución se interpone la Suplicación en la que, tras una extensísima revisión histórica, realiza la censura jurídica en aras de que el cese sea calificado como despido improcedente. Tales argumentos son rechazados, uno a uno, por la parte opositora al recurso que interesa, como es lógico, la confirmación de la sentencia.

Segundo.- En el primer motivo del recurso, por el adecuado cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados siguiente: A.- Del ordinal Primero al que, con apoyo en los documentos foliados como 55 a 67 de las actuaciones, así como justificantes de pago de las comisiones que constan en los folios 26,27,.28, 29,30,31 y 33, ofrece el siguiente texto alternativo: 'El demandante, Victorino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, HIPERMUEBLE UBEDA Y JAEN S.L., desde el día 13 de enero de 2016, con la categoría profesional de Dependiente, percibiendo un salario mensual promedio a efectos de despido de 1.492,47 euros, con inclusión de las pagas extras y comisiones por ventas.' En realidad lo único que trata de modificar es el salario promediado olvidando que, a tenor de los hechos probados, se dije cual es el que lo es a efectos de despido y sin que se evidencie que el Magistrado ha errado al consignarlo por lo que, además de lo que se argumenta, conlleva desestimar ésta modificación.

B.- Respecto del Cuarto, con apoyo en los documentos foliados como 52, 53 y 54, le ofrece como texto alternativo el siguiente: 'La relación laboral que mantuvo el trabajador demandante con HIPERMUEBLE UBEDA Y JAEN S.L., fue de carácter indefinido, ya que iniciada ésta en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza temporal, suscrito inicialmente el día 13 de enero de 2016 y prorrogado hasta el día 12 de enero de 2.017, el mismo ha de considerarse fraudulento toda vez que carece de sustantividad y objeto que justifique la temporalidad que se contiene en el indicado contrato; habiendo prestado servicios para los dos centros de trabajo de la empresa en la provincia de Almería, además de constituir la actividad normal de la empresa sin que se justifique por tanto la razòn de temporalidad del contrato de trabajo celebrado.' En modo alguno puede alcanzar éxito una modificación que se basa en conjeturas para concluir en términos jurídicos predeterminantes del Fallo. Las premisas para que en la Fundamentación Jurídica pueda calificarse como fraudulento un contrato, deben plasmarse en los hechos probados pero no la indicada conclusión que, se insiste, predeterminaría el Fallo.

C.- En cuanto al Hecho probado Quinto propone la siguiente redacción: 'Con fecha del pasado 12 de enero de 2017, la empresa procedió a dar de baja al trabajador en Seguridad Social, alegando la finalización del contrato suscrito y viéndose el trabajador obligado a firmar un documento de liquidación y finiquito que carece de efecto liberatorio, por cuanto dicho contrato se celebró en fraude de ley, toda vez que el mismo carece de sustantividad y objeto que justifique la temporalidad que se contiene en el indicado contrato, constituyendo la actividad normal de la empresa.' Cita los mismos documentos que en el apartado anterior y la improcedencia del texto expresado es clara por cuando, que el trabajador 'fuese obligado a firmar el finiquito' y que 'el contrato fue en fraude de ley' es incuestionable que ni tiene refrendo en prueba alguna y, por lo antes dicho, la segunda parte predetermina el Fallo.

D.- En el Quinto también trata de modificar parte de su contenido de forma que, en lugar del texto de la sentencia, dice debe constar lo siguiente: 'La empresa haciendo responsable al trabajador demandante del impago de una factura de una venta realizada por él, le descontó de la nómina del mes de noviembre la cantidad de 523,94 euros, obligándole a firmar un recibo que bajo el concepto de anticipo de nómina, pretendía dar legalidad a esa situación injusta, que se vio obligado a aceptar por temor a la pérdida de su puesto de trabajo como finalmente ha ocurrido.' Las mismas razones expuestas en la letra C) determinan a la Sala a rechazar lo postulado.

E.- Trata de modificar el Sexto de los hechos probados, con cita de los documentos 37 y 38 y los tres mismos que han servicio de base en el intento de modificar los dos puntos anteriores, pretende diga: 'El trabajador demandante fue contratado para prestar sus servicios profesionales en el centro de trabajo que la demandada tiene en la localidad de Huércal de Almería, si bien, posteriormente, pasó a prestar sus servicios profesionales en el centro de trabajo de Aguadulce (Almería).

