Sentencia Social Nº 2124/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2124/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1951/2013 de 22 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2124/2014

Núm. Cendoj: 41091340012014101586


Encabezamiento

Recurso nº 1951/2013 (S) Sentencia nº 2124/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2124/14

En el recurso de suplicación interpuesto por Transportes Generales Comes S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cádiz, en sus autos núm. 275/11, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Landelino y otros, contra la empresa Transportes Generales Comes S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de julio de 2.012 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa TRANSPORTES GENERALES COMES S.A., con la siguiente antigüedad y categoría profesional:

- D. Landelino , con D.N.I. nº NUM000 , antigüedad desde el 4-11-2003, y categoría profesional de Conductor-Perceptor. La relación laboral se extinguió el 1 de marzo de 2011 por causas objetivas.

Durante el año 2010 ha trabajado 250,58 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 7,68 €/h.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 7 de abril de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Ruperto , con D.N.I. nº NUM001 , antigüedad desde el 16-01-2006, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2010 ha trabajado 142,75 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 7,68 €/h, de las que 54,48 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 24 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Jesús María , con D.N.I. nº NUM002 , antigüedad desde el 2-03-2001, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 26 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Arsenio , con D.N.I. nº NUM003 , antigüedad desde el 18-08-1.975, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2010 ha trabajado 236,50 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 8,52 €/h, de las que 148,23 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 31 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

- Eleuterio , con D.N.I. nº NUM004 , antigüedad desde el 1-07-1988, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 31 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Hugo , con D.N.I. nº NUM005 , antigüedad desde el 18-10-1999, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 26 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Nicolas , con D.N.I. nº NUM006 , antigüedad desde el 10-08-1988, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2010 ha trabajado 149,08 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 8,33 €/h, de las que 60,81 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 13 de junio de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-Dª. Tarsila , con D.N.I. nº NUM007 , antigüedad desde el 11-11-1991, y categoría profesional de Taquillera.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 13 de junio de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Jose Pedro , con D.N.I. nº NUM008 , antigüedad desde el 13-08-1998, y categoría profesional de Taquillera.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 18 de julio de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Adrian , con D.N.I. nº NUM009 , antigüedad desde el 12-05-2.007, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2010 ha trabajado 424,36 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 7,68 €/h, de las que 336,09 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 18 de julio de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Cesar , con D.N.I. nº NUM010 , antigüedad desde el 25-02-1974, y categoría profesional de Oficial 3ª.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 22 de agosto de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Genaro , con D.N.I. nº NUM011 , antigüedad desde el 03-02-1975, y categoría profesional de Jefe de Equipo.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 3 de enero de 2.012, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Lucio , con D.N.I. nº NUM012 , antigüedad desde el 03-02-1975, y categoría profesional de Jefe de Equipo.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 5 de enero de 2.012, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Saturnino , con D.N.I. nº NUM013 , antigüedad desde el 11-11-1.991, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2011 ha trabajado 188,65 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 8,83 €/h, de las que 191,66 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Permaneció en situación de Incapacidad Temporal durante 110 días en el año 2.011.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 23 de enero de 2.012, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

- Jesús Ángel , con D.N.I. nº NUM014 , antigüedad desde el 14-11-1.991, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2011 ha trabajado 279,93 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 8,83 €/h, de las que 191,66 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 23 de enero de 2.012, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

