Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2129/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1419/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 2129/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015102495
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13498
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 2129/2015
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a cuatro de Noviembre de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1419/2015, interpuesto por VACATION MANAGEMENT VERA BEACH CLUB SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA, en fecha 21/01/15 , en Autos núm. 196/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Mariana Y OTROS en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra VACATION MANAGEMENT VERA BEACH CLUB SL, VACATION MANAGEMENT OASIS CLUB SL, EXPLOTACION HOTELERA PARQUE ALBATRO SLA, LEISURE DIMENSIONS LIMITED, LEISURE DIMENSION LIMITED SUCURSAL EN ESPALA, CENTRO DE OCIO VERA BEACH CLUB SL y CLUB LA MAR TITLE SA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/01/15 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las empresas Vacation Management Oasis Club SL, Explotación Hotelera Parque Albatros SA, Leisure Dimensions Limited, Leisure Dimensions Limited Sucursal en España, Centro de Ocio Vera Beach Club SL y Club La Mar Title SA y estimando parcialmente las demandas interpuestas por D. Feliciano , D.ª Marí Luz , D. Julio , D.ª Clara , D.ª Inmaculada , D.ª Rafaela , D.ª María Rosario , D.ª Cristina , D.ª Juana , D.ª Rosalia y D.ª Mariana debo condenar y condeno a la empresa Vacation Management Vera Beach Club SL a abonar a cada uno de los actores las siguientes cantidades:
D. Feliciano , 2.649,47 €..
D.ª Marí Luz , 1.667,59 €.
D. Julio , 1.704,03 €.
D.ª Clara , 8,04 €.
D.ª Inmaculada , 2.468,20 €.
D.ª Rafaela , 1.633,43 €.
D.ª María Rosario , 1.616,49 €.
D.ª Cristina , 2.147,87 €.
D.ª Juana , 2,386,06 €.
D.ª Rosalia , 1.746,51 €.
D.ª Mariana , 1.648,92 €.
Absolviendo de las demandas a las empresas Vacation Management Oasis Club SL, Explotación Hotelera Parque Albatros SA, Leisure Dimensions Limited, Leisure Dimensions Limited Sucursal en España, Centro de Ocio Vera Beach Club SL y Club La Mar Title SA. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y con los límites del art. 33 del ET .'
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'1º.-Los actores, D. Feliciano , D.ª Marí Luz , D. Julio , D.ª Clara , D.ª Inmaculada , D.ª Rafaela , D.ª María Rosario , D.ª Cristina , D.ª Juana , D.ª Rosalia y D.ª Mariana , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, han venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito 'Urbanización Pueblo Laguna' la localidad de Vera (Almería), para la empresa Vacation Management Vera Beach Club SL, dedicada a la actividad de la Hostelería, con la antigüedad, categoría profesional y salarios que para cada uno de ellos se reflejan a continuación:
D. Feliciano , 23-5-05, Vigilante y 1.351,20 € mensuales.
D.ª Marí Luz , 1-3-07, Recepcionista y 1436,40 € mensuales.
D. Julio , 5-11-07, Recepcionista con idiomas y 1.480.20 € mensuales.
D.ª Clara , 16-10-06, Recepcionista y 1.479 € mensuales.
D.ª Inmaculada , 1-8-94, Gobernanta y 1.901,10 € mensuales.
D.ª Rafaela , 1-1-00, Limpiadora y 1.318,80 € mensuales.
D.ª María Rosario , 6-5-00, Limpiadora y 1.318,80 € mensuales.
D.ª Cristina , 15-3-02, Limpiadora y 1.318,86 € mensuales.
D.ª Juana , 2-6-03, Cocinero y 1.860,69 € mensuales
D.ª Rosalia , 29-3-04, Camarero y 1.495,76 € mensuales.
D.ª Mariana , 15-5-0, Ayudante de Cocina y 1.411,73 € mensuales.
2º.- Todas las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas a efectos mercantiles, siendo la empresa matriz la sociedad Leisure Dimensions Limited, cuya filial en España es Dimensions Limited Sucursal en España, mientras que el resto de empresas, esto es Vacation Management Vera Beach Club SL, Vacation Management Oasis Club SL, Explotación Hotelera Parque Albatros SA, Centro de Ocio Vera Beach Club SL y Club La Mar Title SA, explotan diferentes centros de hostelería en diversas localidades de España.
