Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 213/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2854/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 213/2012
Núm. Cendoj: 28079340062012100242
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0002854/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00213/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 2854-11
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA:CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1317-10
RECURRENTE/S: G.S.C. COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A., D. Ignacio Y D. Juan Enrique
RECURRIDO/S: D. Ignacio Y D. Juan Enrique , AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE VELASCO Y G.S.C. COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiséis de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.DON ENRIQUE JUANES FRAGA,PRESIDENTE ,DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 213
En el recurso de suplicación nº2854-11interpuesto por el Letrado D. JUAN DE LA LAMA PÉREZ, en nombre y representación deD. Ignacio Y D. Juan Enrique, y por el Letrado, D. JUAN JOSÉ GARCÍA CARRETERO, en nombre y representación deG.S.C. COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº31de los de MADRID, de fechaVEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente elIlmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº1317-10del Juzgado de lo Social nº31de los de Madrid, se presentó demanda por D. Ignacio Y D. Juan Enrique contraCOMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. Y AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE VELASCOen reclamación deCANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia enVEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE,cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ignacio y D. Juan Enrique , debo CONDENAR Y CONDENO al AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE VELASCO a abonar las siguientes cantidades:
A favor de D. Ignacio la cantidad de 2.685,04 euros brutos, de la cual responderá solidariamente la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCION S.A. de la cuantía de 1.988,88 euros brutos.
A favor de D. Juan Enrique la cantidad de 1.906,11 euros brutos de la cual responderá solidariamente la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. de la cuantía de 898,98 euros brutos.
Y se debe ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los demás pedimentos de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora D° Ignacio ha venido trabajando para la entidad demandada EL AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE VELASCO con una categoría de peón, una antigüedad de 6-6-98 y percibiendo un salario bruto mensual de 1.468,28 euros con prorrateo de pagas extras en el año 2007.
2) -D° Juan Enrique ha venido trabajando para la entidad demandada EL AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE VELASCO con u categoría de ayudante, una antigüedad de 3-3-97 y percibiendo un salario bruto mensual de 1.362,59 euros con prorrateo de pagas extras en el año 2007.
3)-En fecha 14-4-08 el Ayuntamiento demandado notificó a lo actores que iban a ser subrogados por la empresa COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. con efectos del 15-4-08.
4)-Habiendo impugnado los actores dicha subrogación por entender que se trataba de una externalización ilegal del servicio, por sentencia del Juzgado Social de fecha 23-12-08 se declaró la nulidad de la misma, la cual fue confirmada por sentencia del TSJ Madrid de 20-10-109 ; y como consecuencia en fecha 1-12-09 se incorporaron de nuevo a la plantilla del Ayuntamiento demandado.
5)- D° Ignacio tenía reconocido en el contrato y en nóminas desde el año 1998 la categoría de conductor de ambulancia hasta el 31-10-07, pero a partir 4e esta fecha viene realizando las funciones de peón de servicios varios, siendo esta la categoría que se refleja en la nómina desde entonces.
El actor cesó en la categoría de conductor porque se deja prestar el servicio de ambulancias por el Ayuntamiento. No tiene la titulación suficiente (bachiller) para ostentar la categoría de encargado.
6)- D° Ignacio ha reclamado al Ayuntamiento la categoría de conductor en escritos de fechas: 21-1-08 y 4-12-09.
No consta probado que el actor haya realizado dichas funciones desde el 1-12-07.
7) Ignacio ha percibido en nómina las siguientes cantidades brutas:
2008: mayo: 1280,17 euros; junio: 1273,23 euros; extra junio: 541,64 euros; julio: 1279,83 euros; agosto: 1296,84 euros, septiembre: 916,50 euros; octubre (no se reclama); noviembre 1249,50 euros; diciembre: 1280,05 euros; extra diciembre 916,50 euros.
