Sentencia SOCIAL Nº 2123/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2123/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2652/2017 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2123/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100512

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2427

Núm. Roj: STSJ CV 2427/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación núm. 2652/2017
Recursos de Suplicación - 002652/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002123/2018
En el Recursos de Suplicación - 002652/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-04-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE , en los autos 000060/2016, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Emilio , asistido por la Letrada Dª Karen Santarrufina Natividad contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, actuando como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda interpuesta por D Emilio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra. Que desestimando la demanda interpuesta por D Emilio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero: D Emilio , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1946, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido en ese régimen General. Ostentando la categoría profesional de vendedor de la ONCE desde 2/15/1971 hasta el 30/09/2004. Segundo: Que la parte actora, el día 28/07/2015, solicitó al INSS prestación por incapacidad permanente, y se inició por el INSS expediente de declaración, en su caso, de incapacidad permanente. Tercero: Que el día 24/09/2015 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora porque por resolución de 8/10/2004 se le reconoció derecho a pensión de jubilación con efectos de 1/10/2004 con edad real de 58 años.

Y con carácter general, si el pensionista tiene cumplidos 65 años de edad en el momento que sirve de referente a efectos de determinar los efectos por IP, independientemente de que el acceso a la jubilación hubiera sido previo a esa fecha, no podrá cursar prestación de IP por contingencias comunes. Y en su caso, la edad rebasa ampliamente ese tope, por lo que no tiene los requisitos legales para acceder a prestación de IP. Cuarto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa en tiempo y forma y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación, ratificándose en la resolución denegatoria inicial. Quinto: La base reguladora de la prestación por gran invalidez por enfermedad común, tomando como hecho causante el día 28/07/2015, es de 492,24 euros y el porcentaje por gran invalidez es de 1.159,92 euros mensuales. La base reguladora de la prestación por gran invalidez por enfermedad común, tomando como hecho causante el día 8/10/2004, es de 2.278,89 euros y el porcentaje por gran invalidez es de 1.058,39 euros mensuales. Sexto: La parte actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: ceguera total, minusvalía del 85% por amaurosis total desde mayo-1991, catarata congénita no especificada con agudeza visual de cero en ambos ojos y campo visual menor de 10º en cada ojo. Séptimo: El actor solicitó la pensión por jubilación anticipada por minusvalía superior al 64%, y con fecha 8/10/2004 dictó resolución el INSS reconociendo dicha prestación, con base reguladora de 2.302,64 euros, porcentaje del 120% y efectos de 1/10/2004 y fecha de hecho causante el 30/09/2004. El actor viene cobrando dicha prestación desde esa fecha.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Emilio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurre en suplicación el actor, impugnando su recurso el Organismo demandado.



SEGUNDO.- Los tres motivos de recurso que se formulan por el actor, se redactan al a amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art. 193 LRJS . Los dos primeros motivos, dada su estrecha interrelación, pueden ser examinados conjuntamente al presente fundamento de derecho, en aras a la brevedad de la presente resolución.

1.- En el motivo primero, se denuncia la infracción del art. 195.1 Lgss y de la doctrina que se desprende de las Sentencias de la Sala Cuarta que se indican y que damos por reproducidas.

En esencia, lo que se sostiene por el recurrente es que pese a que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de gran invalidez una vez cumplidos los 65 años de edad, el hecho causante de la misma no pudo entenderse producido a la fecha de solicitud de dicha prestación, sino en un momento anterior, pues las dolencias que motivaron la petición se hallaban consolidadas mucho tiempo antes.

Es decir, que el actor tendría derecho a acceder a la situación de gran invalidez con posterioridad al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, pues las dolencias son anteriores a dicha edad.

2.- En consonancia con lo anterior, al motivo segundo se denuncia la infracción del art. 194 LGSS en relación con el art. 135 LGSS (TR 1/1995) y jurisprudencia que se cita, pues el actor, acredita la situación de ceguera total con anterioridad al cumplimiento de los 65 años de edad, debiendo tenerse por acreditado que la necesidad de concurso de tercera persona, es consustancial a la condición misma de invidente.

Por todo ello, solicita que sea revocada la sentencia de instancia con fecha de efectos económicos de la prestación de gran invalidez a la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, sin perjuicio de las compensaciones que pudieran aplicarse entre ambas prestaciones.

Debemos partir de los hechos declarados probados para determinar qué concretas circunstancias han de tomarse en consideración por esta Sala para resolver la controversia.

Consta acreditado que el actor, nacido en 1946 ha sido vendedor de la ONCE desde el 02/05/1971 al 30-9-2004.

En fecha 28-7-2015 (con 69 años), solicita al INSS prestación de gran invalidez, iniciándose expediente que culminó con resolución denegatoria de la prestación, por la razón de que, el 8-10-2004 se le había reconocido pensión de jubilación, con efectos desde el 1-10-2004, con la edad real de 58 años.

Y por tanto, decía el INSS, si el pensionista tiene cumplidos 65 años en el momento que sirve de referencia a efectos de determinar los efectos de la incapacidad permanente, no puede cursar dicha prestación por contingencias comunes. Sostiene el INSS que en su caso, se rebasa ampliamente ese tope, no concediendo al gran invalidez solicitada.