3º.- En el mes de junio del año 2013 la empresa Vacation Management Vera Beach Club SL le dijo a todos sus trabajadores que se fueran de vacaciones procediendo a cerrar el centro de trabajo y a continuación inició los trámites de un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo de todos los trabajadores por causas objetivas aduciendo razones de tipo económico sin que finalmente se llegara a ningún tipo de acuerdo con los representantes de los trabajadores, pero a pesar de ello dicha empresa decidió extinguir todos los contratos de trabajo mediante un despido colectivo por causas objetivas.
4º.- En fecha 6-10-13 la empresa Vacation Management Vera Beach Club SL notificó a todos los demandantes y al resto de los trabajadores del centro de trabajo 'Urbanización Pueblo Laguna' la extinción de sus contratos de trabajo con efectos del día 21-12-13 por causas objetivas alegando motivos de tipo económico.
5º.- Los representantes de los trabajadores interpusieron una demanda por despido colectivo que fue registrada en la Sala de lo Social de Granada del TSJA con el nº 1/2014 señalándose como fecha para los actos de conciliación y juicio 24-3-14.
Llegado el día señalado comparecieron por un lado los representantes de los trabajadores y por otro la representación de todas las empresas demandadas en este procedimiento asistido por sus respectivos Letrados, llegándose a un acuerdo en conciliación en los siguientes términos:
'1º Por las empresas demandadas se ofrecen a los demandantes una indemnización por un importe total neto de 33 días de salario por cada año de servicio en las empresas, reconociéndose no obstante por ambas partes la procedencia del despido colectivo efectuado por la empresa.
La cantidad total, descontándose lo ya percibido por cada trabajador, se fracciona en nueve plazos mensuales, a pagar los días 30 de cada uno de los meses de abril a diciembre, ambos inclusive. La forma de pago se efectuará mediante transferencia a la cuenta corriente de cada trabajador.
La parte actora en este acto se compromete a desistir de las demandas por despido individuales que tiene interpuestas.
2º Con lo anterior, se da por extinguida con fecha 21-12-12 la relación laboral que unía a las partes'.
Dicha avenencia fue aprobada mediante Decreto de la Sra. Secretaria Judicial de la Sala de lo Social de Granada del TSJA de fecha 24-3-14.
Posteriormente y tras las discrepancias existentes entre las partes acerca de la forma de ejecutar dicho acuerdo y su contenido, la misma Secretaria Judicial dictó un nuevo Decreto el 9-6-14 se acordaba requerir a las empresas demandadas para que cumplieran con lo pactado y por ello cumplimentaran la cantidad consignada, conforme a la antigüedad, categoría y salario que constan en el expediente y teniendo en cuenta que el cálculo de las indemnizaciones habrá de efectuarse sobre la base de que la fecha de la extinción de la relación laboral fue el 21-12-13, así como para que abonen las cantidades debidas en los plazos acordados; y requerir a la parte actora para que procediera sin más demora al cumplimiento de los pactado en conciliación: desistir de las demandadas por despido individuales que tiene interpuestas.
6º.- Por otro lado los actores interpusieron unas primeras demandas por despidos tácitos contra la decisión de la empresa Vacation Management Vera Beach Club SL de cerrar el centro de trabajo y no darle ocupación efectiva a partir de 16-6- 13 y otras demandas por despido que llevaban acumuladas una acción de reclamación de cantidad contra los despidos objetivos comunicados el 6-12-13; demandas estas ultimas que son las que dieron origen a todos lo autos que se encuentran acumulados en el presente procedimiento.
7º.- La empresa Vacation Management Vera Beach Club SL adeuda a cada uno de los actores las cantidades reflejadas en el documentos nº 4 presentado por la parte actora en el acto del juicio, que se da aquí por reproducido, en concepto de parte de las vacaciones del año 2013 y diferencias saláriales del mes de noviembre y de los 21 días de diciembre de dicho año, así como el plus de nocturnidad con respecto al trabajador D. Feliciano
8º.- Intentadas las preceptivas conciliaciones ante el CMAC en fecha 6-2-14 la mismas concluyeron con el resultado de sin avenencia con respecto a la empresa Vacation Management Vera Beach Club SL intentadas sin efecto en relación con las empresas Vacation Management Oasis Club SL, Explotación Hotelera Parque Albatros SA, Leisure Dimensions Limited, Leisure Dimensions Limited Sucursal en España, Centro de Ocio Vera Beach Club SL y Club La Mar Title SA.
