Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2125/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1540/2013 de 09 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNANDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2125/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015101942
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0001580
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001540 /2013- AN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000510 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s:DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA
Abogado/a:LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
Recurrido/s: Eloisa
Abogado/a:XERMAN VAZQUEZ DIAZ-CIG
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1540/2013, formalizado por la LETRADA DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, contra la sentencia número 101/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 510/2012, seguidos a instancia de Eloisa frente a DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Eloisa presentó demanda contra DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 101/2013, de fecha once de Febrero de dos mil trece .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
' 1.- DÑA. Eloisa , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , presta servicios para la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y BIENESTAR, desde el 13 de diciembre de 2008, ostentando la categoría profesional de cuidadora, en el CAPD de Sarria (categoría 3, grupo IV); percibiendo el salario correspondiente. 2.- La actora tiene reconocidos, durante los servicios prestados para la Xunta de Galicia, los siguientes trienios: 1°. Fecha de vencimiento 10 de septiembre de 2008. 20. Fecha de vencimiento 14 de octubre de 2011. 3.- La Dirección General de la Función Pública dictó resolución en fecha 28 de febrero de 2012 en la que se indica que se reconocía a la demandante el segundo trienio, con fecha de vencimiento 14 de octubre de 2011, con efectos económicos de 1 de octubre de 2011. El contenido de la resolución, que se haya unida a los autos, se da por expresamente reproducido. 4.- La demandante formuló reclamación para que se le reconozca a efectos de antigüedad, los servicios prestados en el Concello de Fonsagrada, en el periodo comprendido desde el 10 de marzo de 1993 al 9 de marzo de 1996. QUINTO.- La actora presentó reclamación previa ante la Consellería de Hacienda, Dirección General de la Función Pública, el día 28 de marzo de 2012, que no fue estimada'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
FALLO: 'Que estimando la demanda deducida por DÑA. Eloisa , sobre Cantidad (Trienios-Antigüedad), contra la Xunta de Galicia, DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA, declaro el derecho de la demandante a que le sea reconocido, a efectos de antigüedad, los servicios prestados en el Concello de A Fonsagrada, en el período comprendido entre el 10 de marzo de 1993 y el 9 de marzo de 1996, y condeno a la demandada a estar y pasar por ello con todas sus consecuencias legales'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DIRECCION XERAL DA FUNCION PUBLICA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social Lugo-2 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/04/2013.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/02/2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la demandante a que le sea reconocido, a efectos de antigüedad, los servicios prestados en el Concello de A Fonsagrada, en el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1993 y el 9 de marzo de 1996, y condena a la demandada a estar y pasar por ello con todas sus consecuencias legales.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Con carácter previo a entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa planteada en el recurso formulado, debe entrarse a conocer, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, sobre la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La jueza a quo, para justificar la posibilidad de interponer recurso de suplicación, señala que la parte actora ha alegado la concurrencia de general afectación.
Si concurre general afectación, a pesar de que la cuantía de la reclamación no alcance la de 3.000 euros establecida en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , existe acceso al recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 191.3.b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
La cuestión relativa a la eventual afectación general ha sido precisada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 19 de abril de 2005 , en los siguientes términos:
'I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SS. 142/1992 de 13 de octubre , 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).
II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.
III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.
IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
V. La triple distinción que establece el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy artículo 191.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LEC . Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.
VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.
VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.
IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.
X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión'.
En el caso que nos ocupa, de la lectura de la sentencia no se extrae dato alguno que lleve a concluir la existencia de una relativamente elevada litigiosidad, por lo que no existe el más mínimo indicio de afectación general, y ni siquiera de otro tipo de incidencia subjetiva mayor o menor, del debate en cuestión. Por el contrario, se toma como circunstancia habilitante una mera afectación potencial del contenido de una norma a la generalidad de beneficiarios, lo cual, por lo ya expuesto, no puede tenerse como afectación del tipo requerido.
En consecuencia, no concurre la afectación general, por lo que debe entrarse analizar si por razón de la cuantía cabe o no interponer recurso contra la sentencia de instancia.
La doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la Ley de Enjuiciamiento Civil (hoy artículo 251.7 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993 , 12 de febrero de 1994 , 9de julio de 1994 , 6 de abril de 1995 , 5 de noviembre de 2001 y 27 de octubre de 2004 ), que es lo reflejado en la regla del artículo 192.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación ( artículo 191.3 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 3.000 euros.
Esto es lo que ocurre en el presente caso, la reclamación alcanza sólo al adelantamiento en tres años el cumplimiento de un trienio, que supondría -en su caso- menos de 3.000 euros.
En consecuencia debe entenderse que procede inadmitir el recurso y declarar la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.
TERCERO.-Establecía el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , que 'la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto que goce del beneficio de justicia gratuita'.
Este precepto había sido interpretado reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo - ad exemplum sentencias de 29 de marzo de 2001 , 5 de febrero de 2003 , 26 de noviembre de 2003 y 31 de mayo de 2005 -, en el sentido de que, en los supuestos de los recursos de suplicación, en los que se decreta la nulidad de actuaciones por no alcanzar lo reclamado las 300.000 pesetas -hoy 1800 euros- y no existir afectación general, no puede hacerse la imposición de costas, que incluyen los honorarios del letrado impugnante del recurso, ya que no existe parte vencida, al no haber existido pronunciamiento sobre el fondo.
Hoy el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', modificando su redacción tan sólo en el sentido de establecer otros grupos no obligados al pago de las costas del recurso, pero el artículo 200.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: 'Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, auto, contra el que no cabrá recurso, declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de las costas al recurrente y con pérdida del depósito necesario para recurrir, dándose a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y notificando la resolución a las partes y al Ministerio Fiscal', introduciendo ex novo la obligación de pago de costas por parte del recurrente cuyo recurso haya sido inadmitido, por concurrir causa legal, precepto de aplicación analógica al presente supuesto, al existir identidad de razón, pues no es razonable que si la inadmisión del recurso se produce con carácter previo y mediante auto, dicha resolución lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, y si produce mediante sentencia dicha resolución no lleve aparejada la imposición de las costas del recurso, lo que supone una modificación del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad y en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En consecuencia, procede imponer a la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia las costas del recurso, con inclusión de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso, teniendo presente que la Administración, aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena, tal y como establece el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al artículo 2 de la Ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia, interpretando el artículo 227.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de análoga redacción al respecto - Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 , 29-9-1994 y 2-3- 2005 entre otras-.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no admisible a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en la representación que ostenta de la CONSELLERÍA DE FACENDA de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Lugo, en fecha once de febrero de dos mil trece , en autos seguidos a instancia de DÑA. Eloisa contra la RECURRENTE, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación y declarando firme la sentencia de instancia, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, que incluirán la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