2009: enero: 1280,05 euros; febrero: 1188,40 euros (pero reconoce percibido 1280,05 euros); marzo: 1280,05 euros; abril: 1249,50 euros (pero reconoce percibido 1280,05 euros); mayo (no se reclama); junio: 1245,50 euros; extra junio: 929,23 euros; julio: 1280,05 euros; agosto: 1280,05 euros; septiembre: 1251,54 euros; octubre: 1278,01 euros, noviembre: 1249,50 euros; diciembre (no se reclama); extra de diciembre: 1167,60 euros.
2010: enero: 1343,65 euros; febrero: 1298,76 euros; marzo: 1298,76 euros; abril: 1298,76 euros, mayo: 1298,76 euros; junio: 1257,02 euros (pero manifiesta percibir 1298,76 euros); extra junio: 1302,66 euros (pero se reconoce abonado 1298,76 euros); julio: 1237,52 euros (pero manifiesta percibir 1298,76 euros); agosto: 1237,52 euros (pero manifiesta percibir 1298,76 euros); septiembre: 1237,52 euros (pero manifiesta percibir 1298,76 euros).
8)- En el año 2008 se habían devengado tres trienios a favor D° Ignacio , habiendo pagado la empresa sólo uno, siendo la cuantía debida de 54,10 euros/mes. Y en junio 2010 cumple un nuevo trienio por importe de 26,73 euros/mes, sin que la empresa lo haya abonado.
9)-D°. Juan Enrique ha percibido en nómina las siguientes cantidades brutas:
2008: mayo: 1194,32 euros; junio: 1194,32 euros (+ incentivo de 56,86 euros); extra junio: 477,12 euros; julio: 1194,32 euros (+ incentivo de 50,60 euros); agosto: 1212,75 euros; septiembre: 1180,18 euros; octubre: 1390,05 euros (+ incentivo de 672,37 euros); noviembre: 1180,18 euros; diciembre: 1649,49 euros; extra diciembre: 600,90 euros.
2009: 1.212,75 euros; febrero: 1115,04 euros; marzo: 1.212,75 euros; abril: 1180,18 euros; mayo: 1212,75 euros; junio: 1180,18 euros; extra junio: 609,25 euros; julio: 1212,75 euros; agosto: 1212,75 euros (÷ incentivo de 227,92 euros); septiembre: 1180,18 euros; octubre: 1212,75 euros (÷ incentivo de 1001,96 euros); noviembre: 1180,18 euros; diciembre (no se reclama); extra diciembre: 248,29 euros.
2010: enero: 1221.57 euros (excluidas horas extras); febrero: 1221,57 euros; marzo: 1310,78 euros; abril: 1239,41 euros; mayo: 1239,41 euros; junio: 1199,57 euros; extra junio 1222,51 euros; julio: 1180,97 euros; agosto: 1180,97 euros; septiembre: 1180,97 euros.
10) - La empresa no había abonado a D° Juan Enrique un trienio devengado durante el año 2007 por cuantía anual de 212,50 euros por 14 pagas (15,18 euros/mes), ni otro devengado en marzo de 2010 por cuantía mensual de 15,66 euros/mes.
11)- Hasta diciembre de 2009 figuraba en la nómina que la categoría de D° Juan Enrique era la de peón, pero a partir de enero de 2010 se le reconoce la categoría de ayudante.
12)-El Ayuntamiento demandado venía abonando a los actores en nómina las horas extras realizadas bajo en concepto de incentivos. Los incentivos que constan abonados en las nóminas de los trabajadores, corresponden a las horas extras realizadas por éstos.
l3)-No consta probado que la empresa tuviera conocimiento e las anotaciones que figuran en las nóminas aportadas por los actores.
14)- En fecha 11-5-09 los actores interpusieron reclamación previa frente al Ayuntamiento demandado efectuando una reclamación de cantidad de 400 euros mensuales correspondientes a los meses de abril de 2008 a marzo de 2009 mas extras de julio y diciembre de 2008.