Su horario de prestación de servicios era,en Huércal de Almería, de lunes a sábado de 9 a 14 horas, y de 16:30 a 20:30 horas, realizando de continuo 54 horas semanales, lo que suponen 14 horas extras, siendo el único empleado del centro de trabajo.

El horario en el centro de trabajo de Aguadulce era, de lunes a viernes de 9:30 a 14 horas, y de 16:30 a 20:30 horas, y los sábados de 9:30 a 14 horas, realizando de continuo 47 horas semanales, lo que supone 7 horas extras.' Tampoco pueden lograr éxito unas suposiciones carentes de base documental o pericial que son los medios, a tenor del art 193 letra b) de la LRJS, para alterar el relato histórico.

Pero, amen de lo dicho, respondiendo en un abundamiento sobre tan amplia modificación histórica en la que mezcla suposiciones con aseveraciones jurídicas que entiende convienen a sus intereses, ha de ponerse de relieve que ninguna a las mismas puede, por lo apuntado, alcanzare éxito.

Y ha de rechazarse la modificación fáctica desde el momento que no se cumple ninguno de los requisitos establecidos al efecto por la Jurisprudencia constante del TS y de los TTSJ que, en dicho orden de cosas, precisa es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 3 y 4, de no redactarse conforme determina la LOPJ que evita suposiciones y expresiones jurídicas predeterminantes del Fallo, en éste caso el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia, ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.

Tercero.- En el que es segundo de los motivos del recurso, por el cauce procesal de la letra c del Art.

193 de la LRJS, denuncia, en distintos puntos, lo siguiente: 1.- Existencia de fraude de ley en la contratación temporal 2.- Falta de eficacia liberatoria del finiquito 3.- Salario a efectos de indemnización por despido Y en aras de lo anterior postula 'QUE SE DECLARE LA NULIDAD DEL DESPIDO O LA IMPROCEDENCIA EN SU CASO' lo que no se alcanza a ver por la Sala pues la consecuencia de lo que pide no se acomoda a los pronunciamientos ni, por otra parte, se han dado razones para considerar que el cese es despido nulo que no improcedente. Item más, el Magistrado expresa que el actor 'desitió' de la declaración de 'nulidad del despido' por lo que no se entiende, partiendo de aquel acto de apartamiento procesal de dicha acción, lo postule ahora en el Suplico de su recurso.

Pero, dicho lo cual, tampoco es de recibo lo que dice el Magistrado cuando expresa, ab initio, el objeto de la litis que 'existe despido disciplinario' siendo lo cierto que lo cuestionado es la calificación del cese de un contrato temporal lo que parte, esencialmente, se analizar el vinculo y si, efectivamente, se cumple la condición resolutoria del mismo.

Lo antes expuesto, como reproche, responde al planteamiento que el Magistrado hace en su sentencia de cual sea el objeto litigiosos que concreta, FJ 3, así: El objeto del procedimiento judicial, con la conformidad de los letrados de ambas partes procesales, queda circunscrito a tres extremos: a) Salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en caso de ser estimada la pretensión principal contenida en la demanda.

b) Existencia de fraude de ley en la contratación temporal del art. 15.3 ET.

c) Existencia de despido tácito.

d) Improcedencia de la extinción de la relación laboral por defecto de forma. En cuanto a la nulidad denunciada en el escrito de demanda por vulneración de derechos fundamentales, aún cuando se hubiera incluido en el objeto de la litis, una vez que la parte accionante desistió de esta pretensión con ocasión de las conclusiones ( art. 87.4 LRJS), a lo que no se opuso la parte demandada, habiéndose dictado auto en forma oral a tal efecto, es por lo que no procede resolver nada acerca de esta cuestión.

Pues bien, analicemos cada uno de aquellos reproches partiendo, ab initio, de unas consideraciones en cuanto al contrato o nexo que vincula a las partes.

Cuarto.- Se dispone en el Ar 15 del ET, al tratar de la duración de los contratos que: 1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Siendo cierto que, en el num. 3 del mismo precepto, se establece que: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley', ello nos obliga a analizar aquel vinculo y la posible existencia de fraude de ley en la contratación que es 'puntus saliens' del que parte quien recurre.

Este precepto ha sido objeto de copiosa Jurisprudencia y en éste orden de cosas, el contrato para la acumulación de tareas, a tenor de la Jurisprudencia del TS indica, en un determinado asunto que puede indicarse que 'La sentencia recurrida contempla una contratación (la tercera) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1.b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3º, sobre 'contratación eventual por circunstancias de la producción'; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la 'acumulación de tareas'; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique''. (TS 4ª 20-3-02, EDJ 10937). 'Lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. Y si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes.' ( TS 4ª 23-5-94, EDJ 4669, en el mismo sentido 12-9-17, 2520/2015 EDJ 190355). Y éste es el caso por cuanto el Magistrado de Instancia, en el ordinal Segundo que 'la relación laboral se ha basado en un contrato escrito de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, celebrado por ambas partes procesales el día 13 de julio de 2016.