- Basilio , con D.N.I. nº NUM015 , antigüedad desde el 10-06-1.997, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2011 ha trabajado 186,34 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 8,60 €/h, de las que 98,07 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 23 de enero de 2.012, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Eusebio , con D.N.I. nº NUM016 , antigüedad desde el 20-02-2.003, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 24 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Jesús , con D.N.I. nº NUM017 , antigüedad desde el 21-06-2.000, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 24 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Primitivo , con D.N.I. nº NUM018 , antigüedad desde el 29-11-1.999, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 26 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Carlos José , con D.N.I. nº NUM019 , antigüedad desde el 26-06-2.003, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 26 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Alonso , con D.N.I. nº NUM020 , antigüedad desde el 11-05-2.002, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 31 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Demetrio , con D.N.I. nº NUM021 , antigüedad desde el 8-02-1.999, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 26 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Hermenegildo , con D.N.I. nº NUM022 , antigüedad desde el 4-10-1.999, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 26 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Nicanor , con D.N.I. nº NUM023 , antigüedad desde el 14-02-1.985, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 13 de junio de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Jose Luis , con D.N.I. nº NUM024 , antigüedad desde el 1-06-1.991, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2010 ha trabajado 107,23 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 8,33 €/h, de las que 18,96 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 13 de junio de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Agapito , con D.N.I. nº NUM025 , antigüedad desde el 1-04-1.997, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2010 ha trabajado 289,78 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 7,90 €/h, de las que 201,51 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 18 de julio de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

- David , con D.N.I. nº NUM026 , antigüedad desde el 18-06-1.984, y categoría profesional de Oficial de 2ª Mecánico.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 22 de agosto de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Hernan , con D.N.I. nº NUM027 , antigüedad desde el 20-03-1.978, y categoría profesional de Oficial de 2ª Chapista.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 22 de agosto de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Olegario , con D.N.I. nº NUM028 , antigüedad desde el 11-11-1991, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 24 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Jose Antonio , con D.N.I. nº NUM029 , antigüedad desde el 10-04-2.000, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2010 ha trabajado 197,64 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 7,90 €/h, de las que 121,22 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 26 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Alejo , con D.N.I. nº NUM030 , antigüedad desde el 9-04-1.990, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 31 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Darío , con D.N.I. nº NUM031 , antigüedad desde el 14-02-1.998, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 31 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Adriano , con D.N.I. nº NUM032 , antigüedad desde el 21-04-1.997, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2010 ha trabajado 260,57 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 7,68 €/h, de las que 172,30 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 26 de mayo de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Damaso , con D.N.I. nº NUM033 , antigüedad desde el 14-11-1991, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2010 ha trabajado 130,31 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 8,33 €/h, de las que 42,04 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 13 de junio de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Humberto , con D.N.I. nº NUM034 , antigüedad desde el 15-06-1.985, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 13 de junio de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

-D. Pascual , con D.N.I. nº NUM035 , antigüedad desde el 21-04-1997, y categoría profesional de Conductor-Perceptor.

Durante el año 2010 ha trabajado 360,26 horas de presencia, las cuales han sido abonadas a razón de 7,90 €/h, de las que 272,96 exceden de la jornada legal de 40 horas semanales.

Se ha celebrado ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación el 13 de junio de 2.011, con el resultado de Celebrado sin Avenencia.

SEGUNDO.- En el ramo de prueba de la parte actora -Documentos números 6 a 574-, y en el Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, obran las nóminas de todos los trabajadores actores, que se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Transportes Generales Comes S.A., publicado en el B.O.J.A. de 4 de julio de 2.008.

CUARTO.- Los trabajadores han devengado las siguientes retribuciones por diferencia de valor de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal, por diferencia entre lo que debió percibir y lo percibido por plus de nocturnidad, y por la no revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo, que se procede a concretar por trabajador y período, dándose aquí por reproducido el desglose por meses y conceptos efectuado en las demandas y la corrección de la revisión salarial del mes de marzo aportada en el acto del Juicio, sin que conste que la empresa las haya abonado:

-D. Landelino .- Diferencias de valor de 162,31 horas de presencia correspondientes al año 2010: 1.055,02 €, siendo el valor de dichas horas de 14,18 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad desde febrero de 2.010 a enero de 2.011: 237,7 €, por un total de horas nocturnas realizadas de 189,43; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 264,02 €.