15)-En fecha 23-4-10 los actores interpusieron reclamación previa frente al Ayuntamiento demandado efectuando una reclamación de cantidad de 400 euros mensuales correspondientes a los meses de abril de 2008 a marzo de 2009 mas extras de julio y diciembre de 2008 y julio de 2009.
l6)-En fecha 9-7-09 los actores interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la empresa demandada y Ayuntamiento efectuando una reclamación de cantidad de 400 euros mensuales correspondientes a los meses de abril de 2008 a marzo de 2009 mas extras de julio y diciembre de 2008. En el sello estampado por el SMAC en dicha papeleta se hace constar que 'no se ha celebrado ni se va a celebrar intento de acumulación debido a la acumulación de expedientes'.
La empresa demandada no tuvo conocimiento de dicha reclamación.
17)-En fecha 17-5-10 los actores interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC frente a la empresa demandada y el Ayuntamiento efectuando una reclamación de cantidad de 400 euros mensuales correspondientes a los meses de abril de 2008 a marzo de 2009 mas extras de julio y diciembre de 2008 y paga de julio de 2009.
En fecha 1-6-10 se celebró el acto de conciliación con resultado de sin avenencia respecto a la empresa.
18)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco (BOCAM 7-3-05), el cual se ha ido prorrogando anualmente pero con revisión de las tablas salariales.
19) -La subida salarial en el año 2008 fue del 2%, en el año 2009 del 2% y en el año 2010 del 0,3%, si bien a partir de junio se produce por ley una reducción del 5% respecto a las retribuciones de mayo.
20)- D° Ignacio es delegado de personal.
21)-En fecha 4-10-10 los actores interpusieron nueva papeleta de derecho y cantidad ante el SMAC frente a empresa y Ayuntamiento que coincide con la reclamación de la presente demanda y se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia en fecha 20-10-10. Además, en fecha 8-10-10 interpusieron reclamación previa frente al Ayuntamiento por los mismos conceptos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda en reclamación de derechos y cantidad - clasificación profesional y diferencias retributivas devengadas por tal motivo -, formulada en autos, recurren en suplicación ambas partes. La parte actora, por considerar en esencia le son debidas la totalidad de las cantidades reclamadas. Y la demandada, GSC, COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN, SA, por considerar que respecto de ella, condenada solidariamente, están prescritas parte de las cantidades reconocidas en la instancia.
Antes de entrar en el análisis de ambos recursos, y al afectar a la competencia funcional de esta Sala, que es apreciable de oficio, debe determinarse si en razón a la materia - art. 189.1 LPL - y al objeto del recurso - art. 189.1.d) LPL -, es o no recurrible en suplicación la sentencia de instancia.
Tal como es de apreciar de todo lo actuado, la demanda que da inicio a estos autos lleva por título 'Reclamación de derechos y cantidad', y en ella reclaman ambos actores, de una parte, las diferencias retributivas que entienden les corresponden entre la categoría reconocida y la que consideran les corresponde - de conductor, en el caso de Dº Ignacio ; y de ayudante, en el caso de Dº Juan Enrique -, así como el reconocimiento de ambas categorías profesionales. Aducen los dos actores que las referidas categorías eran las ostentadas antes de haber sido subrogados por la codemandada y recurrente, GSC, quien decidió, con motivo de la externalización de los servicios contratados por parte del Ayuntamiento de Torrejón de Velasco -luego dejada sin efecto-, asignarles la categoría de peón; y que las cantidades que reclaman para cada uno de ellos, desde el mes de abril del 2008 hasta el mes de septiembre del 2010, incluida la antigüedad, son las que ambos actores precisan en su escrito de demanda.
La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión relativa a la categoría de Dº Ignacio , argumentando, de una parte, que ha prescrito su reclamación, al haber transcurrido más de un año desde que se le modificó en su nómina la categoría inicial; y, de otra, a que en ningún momento ha acreditado que siga efectuando las funciones correspondientes a dicha categoría; mientras que, por el contrario, si se reconoce la categoría reclamada al otro actor, Dº Juan Enrique , al haber sido este extremo no discutido por el Ayuntamiento codemandado, como actual empleador. Parece, pues, cuestionarse, no solo una posible divergencia entre los cometidos realizados y los correspondientes a una categoría profesional - STS de 3-10-11 , EDJ 263184 -, sino además determinados cambios producidos en el contexto de un proceso de externalización de servicios, luego dejado sin efecto, con repercusión en la categoría y en los salarios de ambos actores, lo que excede el contenido de un proceso de clasificación profesional ex art. 137 LPL , frente a cuya sentencia no cabría recurso. Por ello debe descartarse no sea recurrible en suplicación la sentencia dictada en autos.