Se estipuló una duración de 13 de enero de 2016 al 12 de julio de 2016. El contrato fue prorrogado en fecha 13 de julio de 2016 con una duración hasta el día 12 de enero de 2017.Según la cláusula adicional segunda del contrato de trabajo, el mismo tiene por objeto 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, dado el crecimiento ocasional de los trabajos y labores'. es decir, no se tarta de sustituir trabajadores de la plantilla sino que, ante el incremento del trabajo, necesidad coyuntural de mano de obra, acude a ésta modalidad de contratación.

Esto viene razonado por el Magistrado, con cita de SSTS y de los TTSJ cuando, en el FJ Cuarto explicita 'Son hechos declarados probados que: a) En fecha 13 de enero de 2016 las partes procesales celebraron un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, el cual tenía por objeto 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, dado el crecimiento ocasional de los trabajos y labores de empresa, la plantilla de la empresa no alcanza a desempeñarlas con el necesario ritmo'.

b) El contrato estuvo vigente hasta el día 12 de julio de 2016.

c) En fecha 13 de julio de 2016, ambas partes de la relación laboral acordaron prorrogar la duración del contrato eventual de fecha 13 de enero de 2016 hasta el día 12 de enero de 2017.

(doc. nº 1 empresa) A tal efecto, el art. 43.2 del Convenio Colectivo de trabajo del sector dependencia mercantil, de la provincia de Almería para el año 2014 contiene una regulación muy parecida a la que se contiene en el art.

15.1.b) de la norma estatutaria.

Siendo que la empresa demandada recurrió a la contratación temporal al amparo del art. 15.1.b) ET, es preciso que concurra el requisito esencial de que la contratación temporal del actor fuera originada por la necesidad de emplear a nuevos trabajadores para responder a la nueva situación excepcional derivada de las circunstancias del mercado o en una acumulación de tareas o exceso de pedidos, lo que supone que, atendiendo a la doctrina tradicional del Tribunal Supremo de que la contratación temporal es excepcional y que debe prevalecer la contratación indefinida, la empresa debe acreditar este elemento esencial que justifique el recurso a la contratación temporal y no indefinida, y ello en base al art. 217.3 LEC, carga de la prueba que ha sido observada por la empresa.

Por tanto, se puede afirmar que la empresa sí ha practicado prueba suficiente tendente a acreditar que concurría la existencia de una acumulación o exceso de tareas, y así resulta evidente a la vista de la prueba testifical por la persona responsable de coordinar los centros de trabajo de la provincia de Almería, manifestando que la contratación del trabajador únicamente obedeció a un incremento puntual de las ventas de la empresa.

Sobre este particular es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS, Sala Cuarta, de 16 y 23 de mayo, 4 y 12 de julio, 30 de septiembre, 27 de octubre y 2 de noviembre de 1994; 21 de enero de 1995, rec. nº 3751/1993; y 3 de febrero de 1995), la que señala que establecen los artículos 15.1.b) del ET y 3.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones: 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'. En cambio, no es preciso que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de la que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación 'aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.

Señala también la citada STS, Sala Cuarta, de 21 de enero de 1995, 'lo que caracteriza a la 'acumulación de tareas' es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.

Tal y como se ha adelantado anteriormente se ha acreditado en juicio esa eventualidad justificativa de la temporalidad del contrato durante el periodo de vigencia del vínculo laboral, toda vez que la empresa demandada ha acreditado que en el momento de contratar al actor se produjeran circunstancias que implicasen un aumento de la actividad, y en qué consistía ese supuesto aumento.

Así pues, la existencia de prueba de que el contrato de trabajo eventual de duración determinada por circunstancias de la producción trae su causa causa mas inmediata en las circunstancias del mercado o en una acumulación de tareas o exceso de pedidos que conlleve la necesidad de emplear a nuevos trabajadores para responder a la nueva situación excepcional y limitada en el tiempo, impide que la relación laboral se ha transformado en indefinida por existencia de fraude de ley. Ello en relación con el art. 6.4 del Código Civil, tal y como reconoce el Tribunal Supremo cuando sostiene que 'que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir' ( STS 6-5-2003, R. 2941/02).

