Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2128/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4678/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2128/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020101915
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2742
Núm. Roj: STSJ GAL 2742:2020
Encabezamiento
T.S.J. DE GALICIA -SALA DE LO SOCIAL-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:32054 44 4 2019 0001096
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004678 /2019-MJC-
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 295/19
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Carmelo
ABOGADO/A:ROQUE MENDEZ ROBLEDA
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FERNANDO JOSE BLANCO ARCE , JOSE EUGENIO GALINDO GONZALEZ
ILMO Sr. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA Srª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4678/19, formalizado por el Letrado Sr. Méndez Robleda, en nombre y representación de D. Carmelo, contra la sentencia número 298/19 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 295/19, seguidos a instancia de D. Carmelo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 61 y la DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Carmelo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES nº 61 y la DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor D. Carmelo, nacido el 2-7-1971 figura afiliado a la Seguridad Social con el 32/00458337/19./ SEGUNDO.- El actor el día 13-12-2017 cuando prestaba servicios para la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE como peón de jardinería sufrió un accidente en tiempo y lugar de trabajo, habiendo permanecido en situación de Incapacidad Temporal hasta el 26-10-2018./ TERCERO.- Iniciado expediente de Invalidez se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 11-12-2018, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 13- 12-2018 reconociéndolo afecto a lesiones permanentes no invalidantes y a percibir una cantidad a tanto alzado de 4.920 euros./ CUARTO.- El actor presenta las siguientes dolencias: FRACTURA CONMINUTA DE RADIO IZDO. AFECTACION SENSITIVA NERVIO MEDIANO IZDO. RIGIDEZ 1º DEDO Y ANQUILOSIS DEL 2º MANO IZADA. PERDIDA DE MOVILIDAD DE MUÑECA NO DOMINANTE SUPERIOR AL 50%. DIFICULTAD DE PINZA CON EL 1º DEDO. CICATRIZ EN BUEN ESTADO./ QUINTO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 23-1- 2019, fue desestimada por acuerdo de fecha 28-2-2019, y agotada la vía administrativa'.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Carmelo, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la MUTUA FREMAP y la EXCMA DIPUTACION PROVINCIAL DE OURENSE debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por la mutua codemandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
1º/ modificando el hecho probado cuarto, para que se le añada lo siguiente: 'Síndrome de dolor regional complejo Grado II -causalgia'.
Se basa en los folios A-folios, 33, 35, 55, y 65 del ramo de prueba de la actora para la lesión consistente en síndrome de dolor regional complejo Grado II. En especial los documentos 55 y 65 que luego figuran también en el ramo de prueba de la Mutua.
Los informes no resultan hábiles a los efectos pretendidos, se trata de informes médicos privados que ya han sido valorados en la instancia, por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia.
En materia de valoración de informes médicos, cuando los varios que obran en autos son contradictorios o no concordantes entre sí, esta Sala viene manteniendo un criterio constante y uniforme, siguiendo pacífica y conocida doctrina jurisprudencial. Debe prevalecer la convicción que el juzgador ha obtenido, previa valoración conjunta de toda la prueba practicada y en uso de las facultades que al respecto le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre la subjetiva e interesada de la parte, salvo que los informes invocados por ésta, por la superior especialización, cualificación científica e imparcialidad de quienes los emiten, pongan de manifiesto que el Juez 'a quo' incurrió en error en la valoración de la prueba. Y no es ese el caso. Por otra parte el informe de que se trata es de fecha muy posterior a la del hecho causante. Por todo ello se rechaza la referida pretensión.
2º/ Interesa se amplíe la redacción fáctica con un hecho probado SEXTO del siguiente terno literal.
'En fecha de 07/11/2018, la Mutua FREMAP, tras el Alta médica de 26/10/2018, inicia expediente de reconocimiento de Incapacidad, con PROPUESTA DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL'.
Se ampara en el folio 125, de los autos.
Se acepta la revisión propuesta.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral, achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente en el grado de parcial.
Su patología es 'FRACTURA CONMINUTA DE RADIO IZDO. AFECTACION SENSITIVA NERVIO MEDIANO IZDO. RIGIDEZ 1º DEDO Y ANQUILOSIS DEL 2º MANO IZADA. PERDIDA DE MOVILIDAD DE MUÑECA NO DOMINANTE SUPERIOR AL 50%. DIFICULTAD DE PINZA CON EL 1º DEDO. CICATRIZ EN BUEN ESTADO. '.
La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96; y STS 15/12/98, Ar. 439/99).
Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95, Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587, y 29/01/93, Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00, Ar. 10300).
En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89, Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421, y 9/04/92, Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00, Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.
Por tanto, tal como resolvió el juzgador de instancia, el cuadro patológico que presenta el demandante, no integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art. 194.3 Ley General de la Seguridad Social, entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la «disminución sensible» en lo cuantitativo y a la mayor «penosidad o peligrosidad» en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R. 2324/99, 29/06/02 R. 2310/99, 13/06/02 R. 2558/99, 10/01/01 R. 840/98, 10/01/01 R. 1023/98, 26/01/01 R. 5443/99, 20/04/-01 R. 2850/98, 20/04/-01 R. 3016/98, 20/04/-01 R. 3041/98, 19/07/01 R. 412/99, 19/04/01 R.3636/00, 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99), por considerar que esa «penosidad» o «disminución sensible» no concurren en el supuesto de autos, en que la única consecuencia objetivada que padece el demandante es que tiene afectación sensitiva nervio mediano izq. rigidez 1º dedo y anquilosis del 2º. Perdida de movilidad de muñeca no dominante superior al 50%. Dificultad de pinza, con el primer dedo, pero todo ello en la mano izquierda que no es la dominante, y siendo su profesión la de peón de jardinería, resultando así patente, que la situación patológica que padece, no propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, como ha resuelto la sentencia recurrida, aplicando debidamente el art. 194.3 Ley General de la Seguridad Social, y cuya confirmación por tanto procede.
Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 21/05/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense, en autos 295/19, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones o Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