SEGUNDO.-Principiando por el análisis del recurso de los actores, este se compone de tres partes, que titulan de la siguiente manera: sobre la prescripción; sobre la categoría profesional de Dº Ignacio ; y sobre la base reguladora para el cálculo del salario de ambos actores.
Dentro de la llamada 1ª parte del recurso, los actores articulan un primer motivo, que se ampara en el apartado b) del art. 191 LPL , para interesar la revisión del hecho 15º, proponiendo se adicione un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'Y además reclamaron la cantidad de 400 euros por los meses de abril de 2009 a marzo de 2010 y la paga extra de navidad de 2009 por el mismo importe de 400 euros'. Se basan para ello en la documental que obra a los folios 292 y 293 de los autos, correspondiente a la reclamación previa presentada el 23-4-10, que es documental suficiente a estos efectos, por lo que el presente motivo de revisión fáctica debe ser estimado.
A continuación, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , los recurrentes denuncian la infracción del art. 59 ET , aduciendo que el mes de mayo de 2008 se incluyó en la reclamación previa presentada el 11-5-09 - hecho 14º -, y que el periodo que va desde abril de 2009 al mes de octubre del mismo año se pidió en la reclamación previa presentada el 23-4-10. La denuncia es acertada, al menos respecto del Ayuntamiento codemandado, ya que la prescripción quedó interrumpida por la presentación de ambas reclamaciones previas, y con ello, y en contra de lo argumentado en la instancia, ninguna de las cantidades reclamadas estaría prescrita, incluida la mensualidad de mayo del 2008, dado que la misma fue reclamada en el mes de mayo de 2009, es decir, antes del transcurso del año, ex art. 59 ET .
Por ello este motivo del recurso debe ser estimado, sin perjuicio de lo que luego se razonara sobre la procedencia de las cantidades devengadas durante ese periodo, y la posible prescripción de las mismas respecto de la empresa codemandada.
TERCERO.-Dentro de la denominada 'segunda parte' del recurso, referida a la categoría profesional de Dº Ignacio , el recurrente interesa en primer lugar, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL , la revisión de los hechos probados, en concreto del hecho 5º, para el que propone la adición de los siguientes 5 nuevos párrafos: 'Que Ignacio hasta el mes de octubre de 2007 venía figurando en nómina como conductor de ambulancia y en la nómina de noviembre 2007 se le cambia la categoría a peón de servicios varios y desde entonces viene firmando las nóminas como no conforme por no estar de acuerdo con la categoría. Que en febrero del año 2003 Ignacio sufre un accidente laboral por el cual queda incapacitado para conducir ambulancias y pasa a desempeñar las funciones de encargado y hasta la externalización del servicio, en abril de 2008 realiza esas funciones y aparece en nómina como conductor de ambulancia, hasta que en noviembre de 2007 aparece como peón de servicios varios, sin dejar de hacer funciones de encargado. El hecho coincide con lo expresado en nuestra demanda en el hecho noveno, punto 1.a). Que el demandante adquirió la plaza de conductor de ambulancia mediante concurso oposición. Que Ignacio reclamó la categoría de conductor de ambulancia en reclamación previa de fecha 5-12-2007. Que Ignacio reclamó la categoría de conductor de ambulancia en reclamación previa de fecha 21.1.2008 e idéntica reclamación se hizo el 22.1.2008'. Se basa para ello, por este orden, en las nóminas del trabajador - folios 42 al 59 -; en una determinada resolución de la Alcaldía de fecha 7-2-03 - folios 310 y 311 -; en un certificado de fecha 18-2-08 - folio 596 -; en los documentos obrantes a los folios 303 al 309; y en dos reclamaciones previas - folio 346, 347 y 348 -. Se trata de probar que pese a tener reconocida, primero la categoría de conductor, y después la de peón, en todo momento ha venido realizando cometidos de encargado, siendo retribuido en función de los mismos. Pero los documentos en que se sustenta ya han sido valorados en la instancia, y de los mismos no cabe concluir, de manera evidente, patente y directa, que los hechos a que se refieren se hayan producido en la forma pretendida en el recurso. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.