9º.- Los trabajadores han desistido de las demandas por los supuestos despidos tácitos y en cuanto a las demandas por despidos objetivos presentaron los correspondientes escritos en todos los procedimientos el día 25-6-14 en los que manifestaban que tras el acuerdo llegado con las empresas sobre el despido colectivo en el TSJA desistían de su acción por despido debiendo de continuar los procedimientos tan solo por la reclamación de las cantidades adeudadas; dictándose providencias por este Juzgado en fecha 26-6-14 por el que se tenía por desistidos a los actores de las demandas con respecto a los despidos objetivos debiendo continuar los procedimientos por la reclamaciones de cantidad, manteniéndose los señalamientos en los mismos términos y con los mismos pronunciamiento que venían acordados.
Dichas resoluciones adquirieron firmeza al no ser recurridas por ninguna de las partes de estos procedimientos acumulados.
10º.- La cuestión debatida a todos los trabajadores (42) que prestaban sus servicios para la empresa Vacation Management Vera Beach Club SL en la 'Urbanización Pueblo Laguna' de Vera (Almería), los cuales tienen interpuestas las correspondientes demandas de reclamación de cantidad repartidas de los diferentes Juzgados de lo Social de Almería'
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por VACATION MANAGEMENT VERA BEACH CLUB SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Mariana Y OTROS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia dictada en la instancia tras estimar la falta de legitimación pasiva de las empresas que se reseña en el fallo de la misma, estima parcialmente la demanda, condenando exclusivamente a la empresa Vacatión Managemen Vera Beach Club SL, al abono de las cantidades que se especifican a cada uno de los trabajadores de dicha empresa.
2. Se formula recurso de suplicación por la indicada empresa, sustentado en cuatro motivos. Los dos primeros destinados a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos segundos a la censura jurídica, al amparo respectivamente de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se'dicte sentencia por la que revocando la de instancia, desestime las demandas presentadas por los trabajadores, declarando su falta de acción de cara a reclamar las cantidades objeto de demanda y de manera subsidiaria para el hipotético caso de no estimarse la cuestión previa, se declare no tener la mercantil recurrente que adeudar cantidad alguna derivada de la pasada relación laboral que unía a las partes, y cuanto más que proceda y sea de Justicia.'
3. Dicho recurso fue expresamente impugnado por los demandantes.
SEGUNDO.- 1. Interesando la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la modificación del mismo con la siguiente redacción literal:
'Los representantes de los trabajadoresinterpusieron demanda por despido colectivoque fue registrada en la sala de lo Social de Granada del TSJA con el 1/2014 señalándose como fecha para los actos de conciliación y juicio 24-3-14.
(...) Llegándose a un acuerdo de conciliación en los siguientes términos:
Por las empresas demandadas se ofrecen a los demandantes una indemnización por un importe total neto de 33 días de salario por año de servicio (...).
La parte actorase compromete a desistir de las demandas por despido individuales que tiene interpuestas (...)'
Dicha avenencia fue aprobada mediante Acta de Conciliación celebrado ante la Sra Secretaria Judicial de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con Sede en Granada de fecha 24.3.14sin que la parte actora manifestara reserva de acción respecto de las cantidades señaladas en su demanda, entendiéndose en su totalidad en los términos antes expuestos.
A continuación la parte efectúa una serie de alegaciones y valoraciones sobre la forma de interpretación del acta de conciliación, del Magistrado de instancia.
2. En la redacción propuesta, la Sala entiende que llega hasta la expresión 'expuestos.',dado que la parte recurrente no cierra con comillas la redacción alternativa.
