Sentencia SOCIAL Nº 2125/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2125/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1658/2019 de 29 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2125/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101862

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2298

Núm. Roj: STSJ AS 2298/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02125/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0005523
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001658 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 911/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Landelino
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia núm. 2125/2019
En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1658/2019, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras Montañés,
en nombre y representación de D. Landelino , contra la sentencia número 248/2019 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 911/2018, seguido a instancia
del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado
de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Landelino presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 248/2019, de fecha ocho de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Landelino con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1969 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de conductor de autobús.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 9 de octubre de 2018 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 5 de octubre de 2018, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 20 de noviembre de 2018 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 12 de diciembre de 2018.

4º.- El actor está diagnosticado de: Trastorno mixto ansioso depresivo. Distimia.

5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.076,44 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día siguiente al cese de actividad.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Landelino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Landelino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de junio de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.969 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de conductor de autobús, en cualquier caso derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LJS formula el recurso un primer motivo mediante el cual afirma que interesa la 'modificación del segundo párrafo del hecho probado sexto' al que pretende dar la nueva redacción que propone. Es de advertir que, careciendo la sentencia de tal ordinal -solo cuenta con cinco- y refiriéndose solo el cuarto al cuadro clínico del actor -que describe como ' Trastorno mixto ansioso depresivo. Distimia' y carece de un segundo párrafo- resulta evidente por el contenido de la modificación que solo puede dirigirse frente a este último para adicionar el texto propuesto con la siguiente redacción: 'Se observa paciente con extrema delgadez generalizada, permaneciendo retraído sobre sí mismo en la sala de espera, sin establecer contacto visual con el entorno ni la televisión de la sala.

Infancia: el cuadro clínico es claro desde su infancia: 'Yo, de pequeño, tenía miedo, si me pegaban no era capaz de defenderme, si iba al cumpleaños de un primo, si había música o mucho movimiento, me ponía a llorar y quería marchar'.

'Mi madre insistió en enviarme a un campamento, pero yo tenía miedo y no pudo ser, para mí despegarme de mi madre era terrible. Si en el colegio alguien me pegaba yo no respondía pues pensaba que algo podía pasar. Por las mañanas no podía comer sólidos pues los vomitaba'.

Vida laboral: la descripción del paciente, es la de un continuum interminable de dificultades interrelacionales con los clientes de las líneas de buses y sus jefes: 'En Mieres, siempre hay problemas con los pasajeros, abusan de ti. En la empresa, si a alguien se le estropeaba su bus, entonces le dejaban el mío, y yo tenía que coger el peor que quedaba, y yo empecé a coger así más miedo, pues había más problemas mecánicos con los más viejos.

Uno de esos buses, rompió el eje de conducción pues estaba roto de antes y soldado, yo ya fui perdiendo los nervios. Le dije al jefe que renunciaba, que me despedía, que no soportaba más, y él me dijo que mejor cogiera la baja, que no le había pasado nunca algo así con ningún trabajador y que no podía aceptar mi renuncia.

Vida afectiva: Una pareja de larga evolución, deja al paciente, incrementando el deterioro de: vive con la madre, no sale de casa, permaneciendo aislado y con marcado abandono personal generalizado'.

Funda su pretensión en informe de 3 de septiembre de 2.018 emitido por especialista privado en psiquiatría que fue aportado por la parte y obra a los folios 43 a 48 de las actuaciones, considerando que solo éste arroja el estado real y actual de salud del actor.

La revisión propuesta entraña en realidad la supresión de las consideraciones que con indudable valor fáctico consigna el fundamento de derecho segundo de la sentencia acogiendo el cuadro clínico, resultado de la exploración y conclusiones del médico evaluador consignadas en el informe médico de síntesis de fecha 2 de octubre de 2.018 al que la Juzgadora a quo en este punto se remite en atención a razonar que ha de prevalecer por su carácter objetivo e imparcial. No es ocioso recordar que corresponde en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), pues como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'.

Es por ello que la pretensión revisora no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, pues para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia [...]' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud.

1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013) y hemos de partir de que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En un supuesto como el que nos ocupa en que se esgrime un informe de especialista privado no es posible soslayar que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada. Ello significa que aun cuando pudieren concurrir informes facultativos de contenido distinto no pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, circunstancia que no se advierte en el presente caso en que la Juez a quo opta por tomar en consideración el carácter más reciente y objetivo del informe médico de síntesis. En definitiva, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015), y el motivo debe así ser rechazado.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c) LJS articula el recurrente un primer motivo de censura jurídica mediante el que, denunciando infracción del artículo 194.5 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11.1.c) y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1.969, considera con carácter principal que la invalidez permanente absoluta es adecuada a la gravedad y repercusión funcional fundamentalmente de la patología psíquica que aqueja al actor, reiterando idénticas consideraciones previas en torno a la prevalencia del criterio de especialista privado. Razona así el recurrente en esencia que la cronificación de la patología psíquica de la que el actor viene siendo tratado y la gravedad de su repercusión funcional a tenor de los informes médicos a los que alude suponen que se encuentre actualmente privado de capacidad laboral para realizar con un mínimo de eficacia y rendimiento cualquier profesión u oficio.