TOTAL: 1.461,88 €

-D. Ruperto .- Diferencias de valor de 54,48 horas de presencia correspondientes al año 2010: 339,95 €, siendo el valor de dichas horas 13,92 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad desde abril de 2.010 a marzo de 2.011: 109,20 €, por un total de horas nocturnas de 120,75; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 267,86 €.

TOTAL: 717,01 €

-D. Jesús María .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad desde abril de 2.010 a diciembre de 2.010: 40,40 €, por un total de horas nocturnas de 45,25; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes al mes de marzo de 2.011: 51,67 €.

TOTAL: 92,07 €

-D. Arsenio .- Diferencias de valor de 148,23 horas de presencia correspondientes al año 2010: 1.455,62 €, siendo el valor de dichas horas de 18,34 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril y noviembre de 2.010: 4.30 €, por un total de 5 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 173,43 €.

TOTAL: 1.633,35 €

- Eleuterio .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a marzo de 2.011: 117,76 €, por un total de 129,66 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011:148,37 €.

TOTAL: 266,13 €

-D. Hugo .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a marzo de 2.011: 108,13 €, por un total de 119 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 160,78 €.

TOTAL: 268,91 €

-D. Nicolas .- Diferencias de valor de 60,81 horas de presencia correspondientes al año 2010: 570,40 €, siendo el valor de dichas horas 17,71 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de mayo de 2.010 a marzo de 2.011: 72,01 €, por un total de 78,75 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 156,76 €.

TOTAL: 799,17 €

-Dª. Tarsila .- No aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011.

TOTAL: 132,68 €

-D. Jose Pedro .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de junio de 2.010 a abril de 2.011: 149,68 €, por un total de 163,25 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a abril de 2.011: 176,58 €.

TOTAL: 326,26 €

-D. Adrian .- Diferencias de valor de 336,09 horas de presencia correspondientes al año 2010: 2.181,23 €, siendo el valor de dichas horas de 14,17 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a marzo de 2.011: 296,23 €, por un total de 325,71 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 292,53 €.

TOTAL: 2.769,99 €

-D. Cesar .- No aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a julio de 2.011.

TOTAL: 387,68 €

-D. Genaro .- No aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.011.

TOTAL: 677,61 €

-D. Lucio .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de enero a noviembre de 2.011: 134,95 €, por un total de 138,66 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.011: 740,64 €.

TOTAL: 875,59 €

-D. Saturnino .- Diferencias de valor de 126,98 horas de presencia correspondientes al año 2011: 1.203,77 €, siendo el valor de dichas horas 18,31 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de enero a octubre de 2.011: 193,06 €, por un total de 198,42 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.011: 644,79 €.

TOTAL: 2.041,62 €

-D. Jesús Ángel .- Diferencias de valor de 191,66 horas de presencia correspondientes al año 2011: 1.857,18 €, siendo el valor de dichas horas 18,52 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de enero a noviembre de 2.011: 339,98 €, por un total de 349,42 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.011: 880,65 €.

TOTAL: 3.077,81 €

-D. Basilio .- Diferencias de valor de 98,07 horas de presencia correspondientes al año 2011: 804,18 €, siendo el valor de dichas horas 16,80 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de febrero a noviembre de 2.011: 33,33 €, por un total de 34,25 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2.011: 833,86 €.

TOTAL: 1.671,37 €

-D. Eusebio .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a marzo de 2.011: 145,31 €, por un total de 159,5 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 246,19 €.

TOTAL: 391,50 €

-D. Jesús .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a febrero de 2.011: 25,19 €, por un total de 28 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 244,45 €.

TOTAL: 269,64 €

-D. Primitivo .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a marzo de 2.011: 109,09 €, por un total de 119,52 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 233,5 €.

TOTAL: 342,59 €

-D. Carlos José .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril a diciembre de 2.010: 55,22 €, por un total de 61,83 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de febrero a marzo de 2.011: 127,98 €.