Luego, la causa de la contratación está justificada sin que la Sala pueda, ahora, entrar en la trasgresión de la buena fe contractual como justa causa de despido, sobre la que sigue razonando el Juzgador de Instancia por cuanto, en éste proceso se ha accionado por el actor contra una medida, cese de la prestación servicial al finalizar la fecha del contrato y no, como razona el Juzgador, sobre la base de un despido disciplinario que no se recoge en carta alguna de despido, ni es objeto de impugnación ni tiene reflejo en hecho probado alguno.

Quinto.- Por lo que se refiere al fraude de ley, que como se dijo podría transformar el contrato a tiempo parcial en indefinido y cuya ruptura, sin causa, constituiría cuando menos 'despido improcedente', es de hacer notar que, como tiene reiterado nuestro Alto Tribunal, que: 1.- El fraude de ley no se presume y como se establece en la Sentencia del Ato Tribunal de 14-5-2008, rec. 884/2007 de la que fue Ponente Castro Fernández Luis de, las distintas corrientes, objetiva y subjetiva acerca del instituto de fraude de ley, han de coincidir en la existencia de ésos datos que evidencien la existencia de ésa 'burla' normativa en que el fraude consiste. Es importante la Sentencia del TS aludida pues hace un extenso estudio de éste instituto y así, literalmente, narra: '1.- La doctrina de la Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS 16/02/93 - rec. 2655/91-; 18/07/94 -rec. 137/94- EDJ1994/6078; 21/06/04 - rec. 3143/03- EDJ2004/160235; y 14/03/05 - rco6/04- EDJ2005/37544), pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS 25/05/00 -rcud 2947/99- EDJ2000/13865 ); y que -por ello- el trabajador no tiene que justificar las razones que le llevaron a abandonar voluntariamente su primer trabajo y no cabe presumir la existencia de fraude por el mero hecho de abandono voluntario de relación indefinida para posterior contratación en régimen de corta temporalidad (en tal sentido y en supuestos de desempleo, las SSTS 06/02/03 -rcud 1207/02- EDJ2003/7186 ; y 21/06/04 - rcud 3143/03-).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que 'esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones' ( STS 21/06/90 EDJ1990/6639), de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo entre estas últimas el art. 1253 CC EDL1889/1 -derogado por la DD Única 2-1 LECiv/2000 - las presunciones ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/98- EDJ1999/583; 24/02/03 -rec. 4369/01- EDJ2003/7206; y 21/06/04 -rec. 3143/03 - EDJ2004/160235). En este sentido se afirma que la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la 'praesumptio hominis' del art.1253 del Código Civil EDL1889/1 cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir...

hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92- EDJ1993/3099, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01- y 30/03/06 -rcud 53/05- EDJ2006/59647 ; esta última en obiter dicta).

2.- Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre -antes y después de la reforma del Título Preliminar del Código Civil EDL1889/1, y más en concreto del art. 6.4- ha sido la posible exigencia de 'animus fraudandi' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I -no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS 22/12/97 (-rec. 1667/93-, de la Sala I), al decir que la figura del fraude de ley 'surgió en el área civil, a través de una depurada construcción doctrinal, que la desarrolla en una doble vertiente: objetiva -defensa del cumplimiento de norma- y subjetiva -ánimo defraudatorio o de engaño-. La jurisprudencia de esta Sala pronto se hizo eco de la referida construcción científica, pero llegando a una conjunción de dichas teorías subjetiva y objetiva', al caracterizar la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989)'. Sigue explicitando el TS que existe oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala. Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS 19/06/95 - rco 2371/94- EDJ1995/3426; citada por la de 31/05/07 -rcud 401/06- EDJ2007/68267). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS 11/10/91 -rcud 195/91- EDJ1991/9640 ; y 05/12/91 -rcud 626/91- EDJ1991/11595 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS 06/02/03 -rec. 1207/02- EDJ2003/7186 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91- EDJ1991/11595). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC EDL1889/1 es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS 16/01/96 -rec. 693/95- EDJ1996/13183, en contratación temporal; y 31/05/07 -rcud 401/06- LFDCF, en contrato de aprendizaje)'. Expuesto lo anterior, en un mayor abundamiento y por la ehaustividad del estudio que hace el Ponente del fraude de ley, la Sala ha de concluir en que en éste caso no existe dicho animo defraudatorio que llevase a tiempo muy anterior a los dos años contemplados en la norma que se dice violada la conducta que se atribuye a quien es demandado pues como se mantiene en la propia STS a que se ha hecho referencia, el TS sostiene, en sus ultimas sentencias, que si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el juez de instancia, o en el de suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, lo que, por un lado, excluye en gran medida la posibilidad de la Casación y, por otro, otorga la relevancia que le es propia a aquellos Tribunales (de Instancia y Suplicación) que son los llamados a determinar las premisas fácticas que evidencien ésa conducta fraudulenta.

