Sentencia SOCIAL Nº 2127/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2127/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1997/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2127/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102154

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3547

Núm. Roj: STSJ PV 3547:2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común cuando ya tiene reconocido administrativamente el grado subsidiario de Total cualificada para la categoría profesional de Peón especialista, nacida el NUM000 de 1957, y que presenta limitaciones de agudeza visual que suponen una pérdida completa en el ojo derecho y una agudeza visual con déficit de 0,8 en el izquierdo según la exploración del 22 de junio de 2017, con daño campimétrico con escotoma central (Hecho Probado segundo in fine). El juzgador de instancia advierte que no encuentra otras pruebas objetivas que el Informe Médico de valoración y que se dan discrepancias en las secuelas del ojo izquierdo.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1997/2019

NIG PV 48.04.4-18/006790

NIG CGPJ48020.44.4-2018/0006790

SENTENCIA N.º: 2127/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de Noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 18 de julio de 2019, dictada en proceso núm. 668/2018 sobre IAC, y entablado por Carolina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'Primero.-Mediante ResoluciónINSS de 4 de Abril de 2018 se declaró a la actora Doña Carolina afecta IPT derivada de la contingencia de Enfermedad Común para su profesión de Peón Especialista.

Segundo.-La actora presentael cuadro clínico residual recogido en el Informe Médico de Síntesis de 22 de Marzo de 2018, cuyas Conclusiones son:

'Juicio Diagnóstico y Valoración

GLAUCOMA DE ÁNGULO ESTRECHO AMBOS OJOS.

Tratamiento efectuado y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo.

Facoemulsificación OD feb 2017. Implante de válvula de Ahmed OD abril 2017.

Facoemulsificación OI nov-17 (no doc)

Evolución circunstancias Socio-Laborales

Mujer de 60 años de edad. Última profesión: Peón Especialista, hasta el 27 de Octubre de 2009.

solicitud inicial de parte.

Limitaciones Orgánicas y Funcionales

Pérdida de la agudeza visual OD (Movimientos de manos con corrección), con daño campimetrico terminal OD y OI con AV cc de o,8 con daño campimetrico con escotoma central (en exploración de 22/06/2017).'.

Tercero.-La Reclamación Previa interpuesta por la actora el 25 de Mayo de 2018 fue desestimada mediante Resolución INSS de 1 de Junio de 2018.

Cuarto.-La base reguladora IPA asciende a 2.503,80 euros con efectos 26 de marzo de 2018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que deboDESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por Doña Carolina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora y del servicio común de los pedimentos expuestos en la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común cuando ya tiene reconocido administrativamente el grado subsidiario de Total cualificada para la categoría profesional de Peón especialista, nacida el NUM000 de 1957, y que presenta limitaciones de agudeza visual que suponen una pérdida completa en el ojo derecho y una agudeza visual con déficit de 0,8 en el izquierdo según la exploración del 22 de junio de 2017, con daño campimétrico con escotoma central (Hecho Probado segundo in fine). El juzgador de instancia advierte que no encuentra otras pruebas objetivas que el Informe Médico de valoración y que se dan discrepancias en las secuelas del ojo izquierdo.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora demandante plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suma un segundo motivo segundo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la entidad gestora que peticiona también una revisión fáctica al amparo del artículo 197 de la LRJS.

SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del Hecho Probado segundo al objeto de completar el cuadro residual de la pérdida de agudeza visual, incorporando las informaciones médicas y oftalmológicas de 9 de mayo de 2019, así como los estudios de campimetría del 28 de junio de 2019, con la evolución de la denominada visión completa no solo por la agudeza visual sino también por el campo de visión, observando la evolución entre las fechas de informes del 16 de febrero de 2017, 28 de junio de 2018 y 9 de mayo de 2019, con una pérdida en el ojo izquierdo que va del 78% al 46% y finalmente el 30%, señalando en una conclusión valorativa parámetros de porcentaje de visión con un déficit visual del 77% con combinación binocular del 30%, a criterio de la Sala podrá tener acogida en tanto en cuanto está basada en instrumentos probatorios de información documentada médica que resultan necesarios a la vista de que el juzgador de instancia entiende, erróneamente, que no hay otras pruebas objetivas, o desconoce dichas constataciones más allá del año 2017. Observamos que debe recogerse la situación médica más cercana en relación a la función visual y a los déficits consabidos, por lo que las informaciones médicas expresadas resultan trascendentes y necesarias para la valoración jurídica de la situación incapacitante en supuestos de pérdida de agudeza visual, que luego abordaremos.

Por lo mencionado procede estimar la revisión fáctica propuesta por la trabajadora recurrente.

