Última revisión
15/05/2008
Sentencia Social Nº 213/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 138/2008 de 15 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 213/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100210
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00213/2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 138/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 213/2008
Señores:
Ilm. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidentae Acctal.
Ilmo. Sr. D. Jose Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a quince de Mayo de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 138/2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en
autos número 341/2007 seguidos a instancia de DON Lorenzo , contra los recurrentes, JUNTA DE CASTILLA Y LEON,
DON Alvaro , en reclamación sobre Jubilación. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda formulada por la parte actora, DON Lorenzo , contra la parte demandada, el INSS, la TGSS, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y DON Alvaro , sobre pensión de jubilación, debo declarar y declaro que la parte actora tiene derecho a la jubilación parcial con efectos al día 4-9-07, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que, la parte actora, nacida el 27-9-46 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , solicitó de la Administración codemandada su pase a la situación de jubilación parcial con efectos de 3-9-07, a lo que ésta accedió mediante Resolución de 11-7-07. SEGUNDO.- Que en fecha de 3-9-07 entre ambas partes se firmó un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial (situación jubilación parcial) para la continuidad en la prestación de sus servicios, como Conductor del Servicio Territorial de Sanidad y Bienestar Social, con una jornada de 234?15 horas anuales (15 % de la jornada anual). TERCERO.- Que, paralelamente, la Administración codemandada concertó con el trabajador también codemandado un contrato de trabajo de duración determinada (de 4-9-07 a 27-9-11) y a tiempo parcial (1.326?85 horas anuales, 85 % de la jornada), para prestar sus servicios como conductor del servicio referido en el hecho anterior; debiéndose hacer constar que con anterioridad había firmando un contrato por circunstancias de la producción, como conductor, por el período comprendido entre el 1-6-07 y el 31-5-08. Dicho trabajador se encontraba inscrito como desempleado en el Servicio Público de Empleo de Castilla y León desde el 14-8-07, si bien también figura dado de alta, en el régimen especial de la Seguridad Social de trabajadores autónomos, desde el 1-11-94. CUARTO.- Que en fecha de 5-9-07 la parte actora solicitó del INSS el pago de la pensión de jubilación parcial que había tenido lugar el 3 anterior, siendo desestimada su pretensión por Resolución de 17 siguiente ("el trabajador sustituido no esta desempleado, puesto que figura de alta en el R.E. de Autónomos"). QUINTO.- Que formulada reclamación previa en fecha de 13- 11-07 (defendía que él no era responsable de la situación), la misma ha sido desestimada por Resolución de 14 siguiente (mantenía lo argumentación en la anterior).
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSS y TGSS siendo impugnado por todas las demás partes. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL , denunciando infracción de normas de procedimiento, que le han producido indefensión, en relación con el Art. 97.2 LPL y el Art. 218 LEC , entendiendo el contenido de los hechos probados de la sentencia de instancia no se corresponden con el Fallo recaído en la instancia.
En cuanto a ello, una cosa es el contenido de los ordinales de la sentencia de instancia y otra distinta es la valoración o conclusiones jurídicas que de ellos establece el tribunal de instancia, de cara al Fallo definitivo de su sentencia. En el caso presente, no es que los hechos dados como probados contraríen o devengan incongruentes con el Fallo de la sentencia recurrida- en concreto por lo que se refiere al contenido del ordinal tercero, que recoge que el trabajador codemandado se encontraba de alta en el RETA -, si no que de los mismos, en orden a su valoración jurídica, el tribunal de instancia, con libertad de criterio y razonadamente, extrae unas conclusiones y consecuencias jurídicas diferentes a las pretendidas por la recurrente.
Siendo ello así, de lo anterior no se deduce ningún tipo de indefensión relevante para la propia recurrente, a todos los efectos del Art. 24 CE , ya que la misma ha podido actuar en defensa de su derecho, incluido el recurso de Suplicación que nos ocupa, y en defensa de su propia tesis e interpretación de los hechos dados como probados. En su consecuencia, procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO: Como segundo motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 10 RD 1131/2002, de 31 de Octubre , entendiendo el contrato de relevo realizado, no se ajustaría a los requisitos que establece dicho precepto, al estar el titular de dicho contrato de alta en el RETA.
Al respecto, partiendo del contenido de los ordinales segundo y tercero de la sentencia de instancia, y más concretamente de este último, que recoge que el trabajador codemandado titular del contrato de relevo se encontraba de alta en el RETA desde el 1-11-94, debemos mantener, con el tribunal de instancia, que sí se han cumplido, en el presente caso, los requisitos que requiere el Art. 10 del RD 1131/2002 . Y ello, conforme sentada doctrina de distintos TSJ, en supuesto similar, que tiene establecido, entre otras, Sala Social TSJ Asturias, S. 13-7-07 , que: " El artículo 10 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre 2002 (RCL 20022746 ), establece que podrán acceder a la jubilación parcial los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier Régimen de la Seguridad Social, que tengan, como mínimo, la edad establecida en el artículo anterior (más de 60 años) y reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social, siempre que concurran los siguientes presupuestos: a) el concierto con su empresa de un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , y la simultánea suscripción con otro trabajador en situación de desempleo o con contrato de duración determinada de un contrato de relevo con el objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por aquél.
Estos dos son los requisitos que condicionan que el operario jubilado pueda generar el derecho a la jubilación anticipada parcial, sin que resulte razonable admitir que el incumplimiento de las particularidades que debe reunir el contrato de relevo, ajenas a la persona del relevado y al objeto de su contrato, deban incidir en aquél derecho, pues las irregularidades que puedan observarse en la contratación del relevista deberán solventarse entre las partes que hayan suscrito aquel contrato, pero en modo alguno debe de condicionar el acceso a la prestación de jubilación anticipada parcial del trabajador sustituido, cuya vinculación con aquél solo lo es respecto de la jornada a cubrir y no en relación con los restantes requisitos. La indudable identidad de razón que se aprecia entre el supuesto examinado y los casos en los que se posibilita la jubilación anticipada de un trabajador condicionada a su sustitución por otro (artículo 1.uno del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio [RCL 19851791 ]), en ambos se persigue el fomento del empleo con nuevas contrataciones partiendo del acceso a la jubilación sin haber cumplido la edad ordinaria exigida, permite aplicar analógicamente (artículo 4.1 del Código Civil [LEG 188927 ]) la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de 22 de septiembre de 2006 (RJ 20066596 ), afirmando que "las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades", alegación y prueba aquí inexistentes".
En aplicación de dicha doctrina al supuesto presente, parece claro que, en ningún momento, se ha acreditado por la recurrente, como debía, conforme al Art. 217 LEC , connivencia alguna entre el actor, solicitante de la jubilación parcial y el codemandado titular del posterior contrato de relevo, siendo por lo tanto aquél ajeno, en todo momento, a las vicisitudes de dicha contratación, a dilucidar, en su caso y por su cauce, entre las propias partes contratantes.
En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avila en autos número 341/2007 seguidos a instancia de DON Lorenzo , contra los recurrentes, JUNTA DE CASTILLA Y LEON, DON Alvaro , en reclamación sobre Jubilación y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
