Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2127/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 176/2017 de 12 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 12 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2127/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101834
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5751
Núm. Roj: STSJ CV 5751/2017
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicacion 176/2017
Recursos de Suplicación - 000176/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CARDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CARMEN LOPEZ CARBONELL
En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2127/2017
En el Recurso de Suplicación - 000176/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-11-2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000242/2016,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Virgilio defendido por la Letrada Dª Maria Yolanda Bermejo
Ferrer, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Virgilio
, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MERCEDES BORONAT TORMO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Virgilio , absolviendo al INSS-TGSS de los pedimentos formulados en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-El demandante D. Virgilio , nacido el día NUM000 -1967, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de repartidor de pedidos en furgoneta (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- Al demandante se le ha reconocido tras oportuno expediente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual en resolución de fecha 11-12-2015 apareciendo en el informe del EVI de los siguientes datos ( folios 27 y ss): CUADRO CLINICO RESIDUAL: cardiopatía isquémica. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: cardiológicas con moderada afectación funcional y limitación en la capacidad de esfuerzo, persistencia clínica en forma de dolor torácico que ha requerido múltiples ingresos hospitalarios y que no está totalmente compensada con el tratamiento farmacológico. Persistencia de lesiones no revascularizables, portador de 4 stents cardíacos.
Como conclusiones se indica discapacidad para la realización de esfuerzos físicos moderados, estrés térmico y psíquico.
TERCERO.- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 1.287,72 euros mensuales, siendo la fecha de efectos económicos el 11-12-2015 (hechos no controvertidos).
CUARTO.-Consta agotada la vía previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Virgilio , no habiendose presentado escrito de impugnacion del recurso de suplicacion por las restantes partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Absoluta, tras haber sido el actor declarado en situación de Incapacidad Permanente y Total para su profesión de repartidor, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , - en adelante, LRJS-, solicita la nulidad de la sentencia de instancia por considerar que ésta infringe normas y garantías esenciales de procedimiento, conforme los arts 90.1 y 2 , 87 y 85 de la LRJS en relación con el art 24 de la CE y jurisprudencia unificada ( ssTS 25.6.1998 , 7.12.2004 ) y sentencia de este TSJCV, nº 3719/06 , en RS nº 1466/06 . Señala la parte recurrente que la sentencia de instancia omite totalmente todas las resoluciones y cuestiones que se plantearon en juicio pues no valora las pruebas aportadas desde el Informe del EVI hasta la fecha de juicio.
Para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial precedente, la petición de nulidad que se suscita en este recurso no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen. En primer lugar, porque lo que late en el fondo de la argumentación del recurrente, es su discrepancia con la valoración que realizó la Magistrada de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio. Discrepancia que siendo legítima, no puede fundar una petición de nulidad. Cuestión distinta es que la resolución judicial cuestionada careciera de motivación o que no hubiera cumplido con la exigencia que impone el artículo 97.2 de la LRJS de exponer los razonamientos que le han llevado a la declaración de los hechos probados. Pero nada de esto ocurre en el presente supuesto, pues la sentencia recurrida no sólo contiene una completa descripción de hechos y una adecuada motivación jurídica, sino que también indica las pruebas de que se ha valido para emitir la declaración de hechos probados, al señalar la existencia de otros dictámenes que aparecen citados en el Informe del EVI y la existencia de ingresos hospitalarios previos. Es cierto que constan ingresos posteriores al EVI, incluso alguno inmediatamente anterior al juicio oral, pero ello no implica la existencia de una agravación que la sentencia tuviera que valorar. Lo mismo cabe decir del informe psiquiátrico, asi como del psicológico pues aunque éstos no se citan de forma expresa en la valoración, ello no determina en si mismo, la existencia de causa de nulidad, dada la posibilidad que tiene el recurrente de pedir su inclusión en el presente recurso, previo reconocimiento de su trascendencia si ellos procede. Estamos, por tanto, ante una discrepancia sobre el valor y eficacia de los medios de prueba, que tiene una vía procesal a través del apartado b) del artículo 191 de la LPL , en cuanto permite revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, pero que no habilita para solicitar la nulidad de la sentencia.