A continuación el recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , la infracción del art. 59 ET . Aduce en esencia que al no constituir la reclamación de la categoría profesional una obligación de tracto único, no le es aplicable el art. 59.2 ET , ya que no se trata de percepciones económicas, o del cumplimiento de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar para después de extinguido el contrato, sino del reconocimiento de un derecho que debe surtir efectos durante toda la vigencia del contrato.
Aunque la acción que se plantea no es propiamente la de impugnación de un encuadramiento inicial - STS de 18-7-08 , EDJ 198564 -, sin embargo sí le es de aplicación el mismo régimen prescriptivo, habida cuenta de que lo realmente pretendido por el recurrente es el reconocimiento de una categoría profesional a los solos efectos de poder ser acreedor a las diferencias retributivas que por tal razón, y desde la fecha en que dice le fue cambiada la categoría sin justificación, dice tener derecho, pues desde ese momento ha transcurrido, con exceso, el plazo de prescripción de un año del art. 59.2 ET . En otro caso, el pleito sería el típico de una clasificación profesional - STS de 3-10-11 , a la que se ha hecho mención -, lo que convertiría en no recurrible la sentencia de instancia. Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.
También denuncia la infracción del art. 222 LEC , al estimar no concurre la excepción de cosa juzgada en relación al procedimiento seguido ante el juzgado de lo social nº 23, pues en este 2º pleito solo se debatió lo concerniente a la subrogación y traspaso de los demandantes a otra empresa - sic -, y no sobre la antigüedad, categoría y salario de los actores. Pero, y como en parte advierte la recurrida, el efecto positivo de la cosa juzgada, al que se refiere el art. 222.3 LEC , no exige entre los dos procesos una relación de identidad, sino solo de conexión, en la medida en que lo decidido en el primer proceso actúe como elemento condicionante de lo que ha de resolverse en el 2º, siempre que ambos procesos se hayan mantenido entre las mismas partes, tal como así ha sucedido en estos autos. Por ello este motivo del recurso de los actores debe ser desestimado.
Esto mismo se reitera en el siguiente motivo, si bien ahora con amparo en el art. 191.a) LPL , por lo que, y por las mismas razones ya expuestas, se impone su desestimación.
Y por último, y dentro de este mismo apartado, el recurrente denuncia, con amparo procesal en el apartado a) del art. 191 LPL , la infracción del art. 19.1 LEC , al estimar, en esencia, que al no haber desistido Dº Ignacio de su reclamación sobre categoría profesional, deben reponerse las actuaciones, con anulación de la sentencia de instancia, al momento inmediato anterior, para que la juzgadora de instancia dicte otra nueva en la que resuelva dicha pretensión. Pero, y con independencia de si el mencionado actor desistió o no de su pretensión clasificatoria, lo que no está suficientemente concretado ni explicado en el recurso, es lo cierto que el recurrente sí ha podido articular, tanto en sus aspectos fácticos, como jurídicos, la cuestión que ahora suscita, tal como se desprende de lo razonado hasta ahora, por lo que no es de observar la infracción de normas procesales generadoras de indefensión que justifiquen la nulidad de actuaciones pedida. Por ello debe desestimarse.
CUARTO.-En el tercer gran apartado del recurso de los actores, referido a la forma de calcular el salario, el recurrente articula un 1º motivo de nulidad de actuaciones, en el que se vuelve a invocar como infringido el art. 222 LEC . Pero, y al ser reiteración de lo ya expuesto - y resuelto -, con ocasión del anterior motivo del recurso, se impone, por las mismas razones y argumentos, su desestimación.