3. No se determina la causa o motivo, para suprimir en el primer párrafo del hecho probado quinto, la palabra 'una' ('Los representantes de los trabajadores interpusieron una demanda por despido colectivo...').Ni se comprende el alcance de la supresión de la palabra 'en este acto', de la segunda expresión que se pretende revisar ('La parte actora en este acto se compromete a desistir de las demandas por despido individuales que tiene interpuestas.').
4. La avenencia no fue aprobada mediante acta de conciliación, como se pretende por el recurrente ('Dicha avenencia fue aprobada mediante Acta de Conciliación celebrada ante la Sra. Secretaria Judicial...'), sino que lo fue por Decreto como expone el hecho probado quinto, en consonancia con lo que dispone el artículo 84.1 LJS ('Si las partesalcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones.').
5. Pero en todo caso, la parte recurrente no designa los folios donde se contiene la prueba documental o pericial que propuesta, admitida y practicada en el acto del Juicio oral (artículo 193.b. LJS), sin necesidad de recurrir a valoraciones, suposiciones, o conjeturas, sino que de una forma literosuficiente, se desprenda lo solicitado.
Lo que dejó de hacer la parte actora en el acto de la conciliación, es una valoración subjetiva de parte ('...sin que la parte actora manifestara...'),que en su caso puede ser susceptible de ser analizado en la censura jurídica, pero no como hecho probado.
Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo se pretende la revisión del hecho probado séptimo, proponiéndose como redacción alternativa:
'La empresa Vacatión Management Vera Beach Club SL,no adeudaa ninguno de los actores las cantidades reflejadas en el documento nº 4.'
A continuación, la parte efectúa una serie de valoraciones sobre la justificación de la redacción propuesta.
2. El Tribunal Constitucional (vid. Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre ) ha insistido que efectivamente, los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos.
El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la Apelación, ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993 , 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada en autos. Y como tiene afirmado la Sala con reiteración -entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3 de Febrero de 1993, 22 de Noviembre de 1995, 7 de Febrero de 1996 y 3 de Diciembre de 1997- cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador 'a quo' no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, suposiciones o argumentaciones mas o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- que se comprende en el actual núm. 2 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el 117.3 éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva, y por otra parte la modificación que propugna resulta en cierto modo irrelevante para influir en el resultado del recurso interpuesto.
3. Y sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que 'no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase artículo 193 b. Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Así la Jurisprudencia tiene declarado reiteradamente (por todas, STS de fecha 5 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 ), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que la parte especifique sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos querequieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que 'debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de la pretensión esgrimida por el recurrente, no puede prosperar, por cuanto no se esta pretendiendo adicionar un 'hecho', sino introduciendo una 'valoración subjetiva e interesada de parte', cuyo documento número cuatro, no sostiene la revisión interesada.
CUARTO.- 1. En el tercer motivo destinado a la censura jurídica, se alega la infracción de los artículos 84.1 LJS; 222 y 400 LEC y 1816 CC y jurisprudencia que lo interpreta, habida cuenta del carácter de cosa juzgada de lo acordado en el acta de conciliación judicial suscrito ante la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada de 24 de marzo de 2014.
Y se alega que la indemnización era superior a lo legal, pasando de 20 días por año, a los 33 días de indemnización por año.
Que los trabajadores eran conocedores de todos los conceptos objeto de desavenencia con la mercantil, en el momento de la firma del acuerdo conciliatorio ante el TSJA, y se aquietaron con el ofrecimiento efectuado, acordando desistir de las demandas por despido individual.
Teniendo la transacción para las partes efectos de cosa juzgada, según dispone el artículo 1.816 CC .
Y por lo tanto, lo pactado en aquel acuerdo surte plenos efectos en cualesquiera otros procesos abiertos por la misma causa, conforme al artículo 222 y 400 LEC , mediante la aplicación de la cosa juzgada material.
E insiste que la parte actora no efectuó reserva de acción en el acta de conciliación, y por ello se denuncia la infracción del artículo 84.1 LJS ('La conciliación y la resolución aprobatoria oral o escrita, se documentarán en el propio acta de comparecencia. La conciliación alcanzada ante el Secretario judicial y los acuerdos logrados entre las partes aprobados por aquel tendrán, a todos los efectos legales, la consideración de conciliación judicial'.
