Sentencia SOCIAL Nº 2127/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1932/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA

Nº de sentencia: 2127/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102171

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3497

Núm. Roj: STSJ PV 3497/2018

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante que solicitaba, de forma directa, la incapacidad permanente absoluta (desiste), y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total por contingencia común para la categoría profesional de profesora de la ESO, nacida el NUM000-1962, y que presenta un cuadro de trastorno depresivo recurrente, con abuso de OH, que entiende la juzgadora de instancia, supone una leve-moderada disminución de la capacidad funcional, con síntomas que pueden reagudizarse en situaciones de descompensación, aun cuando mantiene las funciones superiores conservadas, entendiendo que se encuentra abstemia y asintomática y que sus problemáticas son de relación matrimonial y de dificultades síquicas para la docencia, que le resulta estresante.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1932/2018
NIG PV 20.05.4-18/000552
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0000552
SENTENCIA Nº: 2127/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30/10/2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1
de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 4-7-18 , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por
Marí Luz frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORERETA IKASTOLA KOOP.
ELKARTEA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La actora, Doña Marí Luz , nacida el NUM000 de 1962, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 teniendo como profesión habitual la de profesora de la ESO.



SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 18 de diciembre de 2017 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

El actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de febrero de 2018.



TERCERO.-El informe de valoración médica de fecha 5 de diciembre de 2017 recoge: DEFICIENCIAS MAS SIGNÍFICAT1VAS Trastorno depresivo recurrente. Abuso de OH.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Derivada de trastorno depresivo, que supone una leve-moderada disminución de la capacidad funcional, síntomas que pueden reagudizarse en situaciones de descompensación. Funciones superiores conservadas.

El dictamen propuesta del EVI en fecha 11 de diciembre de 2017 obra en autos dándose su contenido por reproducido.



CUARTO.- Obra en autos informe de fecha 15 de junio de 2018 del Servicio de Psiquiatría General del CSM de Zarautz, que se da por reproducido.



QUINTO.- Obra en autos informe pericial de D. Pedro Miguel de fecha 5 de juno de 2018, que se da por reproducido.



SEXTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente sería de 2.385,84 euros con fecha de efectos 7 de diciembre de 2017.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marí Luz contra ORERETA IKASTOLA KOOP ELKARTEA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo declarar a la actora afecta a una incapacidad permanente total con derecho a la percepción de una prestación correspondiente al 75% de su base reguladora de 2.385,84 euros con fecha de efectos desde el 7 de diciembre de 2017 condenando al INSS y a la TGSS a su reconocimiento y abono.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante que solicitaba, de forma directa, la incapacidad permanente absoluta (desiste), y, subsidiariamente, la incapacidad permanente total por contingencia común para la categoría profesional de profesora de la ESO, nacida el NUM000 -1962, y que presenta un cuadro de trastorno depresivo recurrente, con abuso de OH, que entiende la juzgadora de instancia, supone una leve-moderada disminución de la capacidad funcional, con síntomas que pueden reagudizarse en situaciones de descompensación, aun cuando mantiene las funciones superiores conservadas, entendiendo que se encuentra abstemia y asintomática y que sus problemáticas son de relación matrimonial y de dificultades síquicas para la docencia, que le resulta estresante.

Disconforme con tal resolución de instancia, la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado por la demandante.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción de los arts. 193 y 194.1.b) en relación a Disposición Transitoria 26ª de la LGSS , RDL 8/2015 aun sin proponer una revisión fáctica, entendiendo que no estamos ante el grado de incapacidad permanente total, valoraremos en su consideración conjunta la actividad profesional en relación a las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/97 de 15 de Julio de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85 , 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional de profesora de ESO que, ciertamente, las reducciones funcionales que presenta la trabajadora son las que se delimitan como trastorno depresivo recurrente, con abuso de OH, que supone una leve-moderada disminución de la capacidad funcional, con síntomas que pueden reagudizarse en situaciones de descompensación, pero con las funciones superiores conservadas, resultando que del análisis de las informaciones médicas del Centro de Salud Mental y otros, se concluye que la sintomatología se reagudiza por problemáticas de relaciones matrimoniales y dificultades síquicas para la docencia, que le resulta estresante, con advertencias de actualidad o temporalidad que a esta Sala supone añadir una imagen de contradicción para con la situación de permanencia que requiere el grado de la prestación vitalicia.

Queremos con ello manifestar que la incapacidad permanente profesional, requiere unas limitaciones y lesiones previsiblemente definitivas, en unas exigencias que en el supuesto de autos, bajo el carácter sicológico-siquiátrico, supone atender a unas circunstancias de valoración que conciernen, no a la conflictividad o problemáticas previas, sino a la realidad de una situación basal asintomática y abstemia, pero ciertamente con indicaciones de estrés para con la actividad de la docencia, objeto y destino de su categoría.

Es cierto, como bien señala la entidad gestora recurrente, que existen un cúmulo de profesiones con mayor o menor sensación estresante, donde el análisis profesional, neutral y ajustado al estudio de los cuadros incapacitantes, supone atender a las facultades de las capacidades superiores (cognitivas, mentales, volitivas) y relacionar la repercusión de muchas de las enfermedades mentales, para con las limitaciones de las capacidades que entraña cada profesión habitual.

Es por ello que en el supuesto de autos, a la vista de las pruebas objetivadas por la juzgadora de instancia y la descripción que efectúa el Centro de Salud Mental, que atañe en todo caso a una posible incapacidad laboral temporal, pero no definitiva, supone a todas luces que, si en el momento de estudio la trabajadora estaba abstemia y asintomática, las posibilidades hipotéticas de sensaciones subjetivas, de limitaciones personales, de ámbitos de estrés en la manera y forma de afrontar la capacidad profesional, exige en nuestro ámbito jurídico y judicial, objetivar las limitaciones y desentendernos de las subjetividades, buscando si las facultades, en general físicas y mentales, permiten superar la clínica depresiva que debe ser temporal y transitoria, máxime cuando la trabajadora ha realizado un esfuerzo de solución de sus situaciones conflictivas personales y profesionales, que deben suponer, al fin y a la postre, un ámbito laboral de terapia cercano a una posibilidad real de ejercer esa profesión habitual de docencia, encontrando respuesta a sus posibles descompensaciones o reagudizaciones en el subsidio temporal que cubre las situaciones de necesidad, momentáneas o temporales de imposibilidad laboral, pero que no permite, a la vista del cuadro depresivo recurrente, entender que estamos ante una imposibilidad de ejercicio de todas o de la mayoría de las labores de su profesión habitual de manera permanente y definitiva.

Por lo mencionado procederá la estimación del Recurso de Suplicación de la entidad gestora, al darse las infracciones jurídicas denunciadas.



TERCERO.- Como quiera que la entidad gestora goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS Y TGSS contra la sentencia dictada en fecha 4-7-18 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia en autos nº 116/18 seguidos a instancia de Marí Luz frente a INSS Y TGSS, revocando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1932-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1932-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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