En el 2º motivo, destinado a la revisión de los hechos probados, se interesa la adición, con sustento en las tablas salariales del convenio colectivo del Ayuntamiento, de un nuevo hecho que recoja el salario convenio para el año 2007 de las categorías de encargado y ayudante. Pero el texto de un convenio colectivo, al que se remite el propio recurrente, no es prueba documental, sino una norma - art. 3 ET -, por lo que se impone, asimismo, su desestimación.
Y por último, y en el 3º motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 LPL , el recurrente, sin citar precepto sustantivo alguno que estime infringido, lleva a cabo una serie de cálculos, para ambos demandantes, mediante la remisión, en su conjunto, tanto al texto del convenio, como a las nóminas de ambos actores, para concluir en una serie de cifras, desglosadas por años - del 2008 al 2010 -, que dice calculadas partiendo del salario establecido en el convenio colectivo del Ayuntamiento, y que, a su juicio, coinciden con el salario que percibían ambos demandantes antes de la externalización del servicio, siendo este el señalado en este motivo y las diferencias, las que constan en la demanda - sic -. Pero tan insuficiente, por defectuosa, argumentación - art. 194.2 LPL -, debe comportar la desestimación de este motivo, pues con tal proceder se han mezclado cuestiones fácticas y jurídicas, sin haber simultáneamente precisado los preceptos sustantivos que se han considerado infringidos, pues no puede servir a tales efectos la genérica remisión al texto de un convenio colectivo como la efectuada por el recurrente en el desarrollo del presente motivo. Por ello debe desestimarse.
En razón a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de los actores. Sin costas - art. 233 LPL -.
QUINTO.-El recurso de la empresa se compone de dos motivos, ambos con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL . En el 1º de ellos la recurrentedenuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la interrupción de la prescripción y de los arts. 6 y 7 del C. Civil . Aduce la empresa que tanto las reclamaciones previas de fechas 11-5-09 y 23-4-10, como la papeleta de conciliación presentada contra ella el 17-5-10, no son idóneas para interrumpir la prescripción de las cantidades devengadas antes del 4-10-09, pues en ellas se reclaman 400 € mensuales, más las pagas extras, sin especificar el concepto por el que se reclamaba esa cantidad. Sólo, y a su juicio, la papeleta presentada el 4-10-10, especificaba cantidades y conceptos - inferiores a la mitad -, por lo que solo cabe estimar la responsabilidad solidaria de la recurrente sobre las cantidades correspondientes al mes de noviembre del año 2009 - 116,15 €, para Dº Ignacio , y 50,73 € para Dº Juan Enrique -. Pero, y conforme se sostiene en la instancia, es bastante, a efectos de entender cumplido, tanto el trámite de la conciliación previa - arts. 63 y ss. LPL -, como el de la reclamación previa a la vía judicial - arts. 69 y ss. LPL -, el que se precisen en ese momento las cantidades o conceptos reclamados en términos tales que no puedan ser luego sustancialmente modificados en el curso del proceso - art. 72.1 LPL -, lo que ha entenderse adecuadamente cumplido en el caso de autos, dado que en todas las reclamaciones que se citan en el recurso ya se indicaba el concepto reclamado - las mensualidades o atrasos -, su importe - unos 400 € - y la mensualidad a que se referían, sin perjuicio de que luego, y al interponer la demanda, dichos importes se rebajasen sustancialmente, con precisión entonces de los cálculos efectuados para fijar las cuantías definitivamente reclamadas. Por ello, y limitado en tales términos el presente motivo, se impone su desestimación.