Y se concluye el presente motivo reiterando que no existió reserva de acción para continuar con las reclamaciones de cantidad; que se abono una mayor indemnización para el desistimiento de las demandas por despido individual; y el cumplimiento por parte de la demandada del pago de dicha demasía indemnizatoria que pudiera dejar sin efectos el acuerdo alcanzado y la consiguiente ejecución del mismo.
2. Como básicos antecedentes fácticos para dar respuesta a la censura esgrimida, son:
'1º.- Por las empresas demandadas se ofrecen a los demandantes una indemnización por un importe total neto de 33 días de salario por cada año de servicio en las empresas, reconociéndose no obstante por ambas partes la procedencia del despido colectivo efectuado por la empresa.
La cantidad total, descontándose lo ya percibido por cada trabajador, se fraccionará en nueve plazos mensuales, a pagar los días 30 de cada uno de los meses de abril a diciembre, ambos inclusive. La forma de pago se efectuará mediante trasferencia a la cuenta corriente de cada trabajador.
La parte actora en este acto se compromete a desistir de la demandas por despido individuales que tiene interpuestas.
2º.- Con lo anterior, se da por extinguida con fecha 21-12-13 la relación laboral que unía a las partes.
De todo lo cual se extiende la presente acta que en prueba de conformidad firman los comparecientes conmigo la Secretaria judicial que doy fe.'
Con fecha 24-03-2014 se dictó Decreto por la indicada Secretaria Judicial cuya parte dispositiva, literalmente decía:
'Acuerdo:
-Aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en este procedimiento, tal y como ha quedado reflejado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución.
- Y archivar las presentes actuaciones una vez que sea firme la presente resolución.'
Dicho Decreto, concluía con la siguiente parte dispositiva:
' ACUERDO:
1.Requerir a las empresas demandadas EXPLOTACION HOTELERA PARQUE ALBATROS S.A., LEISURE DIMENSIONS LIMITED, CENTRO DE OCIO VERA BEACH CLUB S.L, VACATION MANAGEMENT OASIS CLUB S.L., CLUB LA MAR TITLE S.A., LEISURE DIMENSIONS SUCURSAL EN ESPAÑA y VACATION MANAGEMENT VERA BEACH CLUB S.L. para que cumplan con lo pactado en conciliación y por ello complementen la cantidad consignada, conforme a la antigüedad, categoría y salario que constan en el expediente y teniendo en cuenta que el calculo de las indemnizaciones habrá de efectuarse sobre la base de que la fecha de extinción la relación laboral fue el 21-12-13.
2.Requerir a las empresas demandadas EXPLOTACION HOTELERA PARQUE ALBATROS S.A., LEISURE DIMENSIONS LIMITED, CENTRO DE OCIO VERA BEACH CLUB S.L, VACATION MANAGEMENT OASIS CLUB S.L., CLUB LA MAR TITLE S.A., LEISURE DIMENSIONS SUCURSAL EN ESPAÑA y VACATION MANAGEMENT VERA BEACH CLUB S.L. para que cumplan con lo pactado en conciliación y por ello abonen, conforme a lo expuesto, las cantidades debidas en los plazos acordados.
3.Requerir a la parte actora para que proceda sin más demora al cumplimiento de lo pactado en conciliación: desistir de la demandas por despido individuales que tiene interpuestas.
4.Una vez se acredite por la parte actora ante esta Sala haberse desistido en los procedimientos que por despido individual se siguen ante distintos Juzgados de lo Social de Almería, podrá serles entregado el correspondiente mandamiento de devolución de la cantidades consignadas por la demandada.'
Ambos Decretos fueron firmes, al no ser objeto de recurso alguno.
3. La controversia objeto del presente recurso se concentra en determinar lo que realmente fue conciliado entre las partes. Ya que la parte recurrente, entiende que se concilió tanto sobre la acción de despido como de reclamación de cantidad, frente a la postura de la sentencia de instancia que confirma la pretensión de la parte actora, de que solo se concilió sobre la acción de despido.