No es éste el caso y, se insiste, no hay dato alguno en los hechos probados que conlleve a estimar ésa 'contratación fraudulenta' de la que parte quien recurre para la solución que postula. Se insiste en el razonamiento de la sentencia que expresa, FJ Cuarto, 'A tal efecto, el art. 43.2 del Convenio Colectivo de trabajo del sector dependencia mercantil, de la provincia de Almería para el año 2014 contiene una regulación muy parecida a la que se contiene en el art. 15.1.b) de la norma estatutaria.

Siendo que la empresa demandada recurrió a la contratación temporal al amparo del art. 15.1.b) ET, es preciso que concurra el requisito esencial de que la contratación temporal del actor fuera originada por la necesidad de emplear a nuevos trabajadores para responder a la nueva situación excepcional derivada de las circunstancias del mercado o en una acumulación de tareas o exceso de pedidos, lo que supone que, atendiendo a la doctrina tradicional del Tribunal Supremo de que la contratación temporal es excepcional y que debe prevalecer la contratación indefinida, la empresa debe acreditar este elemento esencial que justifique el recurso a la contratación temporal y no indefinida, y ello en base al art. 217.3 LEC, carga de la prueba que ha sido observada por la empresa.

Por tanto, se puede afirmar que la empresa sí ha practicado prueba suficiente tendente a acreditar que concurría la existencia de una acumulación o exceso de tareas, y así resulta evidente a la vista de la prueba testifical por la persona responsable de coordinar los centros de trabajo de la provincia de Almería, manifestando que la contratación del trabajador únicamente obedeció a un incremento puntual de las ventas de la empresa.

Sobre este particular es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS, Sala Cuarta, de 16 y 23 de mayo, 4 y 12 de julio, 30 de septiembre, 27 de octubre y 2 de noviembre de 1994; 21 de enero de 1995, rec. nº 3751/1993; y 3 de febrero de 1995), la que señala que establecen los artículos 15.1.b) del ET y 3.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones: 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'. En cambio, no es preciso que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de la que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación 'aun tratándose de la actividad normal de la empresa'.

3,. Y es que, se insiste, quien recurre razona sobre que el trabajo es necesidad permanente de la empresa, lo que no es cierto, y que no identifica la causa de la contratación ni esta es diferenciada a la normal de la empresa. Tampoco ello es así por cuanto, como se dicho, el contrato precisa cual es su causa y fundamento (lo que se ha reiterado) siendo así que, por demás, estamos ante una necesidad coyuntural de mano de obra como lo evidencian los hechos probados de la sentencia y sin que, por demás, sea preciso para la valida contratación que une a la partes que la actividad a desarrollar sea distinta de la normal de la empresa '(...) en virtud de lo que dispone el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3 del citado Real Decreto 2104/1984, los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones 'circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos'. No siendo preciso, en cambio, que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de la que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación 'aún tratándose de la actividad normal de la empresa' (En el mismo sentido, entre muchas otras, la STS de 16/05/1994 -2437/1993, EDJ 4365-)'. ( TS 4ª 3-2-95, EDJ 235, refiriéndose al Real Decreto antecesor del 2720/1998 ).

Este reproche no podía alcanzar éxito.

Sexto.- Por lo que respecta al las últimas censuras, falta de eficacia liberatoria del finiquito y salario a afectos de indemnización por despido, ha de precisarse: A.- No ha existido despido; Por ello lo procedente ha sido indemnización por válida extinción del contrato.

B.- El salario del trabajador está bien calculado por el Magistrado y a el se refiere en la indemnización por finalización de contrato. Es obvio que no se puede analizar ahora, lo que si hace el Magistrado,. la extendía de un despido procedente por cuanto ello no ha sido objeto de litigio.