TOTAL: 183,20 €

-D. Alonso .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de mayo de 2.010 a marzo de 2.011: 103,12 €, por un total de 113,05 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 279,15 € €.

TOTAL: 382,27 €

-D. Demetrio .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de septiembre de 2.010 a febrero de 2.011: 16,48 €, por un total de 18,25 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 149,81 €.

TOTAL: 165,79 €

-D. Hermenegildo .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de mayo de 2.010 a marzo de 2.011: 3,85 €, por un total de 4.25 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 147,78 €.

TOTAL: 151,63 €

-D. Nicanor .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a marzo de 2.011: 30,96 €, por un total de 35,5 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 151,96 €.

TOTAL: 182,92 €

-D. Jose Luis .- Diferencias de valor de 18,96 horas de presencia correspondientes al año 2010: 171,21 €, siendo el valor de la hora 17,36 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de mayo de 2.010 a abril de 2.011: 63,17 €, por un total de 68,25 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a abril de 2.011: 208,79 €.

TOTAL: 443,17 €

-D. Agapito .- Diferencias de valor de 201,51 horas de presencia correspondientes al año 2010: 1.519,38 €, siendo el valor de la dichas horas 15,44 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de junio de 2.010 a mayo de 2.011: 44,40 €, por un total de 47,58 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a mayo de 2.011: 299,39 €.

TOTAL: 1.863,17 €

- David .- No aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a julio de 2.011.

TOTAL: 373,83 €

-D. Hernan .- No aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a julio de 2.011.

TOTAL: 442,55 €

-D. Olegario .- No aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011.

TOTAL: 133,68 €

-D. Jose Antonio .- Diferencias de valor de 121,22 horas de presencia correspondientes al año 2010: 934,60 €, siendo el valor de dichas horas de 15,61 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a marzo de 2.011: 157,44 €, por un total de 172,76 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 134,74 €.

TOTAL: 1.226,78 €

-D. Alejo .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a febrero de 2.011: 71,11 €, por 78,77 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 155,25 €.

TOTAL: 226,36 €

-D. Darío .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a marzo de 2.011: 161,68 €, por un total de 177,26 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 147,17 €.

TOTAL: 308,85 €

-D. Adriano .- Diferencias de valor de 172,30 horas de presencia correspondientes al año 2010: 1.323,26 €, siendo el valor de dichas horas 15,58 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a marzo de 2.011: 125,63 €, por un total de 136,83 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 175,48 €.

TOTAL: 1.624,37 €

-D. Damaso .- Diferencias de valor de 42,04 horas de presencia correspondientes al año 2010: 359,45 €, siendo el valor de dichas horas 16,88 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de mayo de 2.010 a enero de 2.011: 24,77 €, por un total de 27.5 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 150,26 €.

TOTAL: 534,48 €

-D. Humberto .- Diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de junio de 2.010 a marzo de 2.011: 22,02 €, por un total de 23,75 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 147,15 €.

TOTAL: 169,17 €

-D. Pascual .- Diferencias de valor de 272,96 horas de presencia correspondientes al año 2010: 2.099,07 €, siendo el valor de dichas horas 15,59 €; diferencias debidas por plus de nocturnidad de los meses de abril de 2.010 a marzo de 2.011: 141,40 €, por un total de 156,37 horas nocturnas; y por la no aplicación a las retribuciones de la revisión salarial prevista en el Convenio Colectivo aplicable correspondientes a los meses de enero a marzo de 2.011: 176,73 €.

TOTAL: 2.417,20 €

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Transportes Generales Comes S.A. que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa 'Transportes Generales Comes S.A.', al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por los actores, que prestan servicios en esta empresa, y le condenó a pagar diferencias salariales en concepto de horas de presencia realizadas en 2.010, plus de nocturnidad devengado desde Febrero de 2.010 a Enero de 2.011, y la revisión salarial para el año 2.011 en relación con el período de Enero a Marzo y en otros casos a Abril, Mayo y diciembre de 2.011.