4. Los efectos de la conciliación como cosa juzgada y como transacción se manifiesta en el absoluto respeto a la nueva situación; y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción; pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento e incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general. La transacción como todos los contratos, obliga a los que la convinieron a cumplir todas las obligaciones que en ella han contraído, estableciéndose de modo expreso en el artículo 1816 que dicha convención tiene la autoridad de cosa juzgada para las partes que la han concertado; y es, por tanto, lo convenido en ella, ley entre las partes ( artículo 1257 del Código Civil ).
5. En relación a las facultades para interpretar los acuerdos colectivos, en relación con el recurso de casación, extensible al de suplicación, en el cuarto fundamento de lajavascript:enlaza('RJ 2004%5C4608','.','F.3') STS de 15 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4608) (Recurso 16/03 ) se razona, que:«a este respecto hemos declarado enjavascript:enlaza('RJ 1993%5C8684','.','F.3') sentencias de 12 de noviembre de 1993 ( RJ 1993, 8684) , javascript:enlaza('RJ 1997%5C2583','.','F.3') 20 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2583),javascript:enlaza('RJ 2000%5C1603','.','F.3')3 (RJ 2000, 1603) yjavascript:enlaza('RJ 2000%5C7210','.','F.3')21 de julio de 2000 (RJ 2000, 7210) yjavascript:enlaza('RJ 2001%5C5125','.','F.3')27 de abril de 2001 (RJ 2001, 5125), que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normascon las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'».
6. Y por lo tanto adentrándonos en las normas interpretativas de los contratos, como dice la STSJ Galicia de 23-03-2001 (AS 1803), 'lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los arts. 1281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya citado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 del referido Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron constatar, la cuestión se centra en determinar si a la vista de la conducta observada por ambas partes y contenido del acto de conciliación suscrito por el actor ante el mismo Juzgado, en juicio por despido, con fecha 16 de abril de 1997, puede entenderse que dicho documento tenga pleno carácter liberatorio para la entidad demandada.'
7. Debiéndose estar a la literalidad de lo acordado y la intención de las partes ( STS 22-07-2015 rec. 171/2014 ). Según la conciliación efectuada con fecha 24-03-2014: 'La parte actora en este acto se compromete a desistir de la demandas por despido individuales que tiene interpuestas.' Y a cambio, las empresas demandadas ofertaron una 'indemnización por un importe neto de 33 días'descontando lo ya percibido por cada trabajador.
Luego los términos literales, claros y expresos sobre los que se llego a un acuerdo era desistir de la acción por despido individual, no comprendiéndose dentro de aquella expresión, acciones de ninguna otra clase, como pudiera ser la acción de reclamación de cantidad, lo que así fue consentido por la empresa. Hasta el punto, de que solo se compenso con las cantidades ya percibidas por el concepto indemnizatorio por despido, pero no por otros conceptos. En definitiva, y aún en la hipótesis de que se entendiese que la expresión utilizada era genérica, no se puede comprender en dicho acuerdo conciliatorio,cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar (art. 1283). Por cuyos razonamientos procede la desestimación del presente motivo.
QUINTO.- 1. En el cuarto y último motivo, se alega la infracción de los artículos 400 y 412 LEC y 85 LJS y jurisprudencia que los interpreta.
Se alega que además de carecer de acción la demandante, por la falta de reserva de la misma, según lo ya expuesto, también procedió a su interés a modificar de manera sorpresiva en el mismo acto del juicio los importes reclamados en su demandada.
Que según la demanda presentada el 6-02-2014 detallando las cantidades adeudadas a cada trabajador, las que son absolutamente dispares con las reflejadas en el documento nº 4 del ramo documental de la parte actora, conformando una palmaria situación de variación sustancial de la demanda.
Se invoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid nº 358/2006 (Secc 1) de 27-11-2006 recurso de apelación nº 306/2006 . Así como la STS de 9-11-1989 .
Y en síntesis se aduce que la parte actora se limitó a modificar las cantidades inicialmente reclamadas, novación de la demanda de manera contraria a Derecho. Sin que el primer cálculo, ni el segundo, hayan sido probados.
2. En orden a la invocación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, se debe precisar que sin perjuicio del respeto que merece cualquier resolución judicial, ni las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, ni de las de Audiencias Provinciales, máxime de otro orden jurisdiccional, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
3. Igualmente se debe precisar, que la LEC es de aplicación supletoria en lo no regulado expresamente por la LJS (Disposición Final Cuarta ). De lo que se deriva que la invocación de los preceptos de la LEC en relación a la alegada variación sustancial de la demanda, no puede ser estimados como infringidos, dado que el artículo 85 LJS expresamente lo regula.