Retomando el 'finiquito' es de hacer notar que el documento, comúnmente conocido como finiquito, no goza de una regulación legal propia y específica, sino que, más exactamente, constituye un instituto jurídico construido y definido doctrinal y jurisprudencialmente, al que se viene aplicando de modo genérico la normativa contenida en el Código civil EDL 1889/1 relativa a los contratos. Esta circunstancia introduce una cierta flexibilidad, según el concepto de finiquito que se maneje. Básicamente, permite concebir el finiquito desde una doble vertiente: extintiva y liberatoria. Así, se habla de finiquito-extinción como el documento por el que las partes manifiestan de forma escrita que su relación de trabajo ha quedado extinguida, modo en el que, por regla general, quedan comprendidas las rupturas de la relación laboral basada en el mutuo acuerdo - art. 49,1 a) del T.R. del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 - y determinados supuestos de bajas voluntarias o dimisiones del trabajador que acaban siendo aceptadas por el empresario - art.49,1 b) del T.R.

del Estatuto de los TrabajadoresEDL 1995/13475-. Y de otra parte, el denominado finiquito-liquidación, en el que alternativa o adicionalmente puede contener además la liquidación o saldo de las cantidades devengadas durante la relación, ya sean éstas de carácter salarial o extrasalarial. En puridad, como seguidamente se razonará, el término finiquito debe quedar reservado a aquellos documentos que tienen su origen en una declaración extintiva de las partes. En otro caso, si del conjunto del material aportado se concluye que el vínculo contractual continúa vivo ( art. 97,2 LPL EDL 1995/13689), las liquidaciones que se produzcan entre empresario y trabajador no podrán merecer el calificativo de finiquito, debiendo ser consideradas como meros saldos de cuentas o recibos de cantidad.

Roj: STS 2428/2014.

Esto es, la virtualidad de dicho documento depende de los términos en que se haya redactado, y de las circunstancias concomitantes que permitan evidenciar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad que en el mismo se incorporan. Por lo demás, la valoración de la eficacia del finiquito -y la aplicación al caso de la abundante y reiterada doctrina de esta Sala a ese respecto- es una cuestión que depende de las singulares circunstancias concurrentes, además de los precisos términos del documento en cada caso suscrito, lo que dificulta enormemente la comparación de las soluciones judiciales en términos de contradicción doctrinal'. A la vista de los anteriores datos se concluye que, si bien las resoluciones comparadas han llegado a resultados En éste caso el Magistrado concluye que, por finiquito, se liquidan las relaciones de las partes a la expiración del contrato y son abonadas al trabajador todas y cada una de las cantidades que correspondían por lo que, en consecuencia, éstos reproches no pueden alcanzar éxito.

Abundando en lo expuesto, la sentencia es clara en éste punto cuando expresa ' En el caso de autos no ha habido una denuncia de que haya hubiera existido vicios del consentimiento a que se refiere los arts.

1265 y siguientes del Código Civil.

Asimismo, en el propio contrato transaccional (documento de saldo y finiquito) se hace constar de forma expresa que el trabajador cesa en la prestación de servicios, aceptando, por ende, la indemnización por importe de 465,80 euros que se corresponde a la prevista en el art. 49.1.c) ET.

Por tanto, no cabe duda de que existe una voluntad inequívoca de ambas partes procesales de poner fin a la relación laboral, alcanzando un acuerdo ambas acerca de las cantidades que deben ser abonadas, tanto en concepto de indemnización por la finalización o cese en la prestación de los servicios profesionales, como en concepto de cantidades adeudas en proporción al tiempo de prestación de servicios durante en el mes de enero de 2017.

Por tanto, no cabe sino concluir afirmando que, en palabras de la STS 22 de noviembre de 2004, rec.

nº 642/2004, '(...) se incorpora en el documento de finiquito una clara y formal manifestación de voluntad de extinguir la relación laboral, que no ofrece duda de interpretación, dada la claridad de los términos en que aparece recogida y, que se hace con independencia de la legalidad de la causa extintiva que le había comunicada la empresa en fechas anteriores y, al no haber sido invocada la existencia de vicios en la formación o manifestación de voluntad que puedan impedir que tal declaración surta el efecto que le es propio, debe en consecuencia surtir él que en el documento expresa debiendo tenerse por extinguido el contrato entre las partes de conformidad con el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción se denuncia'.

Asimismo, el finiquito, a la vista de las circunstancias concurrentes y conjuntamente valoradas, en modo alguno concurre en vulneración con el tenor literal del art. 3.5 ET, Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir en la desestimación del recurso con la obligada consecuencia de confirmar la decisión judicial.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Victorino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 27 de noviembre de 2017, en Autos núm. 244/17, seguidos a instancia de Victorino , en reclamación de DESPIDO, contra HIPERMUEBLE UBEDA Y JAÉN S.L.

debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1056/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1056/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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