Sin embargo la proposición de revisión fáctica que realiza la entidad gestora para con el Hecho Probado primero al objeto de añadir las labores de categoría de especialista que realizaba la trabajadora, queriendo precisar que eran de elevado requerimiento visual, devienen en estos momentos innecesarias e intrascendentes por cuanto la misma entidad gestora ya ha reconocido el grado de Incapacidad Permanente Total para dicha profesión, sin que ello obste a la valoración del grado superior aquí postulado ni suponga otras influencias referenciales.

En ese sentido procede denegar la revisión fáctica propuesta en el escrito de impugnación por la entidad gestora.

TERCERO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la trabajadora recurrente denuncia la infracción del artículo 194.1.c) de la Ley General de Seguridad Social de 2015 peticionando el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por su pérdida de agudeza visual y campo visual en déficit binocular, valoraremos en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas, tras la revisión fáctica aceptada por esta Sala.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo manifestado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la doctrina jurisprudencial respecto del reconocimiento histórico de los grados de Incapacidad Permanente en supuestos de pérdida de agudeza visual, que el criterio de la Sala en torno a dichos déficits de visión, supondrá, como luego mencionaremos, la realidad de un menoscabo de importancia que debe llevar aparejado, en el supuesto de autos, el reconocimiento peticionado del grado de Incapacidad Permanente Absoluta.

Y es que tal pérdida de capacidad visual, a la vista de la evolución que se refleja, con la revisión fáctica propuesta y admitida, nos delimita un ojo derecho con una pérdida de agudeza visual y campo visual de cero, pero de manera binocular, el ojo izquierdo presenta, según las informaciones médicas más actuales y recientes (entre mayo y junio de 2019), una agudeza visual que puede ir de 0,7 a 0,8, pero un campo visual en parámetros de porcentaje de visión que ve reducido al 77% que se corresponde con una combinación en déficit de visual binocular que conlleva un déficit de 2/3, manteniendo tan solo un tercio de la visión global del ojo mejor, que es el izquierdo.

Por ello, tal pérdida de capacidad visual, se sonsaca no solo de una perdida de agudeza visual genérica (ceguera ó 0,7) sino de la combinación de los factores que otorgan la propia agudeza visual y la pérdida del campo visual, y exigen no solo la utilización de la clásica escala de Wecker, sino también unas valoraciones objetivas que atienden a las guías de evaluación de las deficiencias permanentes y que suponen acudir o bien a las tablas AMA o a otras de referencia (guías para la evaluación incorporadas en el Real Decreto de 23 de diciembre de 1999, que en el capítulo XII referido al apartado visual) exigen no solo la información de dicha agudeza sino los estudios de campimetría en comparativas y evolución que nos demuestren no solo la disminución de la agudeza visual con corrección, sino también los daños avanzados, que si bien se reconocen como escotoma central, también en las pruebas campimétricas suponen un porcentaje superior del déficit que se demuestra en evolución negativa a lo largo de las informaciones documentadas. En ese sentido esta Sala entiende más correcta la valoración de la disfunción visual utilizando no solo la agudeza visual sino el campo visual, donde la visión binocular del 30% por agudeza visual se corresponde con un déficit de visión binocular del 70% por alteración de ese campo visual, en una tabla de valores combinados que puede ser aceptada por esta Sala.

Por lo mencionado y atendiendo a la plasmación más o menos objetiva de esa pérdida visual, nuestra doctrina jurisprudencial exige atender a resoluciones que incluso retomando el antiguo Reglamento de accidentes de trabajo ya extinto, nos posicionan en el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta cuando existe una pérdida en uno de los ojos y el otro está afectado en más del 50%, coincidiendo que en tal supuesto se residencia el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por faltar aptitud y suficiencia para el desempeño de un puesto con exigencia menor de visión y que determina por ello una imposibilidad especifica de labores, esfuerzos o conducción, por lo que supone la apreciación de imposibilidad de ejercicio de cualquier profesión u oficio por muy liviana o sedentaria que sea.

En igual sentido y declaración entre otros, Recursos 1623/19, 24/19, 2154/18, 700/18, 410/18, 383/17, 94/17, 2569/16, 1728/16, 907/16, 2026/15, 1016/13, 2718/12, 1973/12, ¿

Por todo lo manifestado procede estimar el Recurso de Suplicación de la beneficiaria recurrente procediendo al reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con la base reguladora y fecha de efectos reseñada en el Hecho Probado cuarto.

CUARTO.-Como quiera que la beneficiaria recurrente no solo goza del beneficio de justicia gratuita sino que ve estimado su Recurso de Suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Bilbao (Bizkaia) en autos núm. 668/2018 seguidos a instancia de la hoy recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Se revoca la resolución de instancia, en el sentido de reconocer a la trabajadora afecta el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común con la base reguladora de dos mil quinientos tres euros con ochenta céntimos (2.503,80 €) y la fecha de efectos de 26 de marzo de 2018 (Hecho Probado cuarto), condenando a la entidad gestora y al servicio común a estar y pasar por tal declaración y a llevar a cabo el abono correspondiente y sus actualizaciones.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1997-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1997-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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