4. En orden a la variación sustancial de la demanda, como bien dice el recurrente, la variación no lo fue sobre conceptos, sino exclusivamente sobre los importes o cuantías reclamadas.
A tal fin el artículo 85.1 LJS, no ampara cualquier variación de la demanda, sino que básicamente debe ser 'sustancial', por cuanto de no concurrir dicho adjetivo, es decir, de no variarse lo 'esencial y más importante de algo' (DRAE), no se infringe el invocado artículo 85.1 LJS.
Es por ello que desde antiguo, la doctrina del Tribunal Supremo se fija esencialmente en la indefensión que pueda causar aquella variación, como fin último a proteger para mantener el equilibrio procesal entre las partes. Y por lo tanto, la variación no se produce cuando se altera las cuantías, pero se mantienen los conceptos de los que dimana, ya que la causa de pedir se sostiene y no produce indefensión.
Así por SSTS de 17-3-1988 y 9-11-1989 , ya se decía: 'para que pueda apreciarse una variación sustancial de la demanda es preciso que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisivaa la configuración de lapretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca algún elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión'. Estableciendo asimismo la doctrina jurisprudencial que la elocución variación sustancial, ha de traducirse como equivalente a alteración sustancial de la causa petendi,denotando pues un aspecto conceptualyno meramente cuantitativoy por consiguientementesi la adición numérica proviene de la misma causa de pedir y por el mismo concepto que el inicialmente reclamado,no se puede entender que exista tal variación.'
Por cuyos razonamientos se rechaza la infracción sostenida en el presente motivo.
5. Por último, en cuanto a la afirmación de que correspondía a la parte actora la carga de la prueba del devengo de los conceptos que se detallan en la reclamación efectuada en el mencionado documento número cuatro.
La sentencia de instancia, en el fundamento tercero da respuesta al recurrente, con la invocación del artículo 217 LEC .
Y se afirma que los actores acreditan la vigencia de la relación laboral hasta el día 23-12-2013 (entiéndase el error meramente numérico, ya que debe ser hasta el 21-12-2013, según acta de conciliación de fecha 24-03-2014, aprobada por Decreto nº 4/2014 de igual fecha).
Y efectivamente le correspondía a la empresa, haber acreditado que durante la vigencia de la relación laboral, frente a lo reclamado por los trabajadores demandantes, nada adeudaba, presentando para ello los oportunos documentos que legalmente acreditasen el pago.
6. Como le consta a dicha parte recurrente, el Juzgado de instancia, mediante Auto de fecha 14-03-2014, requirió a dicha parte para que aportase al acto del Juicio Oral, entre otras: a) Los contratos de trabajo; b) Las hojas de salario; c) Los TC1 y TC2 de los 3 últimos años.
Dicha prueba no fue presentada por la empresa hoy recurrente, contraviniendo de forma sustantiva los artículos 4.2.f ; 26 ; 29 ET y 109 LGSS , entre otros.
7. De lo que se desprende que la parte demandada no prueba haber satisfecho los conceptos y cuantías que el Magistrado de instancia entiende como devengados y no abonados las cantidades concretadas en el documento número cuatro. Máxime al haber hecho uso de las facultades contenidas en el artículo 94.2 LJS.
Por las razones expuestas, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y por ende, la desestimación del recurso formulado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por VACATION MANAGEMENT VERA BEACH CLUB SL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA, en fecha 21/01/15 , en Autos núm. 196/2014, seguidos a instancia de Mariana Y OTROS, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra VACATION MANAGEME4NT VERA BEACH CLUB SL, VACATION MANAGEMENT OASIS CLUB SL, EXPLOTACION HOTELERA PARQUE ALBATRO SLA, LEISURE DIMENSIONS LIMITED, LEISURE DIMENSION LIMITED SUCURSAL EN ESPALA, CENTRO DE OCIO VERA BEACH CLUB SL y CLUB LA MAR TITLE SA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 400 Euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.14192015, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.14192015. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