El examen del motivo exige partir de que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Es la incapacidad permanente absoluta que el artículo 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta regula la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En todo caso las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos pues, como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona.

Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, hemos de atenernos a que según el hecho probado cuarto el actor está diagnosticado de ' Trastorno mixto ansioso depresivo. Distimia'. De la repercusión funcional de tales dolencias da cuenta asimismo con indudable valor fáctico el fundamento de derecho segundo al acoger que 'En la exploración efectuada por el EVI se constató una aspecto adecuado, porta piercing en orejas y alas nasales, delgadez, facies depresiva leve-moderada, no endogeneidad, entra solo (refiere haber venido con su madre), tono bajo discurso coherente, centrado, sin déficit de atención concentración o memoria apreciado, no ideación autolítica expresada no clínica positiva, tono bajo impresionando de baja autoestima y bajo estado de ánimo, tranquilo sin retardo psicomotor ni enlentecimiento del pensamiento, impresiona de funciones superiores conservadas. Romberg negativo, marcha independiente sin claudicación P/T sin alteraciones, BAA cervical limitación de últimos 10-20º en todos los arcos, ROTS en MMSS simétricos vivos, realiza pinza oposición y puño bilateral con fuerza de pinza y prensa activa a 5-/5 en mano I. Tren superior hipertrofiado a nivel de tronco, abdominales, oblicuos y pectorales (niega asistencia a gimnasio, reconoce solo de joven), múltiples tatuajes corporales. Dolor referido a nivel de olecranaon D, y a la pronación resistida de muñeca D, rodilla derecha sin flogosis, realiza cuclillas bilaterales y apoyo monopodal estable, BA conservado con M meniscales internas débilmente positivas sin inestabilidad ni otras alteraciones'.< /i> No pueden pues ser tenidas en cuenta otras limitaciones como las que el recurso, haciendo supuesto de la cuestión, considera acreditadas pero que la Juzgadora a quo -en pleno ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que le compete por haber sido quien tiene inmediación en su práctica- rechaza para concluir que, contrariamente a lo que el recurrente pretende, ni la patología psíquica ni la situación física irrogan en la actualidad la entidad y carácter permanente que la incapacidad laboral postulada exigen. Conforme a tales premisas fácticas, el motivo de censura jurídica no puede prosperar. Desde el punto de vista físico la exploración no da cuenta de limitaciones de entidad. En relación a la dolencia psíquica en que el recurso incide, es destacable que la sentencia da igualmente cuenta de que el actor fue derivado por su médico de atención primaria a Salud Mental del Hospital Álvarez Buylla en julio de 2.017 donde fue diagnosticado de Trastorno mixto de ansiedad - depresión, que es el cuadro clínico que el informe médico de síntesis esencialmente acoge en la situación actual y respecto del que, tras el resultado de la exploración transcrito, concluye además la procedencia de ver su evolución, por lo que en la actualidad y como razona la sentencia de instancia no cumple criterios de menoscabo permanente, ni tampoco pueden reputarse de entidad suficiente para anular su capacidad laboral para toda suerte de profesiones y oficios, debiendo ser así el motivo rechazado.



CUARTO.- Subsidiariamente al amparo también del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un segundo motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.5 (sic) del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en relación a la invalidez permanente total pretendida. Partiendo de nuevo de su propia consideración del relato de dolencias que aquejan al actor de acuerdo con los informes aportados, considera el recurso que el demandante presenta un cuadro psíquico de entidad que le incapacita siquiera para los requerimientos propios de su profesión habitual de conductor de autobús en la medida en que exigen tanto atención y concentración, como relación social.

Dentro del marco general de la definición de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, es la incapacidad permanente total para la profesión habitual conforme al artículo 194.1.b ) y 4 en la misma redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.

No obstante y ateniéndonos a los elementos fácticos de la sentencia y a las consideraciones antedichas, la exploración del médico evaluador ut supra referida no objetiva en este momento y a reserva de su evolución, limitación funcional de entidad que permita considerar que la situación clínica del actor es incompatible con los requerimientos a que el recurso alude, lo que conduce razonablemente a considerar que, como la sentencia de instancia concluye, el actor actualmente conserva capacidad laboral para su profesión habitual. A tenor de cuanto transcribe la sentencia de instancia, no puede considerarse que las actuales manifestaciones de la patología psíquica del actor que el recurso discute reúnan criterios de gravedad en la medida en que desde el punto de vista funcional se objetiva sin déficit de atención, concentración o memoria apreciado, sin ideación autolítica ni clínica positiva, sin retardo psicomotor ni enlentecimiento del pensamiento e impresionando de funciones superiores conservadas. Primando como priman las repercusiones orgánicas o funcionales frente a los meros diagnósticos, este motivo de censura jurídica no puede tampoco ser acogido.

A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Landelino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivada en ambos casos de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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