En primer lugar aunque por la indebida vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , ya que debería haber utilizado el apartado a) del mismo precepto, al encontrarnos ante una irregularidad procedimiental que impediría el pronunciamiento sobre la cuestión planteada, alega nuevamente la excepción de inadecuación del procedimiento en relación con las cantidades reclamadas en concepto de horas de presencia y de plus de nocturnidad, al estimar que al estar pactado su importe en el convenio colectivo de la empresa 'Transportes Generales Comes S.A.', publicado en el BOJA de 4 de julio de 2.008, vigente en la fecha de la reclamación, indirectamente se está revisando el convenio colectivo por lo que el procedimiento adecuado sería el de impugnación del convenio colectivo, y al pronunciarse la sentencia infringiría el artículo 163 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , existiendo una aplicación indebida de los artículos 80 y siguientes del mismo texto legal reguladores del proceso ordinario.

La Sala no puede estimar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que los actores carecen de legitimación para interponer la demanda en la modalidad procesal especial de impugnación de convenio colectivo, por lo que la estimación de esta excepción vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, al privarles de la acción para reclamar las diferencias salariales a las que creen tener derecho por aplicación del Convenio colectivo regulador de sus relaciones laborales con la empresa.

La compatibilidad del ejercicio de las acciones individuales con el proceso de conflicto colectivo, por el que se sustancia la impugnación de los convenios colectivos, está prevista en el artículo 160.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , cuya redacción es similar al artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , norma vigente en la fecha de interposición de la demanda, y que se establece la eficacia de cosa juzgada que la sentencia firme dictada en procesos de conflictos colectivos, sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto, procedimientos que quedan en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo, por lo que es evidente la compatibilidad entre ambos tipos de acciones judiciales.

En consecuencia, salvo que se acreditara la interposición de la demanda de conflicto colectivo sobre el mismo objeto, no hay razón alguna para dejar de resolver, ni para suspender el procedimiento a la espera de que los representantes legales o sindicales de los trabajadores interpongan una demanda con el mismo objeto.

Igual incidencia tiene la interposición de una demanda impugnatoria del convenio colectivo, sobre las reclamaciones individuales que planteen los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, y así el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 18 octubre 2006 (RJ 200677399), estableció el efecto interruptivo de la interposición de la demanda de impugnación del convenio colectivo sobre las reclamaciones individuales con idéntico objeto, declarando que 'a pesar de que el proceso de conflicto colectivo -regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral - y el de impugnación de convenios colectivos -regulado en los artículos 161 a 164 Ley de Procedimiento Laboral - tienen objetos diferentes y persiguen finalidades distintas, a los efectos que aquí nos ocupan reúnen las suficientes semejanzas como para que la doctrina que sobre los efectos interruptivos de la prescripción se aplicaron a aquél sea también de aplicación a éste. En efecto, ambos son procedimientos colectivos en los que la legitimación procesal la tienen sólo sujetos colectivos que en cuanto se concreta en organizaciones sindicales tienen reconocida unarepresentación institucional que trasciende la que le daría el número de personas a la que representa, con conexiones de derecho constitucional innegables - artículo 28 y artículo 7 de la Constitución - lo que hace que las acciones por ellos ejercitadas tengan efectos procesales y sustantivos superiores a los que les da su propia representatividad a la hora de valorar posibles identidades a las que se refiere el artículo 1.973 del Código Civil , lo que sirve tanto para las acciones de conflicto colectivo propiamente dichascomo para las acciones de impugnación de un convenio colectivo. Por otra parte, si el proceso de conflicto colectivo tiene por objeto la «aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo... o práctica de empresa», el objeto del proceso de impugnación va dirigido a la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma colectiva, con lo que vabastante más allá de lo que con el conflicto colectivo se pretende, y en tal sentido nadie puede negar los efectos de una sentencia que declara la nulidad de un convenio o de una norma de convenio sobre las acciones individuales aunque no exista una norma que específicamente lo diga, pues se trata de un efecto inherente a la propia naturaleza y finalidad de tal proceso... '.