SEXTO.-En el siguiente motivo del recurso, y con idéntico amparo procesal, la recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la interrupción de la prescripción en materia de solidaridad 'impropia'. Aduce la recurrente que su condición de responsable solidaria no es 'legal', sino que nace en virtud de una sentencia que así lo establece - solidaridad impropia -, y que en tales casos - STS de 19-10 07 de la Sala 1ª, rec. 4095/2000 -, 'la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza al otro, ya que no era deudor solidario y solo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes...'. Esta sentencia es, a su juicio, la de 23-12-08, del juzgado de lo social nº 23 -folios 573 al 580-, que se limitó a declarar inválida una subrogación, pero sin contener pronunciamiento alguno sobre la condición, como deudora solidaria, de la recurrente, en relación a las cantidades que el Ayuntamiento pudiese adeudar a los actores. Tampoco la de esta Sala, confirmatoria de la anterior - folios 581 al 592 -, siendo solo la que ahora se recurre la que declaró, a su juicio, esa responsabilidad, con carácter solidario. Y para el supuesto de que tal declaración se entendiese ya contenida en la sentencia de esta Sala, de fecha 20-10-09 , la reclamación previa de los actores, de fecha 11-5-09, no tendría efectos interruptivos de la prescripción, respecto de ella, de manera que, y a su juicio, solo podrían exigirse a la recurrente las cantidades devengadas a partir del mes de junio de 2009, o subsidiariamente a partir del mes de enero de 2009, en los importes que de forma alternativa y subsidiaria fija la recurrente en su escrito de recurso.
Es cierto, conforme se razona en la sentencia de instancia, que una vez establecida la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas, la interrupción de la prescripción respecto a uno solo de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás, conforme previene el art. 1974 del C. Civil , de manera que, debiendo alcanzar tal solidariedad a cuantas deudas haya contraído uno u otro deudor, han de servir a tales efectos, y mientras la deuda que se persiga no haya prescrito, las reclamaciones formuladas indistintamente contra uno u otro deudor, en la forma establecida en el art. 1975 del C. Civil . También lo es que en supuestos como el presente en que la solidaridad no nace de la ley, sino en virtud de la sentencia que así lo establezca, la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza mientras tanto al otro, ya que, y conforme se declara en la STS de 19-10-2007, rec. 4095/2000 , que cita la recurrente, éste no era entonces deudor solidario, y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, y no antes.
Pero en el caso de autos, y con anterioridad a la sentencia que se recurre, ya el juzgado de lo social nº 23, dictó sentencia -folios 239 al 245- con fecha 23-12-08, autos 596/08, en el que declaraba inválida la cesión a la recurrente de los dos actores, anulando la subrogación producida y condenando a ambas codemandadas, siendo luego confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 20-10-09, rec. 3385/09 . Y a través de dichas resoluciones, y a juicio de la Sala, ya se estaba declarando, al menos de forma implícita, la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas, como empresa cedente y cesionaria de los trabajadores irregularmente subrogados, de manera que, y a partir de entonces, es decir, desde diciembre del 2008, eran exigibles de ambas codemandadas las cantidades devengadas, sirviendo a efectos interruptivos las reclamaciones formuladas indistintamente frente a una u otra, con lo que la reclamación previa presentada frente al Ayuntamiento el 11-05-09 -hecho 14-, después de declarada inválida la cesión de los demandantes a la codemandada recurrente, ha de servir también para interrumpir la prescripción frente a la empresa, al contar ya los actores con un título judicial anterior que legitimaba tal proceder, de conformidad a lo establecido en el art. 1974 del C.Civil , con independencia de su firmeza, dado que dicho pronunciamiento fue confirmado posteriormente en suplicación.
Por todo ello el recurso de la empresa debe ser desestimado, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 202 LPL -, y expresa imposición a la recurrente de las costas causadas - art. 233 LPL -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Ignacio , D. Juan Enrique yCOMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº31de los de MADRID, de fechaVEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCEen virtud de demanda formulada por D. Ignacio Y D. Juan Enrique contra COMPAÑÍA GENERAL DE SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN S.A. Y AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE VELASCO, en reclamación deCANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la empresa recurrente a abonar en concepto de honorarios al letrado de los actores la cantidad de 300 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 002854-11que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
