Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2123/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2070/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2123/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019102304
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7310
Núm. Roj: STSJ CV 7310/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2070/2018
Recurso de Suplicación 002070/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diezde septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002123/2019
En el Recurso de Suplicación 002070/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000265/2017, seguidos sobre
invalidez, a instancia de Marina asistida por el letrado Ricardo Artal Bonora, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Marina , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a.
D/Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la demanda promovida por Marina el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, nacida el día NUM000 -1968, con documento nacional de identidad nº. NUM001 y NASS n.º NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'encajadora' derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 14 de julio de 1998, reconociéndole el derecho al percibo de la pensión correspondiente en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 44.066 ptas.- (264,84 euros) y con efectos económicos de 30-06-1999. 2.- En el dictamen propuesta del EVI de fecha 30-06-1999 que precedió a la citada resolución se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Meningioma dorsal intervenido. Paraparesia en MM.II.Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las descritas. En el propio dictamen propuesta, íntegramente aceptado por el Director Provincial del INSS, se establece que la calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir de 31-12-2000. 3.- Desde el año 2001 la actora presta servicios como cuidadora en un comedor de colegio, con un contrato a tiempo parcial de 3 horas diarias. 4.- La actora solicitó del INSS la revisión del grado invalidante que tenía reconocido, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo en el que se emitió informe médico de síntesis en fecha 26 de enero de 2017 y dictamen propuesta por el EVI el día 13 de febrero de 2017 en el sentido de que la trabajadora debe continuar afecta de la incapacidad que tiene reconocida. Consta en el dictamen propuesta del EVI que la trabajadora presenta en la actualidad el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Secuelas de meningioma transicional benigno en D2D3 intervenido con secuelas en MM.II. y alteración esfinteriana. Síndrome Brown Sequard a nivel D6. Actualmente fracturas secundarias a inestabilidad y falta de fuerza. FX luxación codo izquierdo en 19/02/2016 en AT.
Esguince de rodilla el 16/10/2016. 5.- La Entidad Gestora denegó la petición por resolución de fecha 17 de febrero de 2017. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 9-03- 2017, que fue desestimada por resolución de 23 de marzo siguiente. El día 31 de marzo se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 6.- La actora presenta secuelas neurológicas motoras y sensoriales en ambos MM II de meningioma transicional benigno en D2D3 intervenido en marzo de 98, con debilidad y falta de fuerza 2-3/5 en MID, con sensibilidad conservada, y pierna izquierda con buen tono muscular pero con anestesia casi completa. Secuelas que han producido dismetría de MM II e inestabilidad progresiva y que han provocado caídas, en una de las cuales (sufrida en 19/febrero/2016) se produjo una factura-luxación de codo izquierdo que precisó de prótesis de cabeza de radio, y en otra (sufrida en octubre/16) se produjo un esguince de rodilla y determinó el inicio en 17-10-2016 de situación de IT en la que la actora permanece. La actora presenta marcha conservada con apoyo en bastón y tiene dificultad para tareas que impliquen esfuerzo físico mantenido con las piernas o deambulación prolongada. 7.- Como se ha dicho, la actora inició un proceso de incapacidad temporal en 17-10-2016, agotando la duración máxima del proceso de 365 días y siéndole reconocida la prórroga por resolución de 18-10-2017, previa propuesta de resolución del EVI de esa misma fecha en la que se hace constar el siguiente cuadro clínico residual: Esguince de rodilla derecha (rotura de LCP). Síndrome de Brown-Sequard a nivel D6 secundario a cirugía de meningioma. Prótesis de cabeza de radio izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Secuelas de Síndrome de Brown-Sequard. MID con debilidad y falta de fuerza 2-3/5 con sensibilidad conservada y MII con buen tono MM pero con anestesia casi completa. Falta de fuerza del brazo izquierdo por la prótesis. Gonalgia derecha residual. 8.- La base reguladora de la prestación solicitada, calculada computando las cotizaciones acreditadas por la actora con posterioridad a la declaración de la IPT, asciende a 365,65 euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Marina . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Marina interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Absoluta para toda profesión u oficio.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.
SEGUNDO.- La parte recurrente aporta junto con su escrito de recurso, una propuesta de resolución del INSS de fecha 22-3-2018 acordando iniciar un expediente de incapacidad permanente en relación al proceso de baja por incapacidad temporal derivado de accidente no laboral iniciado el 17-10-2016, tratando la incorporación de la misma al amparo del artículo 233 LRJS. Sin embargo no podemos acceder a tal solicitud pues tal resolución no se trata de un documento decisivo para la resolución del recurso ya que en el mismo se discute si a la fecha en la que la actora insta la revisión de la incapacidad en enero del 2017, la misma reunía los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente absoluta interesada y sin embargo la resolución que ahora se aporta valora la situación de la actora tras el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de octubre del 2016 y a fecha de marzo del 2018, es decir en fechas muy posteriores a la resolución dictada por el INSS denegando la revisión por agravación que es la que ahora se impugna.