La parte actora padece ceguera total, minusvalía del 85% por amaurosis total desde mayo de 1991, catarata congénita no especificada con agudeza visual de cero en ambos ojos y campo visual menor de 10º en cada ojo.

El actor solicitó la pensión de jubilación anticipada por minusvalía superior al 64% y con fecha 8-10-04 se dicta resolución por el INSS reconociendo dicha prestación. El actor viene cobrando la misma desde el 1-10-2014.

Los motivos que anteceden no pueden ser acogidos, si bien esta Sala entiende que por razones distintas a las que motivaron la desestimación de la demanda por parte de la Juez a quo. No desconocemos la doctrina invocada por el recurrente en su recurso. Pero tampoco la más reciente jurisprudencia de la Sala Cuarta atinente a las peticiones de gran invalidez motivadas por ceguera.

En concreto, la Sentencia de 17-04-2018, rcud. 970/2016 , aborda un supuesto de petición de una prestación de gran invalidez en la que el trabajador, ya accedía al mercado laboral, como vendedor de la ONCE en una situación de visibilidad muy reducida, que tendría la consideración de situación de ceguera.

Se cuestionaba si dicho trabajador podía acceder a una pensión de gran invalidez cuando su situación se agravaba hasta el punto de perder la visión en su totalidad.

En una primera aproximación a la controversia, la Sala Cuarta aborda la cuestión relativa a la incidencia de la ceguera en las capacidades personales, con cita de las Sentencias de 3 marzo 2014 (rec. 1246/2013 ) y 10 febrero 2015 (rec. 1764/2014 ), en la que se apuntaba lo siguiente: 'a) Una persona que pueda ser considerada ciega, por estar indiscutidamente dentro de las categorías de alteración visual que dan lugar a la calificación de ceguera, bien por padecer ceguera total o bien por sufrir pérdida de la visión a ella equiparable (cuando, sin implicar uña absoluta anulación de la misma, sea funcionalmente equiparables a aquélla) reúne objetivamente las condiciones para calificarla en situación de gran invalidez .

b) Aunque no hay una doctrina legal ni científico-médica indubitada que determine qué agudeza visual ha de ser valorada como ceguera, sí puede afirmarse que, en general, cuando ésta es inferior a una décima en ambos ojos se viene aceptando que ello significa prácticamente una ceguera.

c) Es claro que el invidente en tales condiciones requiere naturalmente la colaboración de una tercera persona para la realización de determinadas actividades esenciales en la vida, aunque no figure así en los hechos declarados probados de la correspondiente resolución judicial, no requiriéndose que la necesidad de ayuda sea continuada.

d) No debe excluir tal calificación de GI la circunstancia de quienes, a pesar de acreditar tal situación, especialmente por percibir algún tipo de estímulo luminoso, puedan en el caso personal y concreto, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haber llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, o incluso los que puedan llegar a efectuar trabajos no perjudiciales con su situación, con lo que, además, se evita cierto efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral de quien se halla en tal situación '.

Y partiendo de las consideraciones anteriores, con cita de la Sentencia dictada el 19-07-2016, rcud.

3907/2014 , concluye el Alto Tribunal que 'aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone unaampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.' En el caso que ahora nos ocupa, el trabajador es vendedor de la ONCE desde el año 1971, condición que exige bien padecer una ceguera total, bien padecer una deficiencia visual igual o inferior a 1/10 de la Escala de Wecker obtenida con la mejor corrección óptica posible (folio 254 autos).

Tal situación, ya supone una merma importante de la visión, que conforme a la doctrina anteriormente expuesta, es equiparable a la situación de ceguera. En nuestro caso, el actor ya accedió en el año 1971 a la Organización para la que prestó servicios con una merma de visión bastante relevante, merma que en el año 1991 derivó en una ceguera total, por amaurosis total, con agudeza visual en ambos ojos de cero y campo visual menor de 10º en cada ojo, reconociéndose al mismo una minusvalía del 85%.

Si ello es así, y dado que es al actor a quien correspondía acreditar que su situación antes de acceder al mercado laboral y darse de alta en el sistema no exigía el concurso de tercera persona, agravándose su situación después; y que aquél, conforme a los hechos declarados probados, no ha probado o constatado tal circunstancia, acreditándose sin embargo que ya desde el año 1971 prestó servicios laborales para la ONCE, exigiéndose los requisitos ya antedichos, no procede reconocer la prestación de Gran Invalidez que se solicita, por aplicación de la doctrina expuesta.

Por tanto, los motivos primero y segundo de recurso deben ser desestimados.



TERCERO.- Dado que no se ha accedido a la pretensión principal, no debe pronunciarse esta Sala sobre la discusión abordada en el tercero de los motivos de recurso, relativo a la base reguladora a la aplicar caso de ser reconocida la Gran Invalidez, lo que no ha acontecido.



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art. 235.1 LRJS .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Emilio frente a la Sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante , en autos número 60/2016 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2652 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiseis de junio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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