En consecuencia ante la inexistencia de una demanda impugnatoria del convenio colectivo de la empresa 'Transportes Generales Comes S.A.', y para evitar los efectos gravosos de la prescripción de las acciones de reclamación de cantidad que puedan afectar a los demandantes, procede la desestimación de la excepción planteada de inadecuación del procedimiento y conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO.-La empresa 'Transportes Generales Comes S.A.', solicita en su recurso varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , para que se adicionen dos hechos probados en los que se declare que 'El valor de las horas extraordinarias y de presencia se encuentra tasado en el Anexo 4 del Convenio colectivo, valores que se dan por reproducidos'; y que 'El valor del salario base para el cálculo de nocturnidad asciende a 5,75 euros, resultado de multiplicar el salario mensual de 44,29 euros mes por los días anuales de trabajo efectivo (226) y dividido por el número de horas efectivas de trabajo (1738)', revisión que no podemos admitir pues además de contener argumentaciones jurídicas y no hechos, se justifican en el Convenio colectivo que por su condición de norma jurídica no tiene la condición de prueba documental a efectos revisores, sin perjuicio de que su contenido sea tenido en cuenta para la resolución de la presente reclamación.

Igualmente hemos de rechazar la siguiente revisión para que se modifique el hecho probado 4º y se declare que 4 trabajadores no han cumplido la jornada anual, fundándose en la documental que aporta con el recurso, revisión improcedente ante la extemporánea aportación de dicho documento que pudo perfectamente ser aportado en el acto del juicio por referirse a la jornada del año 2.010, cuando los actos de conciliación y juicio tuvieron lugar el 28 de mayo de 2.012, por lo que evidentemente el documento presentado no está incluido en los supuestos que prevé el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , que establecen los supuestos en los que es válida la aportación de documentos en el recurso de suplicación.

Por último también debemos rechazar la adición de otro hecho probado nuevo en el que se declare que 'Los actores recibieron carta fechada el 1 de Febrero de 2.011, firmada pro el Director Gerente exponiendo que durante el año 2.011 la empresa no haría frente a los incrementos pactados en el Convenio colectivo', por fundarse esta revisión en la prueba testifical que carece de efectos revisores.

La doctrina del Tribunal Supremo referente a la revisión de hechos articulada al amparo del artículo 191 b) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , es plenamente aplicable al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social por no haber variado la redacción de este motivo de suplicación, y exige que el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, cumpla los siguientes requisitos: '1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura; 3ª) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento '( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.998 ); por ello es requisito necesario para que una revisión fáctica prospere que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se deduce la equivocación del juzgador, pues para apreciar una defectuosa valoración de la prueba, ésta debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales aportadas o de las periciales practicadas en el acto del juicio de una manera evidente, directa y patente sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas'

En el mismo sentido el artículo 194.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito interponiendo el recurso de suplicación que se señalen 'de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca', documentos entre los que no se incluye el acta del juicio, por no tener la condición de prueba documental sino la de instrumento de formalización de las manifestaciones y pruebas realizadas en el acto del juicio que se realizan verbalmente, al estar regido el procedimiento laboral por los principios de inmediación y oralidad conforme al artículo 74.1 de la ley procesal laboral , en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 13 marzo 2003 (RJ 20035157), en la que se declara que 'Ello es así porque las actas del juicio tienen por objeto dejar constancia histórica de las diversas alegaciones y pruebas practicadas en el proceso, pero no se proponen directamente plasmar o materializar declaraciones de voluntad o conocimiento en un soporte adecuado para la expresión del pensamiento.'.

