Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3293/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: OLIET PALA, FERNANDO
Nº de sentencia: 2125/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102088
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10826
Núm. Roj: STSJ AND 10826/2019
Encabezamiento
7
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
RO
SENT. NÚM. 2125/2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiséis de Septiembre de dos mil diecinueve.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3293/18, interpuesto por Dª. Palmira , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 25/09/18, en Autos núm. 887/17, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Palmira , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/09/18, que contenía el siguiente fallo: 'DESESTIMO la demanda formulada por doña Palmira frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- A doña Palmira , nacida el NUM000 /1958, con DNI NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 , se le reconoció por resolución del INSS de fecha 29/06/2017, la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de maestra, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a razón del 75% de una base reguladora de 1.667,03 € y con efectos económicos desde 29/06/2017.
El dictamen propuesta que sirvió de antecedente a tal resolución, fechado a 30/05/2017, indicó que la demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en 'Tr. depresivo. CARDIOPATIA ISQUEMICA TIPO ANGINA CON ENFERMDAD DE TRES VASOS. IMPLANTES DE TRES STENTS (2010, 2013 Y 2014). DMID TIPO 1 DX HACE 50 AÑOS. Retinopatía diabética proliferativa panfotocoagulada. HTA. HÍGADO GRASO.' (sic).
Las limitaciones orgánicas y funcionales apreciadas en la actora fueron, según el mencionado dictamen propuesta, las siguientes: 'Limitación moderada por el miedo y ansiedad que supone volver a enfrentarse a dar clase. Cardiológicamente estable. AV 0,5 en AO. En el área Digestiva, sólo diagnostican hígado graso con fibrosis (revisiones periódicas).' Segundo.- La reclamación previa interpuesta por la parte demandante contra la anterior resolución, para interesar el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, no prosperó.
Tercero.- La actora sigue revisiones en Servicio de Cardiología. Al tiempo de tramitarse el expediente administrativo el juicio clínico emitido respecto de la demandante en fecha 13/02/2017 por el servicio indicado era el de cardiopatía isquémica crónica, angina estable y clínica de claudicación intermitente en progresión.
En estudio por hepatología.
Como posible causa de claudicación se planteaba dolor en miembro inferior izquierdo.
Cuarto.- La demandante también es seguida en Servicio de Endocrinología por padecer diabetes mellitus tipo 1 de larga evolución, con empeoramiento tras cardiopatía isquémica que obligó a la implantación de monitorización continua de glucosa y buen control metabólico en los últimos 5-6 años.
Por el padecimiento indicado se diagnosticó retinopatía diabética, que precisó de pantofotocoagulación en 2015, estable a fecha 29/11/2016.
Asimismo viene diagnosticada por servicio de endocrinología de neuropatía diabética clínicamente significativa, hipertensión arterial y sobrepeso.'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Palmira , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
Único.- Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, nacida en 1958, en reclamación del grado de absoluta y no solamente del de total, que para su profesión habitual de maestra le fue reconocida en resolución administrativa dictada el 29 de junio de 2017, se alza la demandante en suplicación, a través de un único motivo en el que al amparo del art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 194.1 c) de la LGSS de 2015. En realidad se trata del art. 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.En relación con este grado de absoluta, resulta conveniente recordar aquí, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986, 19 de enero, 23 de junio y 13 de octubre de 1987).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982, 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986, y 13 de octubre de 1987).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983, 16 de febrero de 1984, 9 de octubre de 1985, 13 de octubre de 1987, 3 de febrero, 20 y 24 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
Y a la vista del relato de hechos probados primero y cuarto de la sentencia de instancia,que es el que se tiene que tener en cuenta por esta Sala por encima de las apreciaciones subjetivas que se contienen en el escrito, pues no se ha utilizado por la parte actora el cauce para modificarlos que es el del art. 193 b) de la LRJS, se constata que la demandante esta diagnosticada de cardiopatía isquémica tipo angina con enfermedad de tres vasos, que requirió la implantación de tres stens (en 2010, 2013 y 2014), estando cronológicamente estable, siendo al tiempo de tramitarse el expediente administrativo el juicio clínico emitido respecto de la actora en 2/2017 por el servicio de cardiología el de cardiopatía isquémica crónica, angina estable y clínica de claudicación intermitente en progresión. En estudio por hepatología. Como posible causa de claudicación se planteaba dolor en miembro inferior izquierdo.
Además está diagnosticada desde hace 50 años de diabetes mellitus tipo I, por la que es seguida en el Servicio de Endocrinología, habiendo sufriendo empeoramiento tras cardiopatía isquémica que obligó a implantación de monitorización continua de glucosa y buen control metabólico en los últimos 5-6 años. Por el padecimiento indicado se le diagnosticó retinopatía diabética, que precisó pantofotocoagulación en 2015, estable a 29/11/2016 con una agudeza visual de 0,5 en ambos ojos. Asimismo viene diagnosticada por servicio de endocrinología de neuropatía clínicamente significativa, HTA y sobrepeso. En el área de digestiva está diagnosticada de hígado graso con fibrosis por lo que sigue revisiones. Y por último trastorno depresivo, con limitación moderada por el miedo y ansiedad que supone volver a enfrentarse a dar clase.
Con semejantes datos hay que concluir, que el Magistrado de instancia no ha incurrido en la infracción del artículo 194.5 conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, ya que aunque la demandante está diagnosticada de la pluripatología que hemos indicado, la misma le limita por el miedo y la ansiedad a tener que volver a dar clases que le supone el diagnóstico psiquiátrico, o para otros trabajos con elevada carga mental, o de responsabilidad sobre terceros, pero no le impide realizar trabajos no esforzados sencillos y cómodos, sin riesgos, compatibles con la estabilización de la patología cardíaca, cuyo desempeño no exija una deambulación prolongada y que no requiera conservar incólume la agudeza visual, dadas las complicaciones que le ha producido la diabetes mellitus tipo I de larga evolución, sobre todo tras su empeoramiento por la cardiopatía isquémica. Su recurso, por lo tanto debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Palmira , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 25/09/18, en Autos núm. 887/17, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3293.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3293.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