Por tanto procede rechazar el primero de los motivos planteados.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS , se solicita la revisión del hecho probado segundo, en base al dictamen emitido por el Dr. Evelio , psiquiatra, y a los reiterados ingresos hospitalarios por urgencias producidos de manera que quedaría así redactado: 'Al demandante se le ha reconocido tras oportuno expediente, la incapacidad permanente total para su profesión habitual siendo el CUADRO CLINICO RESIDUAL y las LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: CUADRO CLINICO RESIDUAL: 1. Cardiopatia isquemica cronica con puente muscular de intramiocardio e ICP multiples con cateterismos multiples del lado izqdo. El dolor es a minima actividad diaria, con disnea y angor a minimos esfuerzos, (Informe de 17-10-16) scasest (sindrome coronario agudo sin elevacion de ST con infarto agudo de miocardio INFERO ATERAL de alto riesgo) coronografia, efermedad de multivasos, icp sobre arteria circunfleja, icp sobre bifurcacion da y diagonal, dislipemia, asma bronquial (exfumador), fuertes dolores toracicos. 2.- Trastorno Ansioso depresivo en tratamiento de USM de la Vall de Uxo. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES SIGUIENTES: Cardiológicas con afectación funcional y limitación en la capacidad de esfuerzo, persistencia clínica en forma de dolor torácico que ha requerido múltiples ingresos hospitalarios mensuales y continua, siendo el ultimo de 3 al 10-11-2016 y que no esta compensada a dia de hoy. Persistencia de lesiones no revascularizables, portador de 4 stents cardíacos.
Psiquiacas, con cambios de humor, tension, irritabilidad, dificultad de concentracion y toma de decisiones, alteraciones del sueño y cansancio excesivo, preocupacion excesiva, dismunucion de la memoria y lentitud de pensamiento, miedo o panico que puede llegar a paralizarnos, depresion, trizteza, pensamiento catastrofico y ganas de llorar, sintomas segun el informe del Dr. Evelio (Documento nº 1). Como conclusiones se indica discapacidad para la realización de esfuerzos físicos moderados, estrés térmico y psíquico, afectacion vital por estres fisico y psiquico con agotamiento extremo que le impide trabajar con un minimo de capacidad, agotadas sus reservas de energia, tiene pocas defensas contra la enfermedad y se torna cada vez mas pesimista'.
Dicho informe señala una 'sintomatología depresiva ansiosa secundaria a problemas coronarios', que produce al actor interferencia en sus funciones cotidianas, pero tal cuadro, en si mismo considerado, no se señala como una situación inhabilitante para la realización de una actividad productiva moderada y no estresante. Por ello entendemos que no resulta trascendente a los efectos de provocar una revisión fáctica, máxime cuando se trata de una informe de parte, emitido a petición del paciente, cuya valoración corresponde a la juzgadora de la instancia, y que a la sala no le merece la trascendencia suficiente como para su incorporación al relato fáctico, dada la atribución por ley al órgano de instancia de valorar la prueba aportada al procedimiento y juicio.
TERCERO.- Por último, al amparo del apartado c) del ya citado precepto procesal se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio y no solo de su profesión habitual de repartidor. Señala la letrada del recurrente, en apoyo de tal cita las razones económicas y jurídicas que deben apoyar la interpretación de las normas aplicables, y que al actor no le es exigible realizar ninguna actividad, siquiera liviana.
Comenzando por señalar las normas aplicable, el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, señala que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte su párrafo 5º mantiene que será absoluta la incapacidad que impida la realización de cualquier actividad u oficio.
Pero de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, al no haberse procedido a su revisión, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente absoluta, al menos en el momento actual en el que se encuentra. Los ingresos hospitalarios a que se refiere, posteriores al EVI, motivados fundamentalmente por dolor torácico, han sido diagnosticados como el resultado de una cardiopatía isquémica, que se considera estable, es decir, por la existencia de una enfermedad ya declarada, cuya valoración efectúa la sentencia de instancia de acuerdo con tal diagnóstico, teniendo en cuenta que el EVI considera que la afectación funcional es moderada, aunque afecta a su capacidad de esfuerzo. En cuanto a su situación psiquica, los informes aportados por el paciente, solo hacen referencia a una situación de ansiedad depresiva consecuente con la enfermedad cardíaca, pero no señalan una afectación funcional inhabilitante para cualquier actividad profesional.
Ello nos lleva a concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian las secuelas exigibles legalmente para poder considerar una incapacidad permanente como absoluta, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Virgilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de CASTELLON, de fecha 23 de Noviembre del 2016, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 176 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