Por lo expuesto, no invocándose documento alguno que de modo indubitado acredite la equivocación de la Juez sustituta en la elaboración del relato fáctico, procede la desestimación del primer motivo de recurso y dejar inalterada la declaración de hechos probados que contiene la sentencia.

TERCERO.-Por último se denuncia en el recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de los artículos 3, 4, 6, 10 y 12 del Convenio colectivo de la empresa 'Transportes Generales Comes S.A.', alegando que los actores carecen del derecho a las cantidades reclamadas, planteando una nueva forma de cálculo del importe de la hora ordinaria de salario, para fijar tanto la cuantía de las horas de presencia que excedan de la de la jornada máxima legal, y el plus de nocturnidad, estableciendo el valor de la hora ordinaria en 5,75 euros diarios.

Para la resolución del recurso debemos determinar el valor de la hora ordinaria de trabajo, al no encontrarnos ante una cuestión nueva como se alega en la impugnación del recurso, ya que la menor cuantía de las horas ordinarias, a la que mantienen en la demanda los actores fue debidamente alegada en el acto del juicio, como hemos podido comprobar.

Estando conformes ambas partes en que el importe del salario base diario es de 44,29 euros, salario que para fijar el valor de la hora ordinaria, este baremo no debe ser multiplicado por 226 días como se pretende la empresa en el recurso, correspondientes a los días efectivos de trabajo, pero tampoco por 485 días como consta en la demanda, incluyendo en el salario anual el importe de las gratificaciones extraordinarias, el salario conforme se deduce de las nóminas debe ser multiplicado por los 365 días que componen el año al abonarse todos los días del mes, lo que supone un salario anual de 16.165,85 euros, que dividido entre las 1.738 horas de jornada ordinaria, dato con el que ambas partes están de acuerdo, determina que el valor de la hora ordinaria de trabajo sea de 9,30 euros, y no los 13,92 euros, incluso retribuciones superiores que se reclaman en las demandas.

Los demandantes también pretenden computar para calcular el valor de la hora ordinaria, el plus de nocturnidad abonado anualmente lo que es inadmisible, ya que supondría percibir dos veces el plus de nocturnidad, una vez como complemento por realizar el trabajo en horario nocturno, y otra como integrante del valor de la hora ordinaria.

Asimismo tampoco deben computarse la antigüedad, ya que en la propia tabla salarial que figura en el Anexo 4 se establece el valor de la hora de presencia computando la diferente antigüedad de la que disfrutan los actores, por lo que este concepto ya ha sido abonado.

Por último el complemento de producción aunque no se define en el convenio, también hemos de considerarlo un complemento personal, al establecerse en el artículo 11 su compensación con el complemento personal compensatorio, por lo que es una retribución que no retribuye el trabajo efectivo, que es el que debe remunerarse por el concepto de hora ordinaria.

En consecuencia procede la estimación parcial de la presente demanda en relación con las diferencias de importe de las horas de presencia reclamadas, que excedieron la jornada máxima legal, ya que se abonaron en una cuantía inferior a las 9,30 euros/hora que es el valor de la hora ordinaria de trabajo.

En relación con las diferencias en el plus de nocturnidad que reclaman y que compensa conforme al artículo 10 del Convenio, la realización de la jornada entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente, con una retribución equivalente al '25% del salario base',es una condena que debe ser dejada sin efecto, pues computando el salario base de 44,29 euros diarios en el año 2.010, el importe diario del plus a efectos de nocturnidad es de 11,07 euros, que dividido entre las 8 horas que componen la jornada nocturna determinan un valor de la hora nocturna de 1,38 euros y abonando la empresa una retribución superior de 1,44 euros, por hora nocturna trabajada, no procede la reclamación efectuada por los actores de que se incremente el valor de la hora nocturna trabajada a 2,33 euros en 2.010 y 2,41 euros en 2.011, por lo que hemos de rechazar su petición.