TERCERO.- La parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de sustituir la frase del hecho probado 6 que indica: ' tiene dificultad para tareas que impliquen esfuerzo físico mantenido con las piernas o deambulación prolongadas' por la siguiente: 'Con las limitaciones actuales descritas, que dificultan el desempeño de actividad laboral en general, por limitación en deambulación y sedestación.' Se apoya para ello la parte recurrente en el folio 66 del procedimiento en el que se recogen las conclusiones emitidas por el médico evaluador en el expediente de revisión de grado y como dicho facultativo se manifiesta en los términos expuestos, debemos acceder a la revisión interesada pues lo que recoge la sentencia de instancia son las conclusiones que se reflejaron por el médico evaluador cuando se le reconoció la incapacidad permanente total.
CUARTO.- El segundo motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 137-5 y 143 LGSS de 1994 (debemos entender se refiere a los artículos 194 y 200 LGSS del 2015 que era la vigente a la fecha en que se insta la revisión) y considerando que las patologías que presenta la actora revelan una agravación de mayor entidad que la que recoge la Sentencia de instancia y que justifica la incapacidad permanente absoluta interesada.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 812] que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero [ RJ 1987, 1116 ] y 16 de julio de 1987 [ RJ 1987, 5402] ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia 25 de enero de 1983 [ RJ 1983, 127] ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 [ RJ 1985 , 87] , 24 de enero [ RJ 1989 , 287] , 12 de junio [ RJ 1989, 4569 ] y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre [ RJ 1990 , 7711] , 14 de noviembre [ RJ 1990, 8574 ] y 10 de diciembre de 1990 [ RJ 1990, 9765] ).
Por otro lado debemos tener en cuenta que en el presente caso estamos ante un supuesto de revisión de grado por agravación de las dolencias, en el que al amparo de lo previsto en el art. 200 de la LGSS es preciso a tenor de lo establecido por el legislador y jurisprudencia recaída al respecto, el cumplimiento de dos requisitos, a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en dicho precepto no se alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
A la vista del relato fáctico de la Sentencia con las variaciones que se han realizado, cuando a la actora se le reconoce en el año 1999 la incapacidad permanente total para su profesión habitual de encajadora presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'meningioma intervenido, paraparesia en MMII' y como limitaciones orgánicas y funcionales ' las descritas', reflejando las conclusiones del informe médico de síntesis en su día emitido que las limitaciones existentes en la actualidad dificultan la realización de tareas que impliquen esfuerzo físico mantenido con las piernas o deambulación prolongada. En el año 2017 la actora insta la revisión del grado de discapacidad y a la vista de lo que se refleja en el hecho probado 6 de la Sentencia presenta 'secuelas neurológicas motoras y sensoriales en ambos MMII de meningioma transicional benigno en D2 D3 intervenido en marzo de 1998, con debilidad y falta de fuerza 2-3/5 en MID, con sensibilidad conservada y pierna izquierda con buen tono muscular pero con anestesia casi completa, secuelas que han producido dismetría de MMII e inestabilidad progresiva y que han provocado caídas, en una de las cuales (sufrida en 19 de febrero del 2016) se produjo fractura-luxación de codo izquierdo que precisó de prótesis de cabeza de radio, y en otra (sufrida en octubre de 2016) se produjo un esguince de rodilla y determinó el inicio en 17-10-2016 de situación de IT en la que la actora permanece. Con las limitaciones actuales descritas que dificultan el desempeño de actividad laboral en general por limitación en deambulación y sedestación.' A la vista de lo expuesto entendemos que sí se ha producido una agravación sustancial en la situación patológica de la actora que justifica la declaración de incapacidad permanente absoluta interesada por la misma pues como señala el propio médico evaluador, presenta una inestabilidad progresiva que ha ocasionado caídas con la deambulación, dos de ellas con lesiones y ahora la dificultad que presenta lo es para el desempeño de actividad laboral en general pues como señala la Jurisprudencia , toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243). Debemos por ello estimar el recurso formulado y la petición contenida en la demanda declarando a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con efectos de la fecha en que se dicta la resolución denegatoria de la revisión de 17/02/2017 y con arreglo a la base reguladora fijada en los hechos probados de 365,65 euros mensuales.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia en autos 265/2017 seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, acordamos revocar la Sentencia de instancia y en su lugar estimando la pretensión contenida en la demanda declaramos que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de contingencias comunes, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta resolución y a reconocer y abonar a la actora una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 365,65 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde la fecha de la resolución denegatoria de la revisión de 17/02/2017.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2070 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a once de septiembre de dos mil diecinueve.