En consecuencia debemos estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'Transportes Generales Comes S.A.' y dejando sin efecto la condena al abono de diferencias en concepto de plus de nocturnidad, reduciendo la reclamación por horas de presencia que excedan de la jornada máxima anual a la que resulte de computar un valor de hora ordinaria de 9,30 euros, manteniendo la condena al abono de las diferencias por inaplicación de la revisión salarial prevista en el convenio, condena que no ha sido impugnada en el recurso.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'TRANSPORTES GENERALES COMES S.A.' contra la sentencia dictada el día 10 de julio de 2.012, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en recurso de suplicación a instancias de D. Landelino y 35 más y revocando parcialmente la sentencia, condenamos a 'TRANSPORTES GENERALES COMES S.A.' a pagar a;

D. Landelino la cantidad de 262,94 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal, y 264,02 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Marzo de 2.011.

D. Ruperto la cantidad de 88,25 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 267,86 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Marzo de 2.011.

D. Jesús María la cantidad de 51,67 euros por euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Marzo de 2.011.

D. Arsenio la cantidad de 115,61 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 173,43 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Marzo de 2.011.

D. Eleuterio la cantidad de 148,37 euros euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Marzo de 2.011.

D. Hugo la cantidad de 160,78 euros euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Marzo de 2.011.

D. Nicolas la cantidad de 58,98 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 156,76 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Marzo de 2.011.

Dª. Tarsila , la cantidad de 132,68 euros euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Marzo de 2.011.

D. Jose Pedro la cantidad de 176,58 euros euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Abril de 2.011.

D. Adrian la cantidad de 544,46 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 292,53 euros euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Marzo de 2.011.

D. Cesar la cantidad de 387,68 euros euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a Julio de 2.011.

D. Genaro la cantidad de 677,61 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a diciembre de 2.011.

D. Lucio la cantidad de 740,64 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a diciembre de 2.011.

D. Saturnino la cantidad de 59,68 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 644,79 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a diciembre de 2.011.

D. Jesús Ángel la cantidad de 90,08 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 880,65 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a diciembre de 2.011.

D. Basilio la cantidad de 69,09 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 833,86 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a diciembre de 2.011.

D. Eusebio la cantidad de 246,19 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Jesús la cantidad de 244,45 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Primitivo la cantidad de 233,5 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Carlos José la cantidad de 127,98 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Alonso la cantidad de 279,15 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Demetrio la cantidad de 149,81 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Hermenegildo la cantidad de 147,78 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Nicanor la cantidad de 151,96 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Jose Luis la cantidad de 18,39 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 208,79 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a abril de 2.011.

D. Agapito la cantidad de 282,11 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 299,39 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a mayo de 2.011.

D. David la cantidad de 373,83 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a julio de 2.011.

D. Hernan la cantidad de 442,55 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a julio de 2.011.

D. Olegario la cantidad de 133,68 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Jose Antonio la cantidad de 169,70 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 134,74 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Alejo la cantidad de 155,25 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Darío la cantidad de 147,17 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Adriano la cantidad de 279,12 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 136,83 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Damaso la cantidad de 40,77 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 150,26 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Humberto la cantidad de 147,15 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

D. Pascual la cantidad de 382,14 euros como diferencias en la retribución de las horas de presencia que exceden de la jornada máxima legal y 176,73 euros por no aplicación de la revisión salarial prevista en el Convenio colectivo de enero a marzo de 2.011.

Se deja sin efecto la condena al pago del plus de nocturnidad que contiene la sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparadopor cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escritodirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copiascomo partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilioen la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-1951-13 abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.

e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1951-13, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Sr. Secretario de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

f) Asimismo se advierte a la parte recurrente que en el caso de no estar exento deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y en el Real Decreto -Ley 3/13 de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en la instancia y parcialmente la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, o en su caso cancélense parcialmente en igual cuantía los aseguramientos prestados por el importe de la condena, que se destinará al cumplimiento de la sentencia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En Sevilla a


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