Sentencia Social Nº 213/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 213/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 213/2012

Núm. Cendoj: 48020340012012101006


Encabezamiento

Procedimiento: SOCIAL

PROCEDIMIENTO Nº:38/2011

N.I.G. 00.01.4-11/000078

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los autos núm. 38/11, seguidos a instancia deELA, frente aVIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI, SA., el COMITE DE EMPRESAde dicha mercantil, yCC.OO., sobre Conflicto Colectivo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2011 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de conflicto colectivo formulada por la representación letrada de la Confederación Sindical ELA frente a Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A. (VISESA), y el Comité de Empresa representativo de los trabajadores de la Delegación de Araba, así como contra el Sindicato CCOO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a derecho la reducción salarial aplicada al personal laboral de dicha empresa, y se reconozca su derecho a ser retribuidos de acuerdo con el convenio colectivo vigente.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación del Secretario Judicial de esta Sala, de fecha 23 de noviembre de e 2011, se formaron actuaciones con la referida demanda, que se registraron con el núm. 38/2011, y de conformidad a las normas de reparto se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA. En esa misma fecha se dictó decreto admitiendo a trámite la demanda y citando a las partes para la audiencia del día 13 de diciembre siguiente.

TERCERO.- El día señalado, y con asistencia del Sindicato actor y de la empresa demandada, se celebró el intento de conciliación y a continuación el acto de juicio, con el resultado que arroja el acta extendida y la grabación realizada, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO.- Con fecha 16 de diciembre de 2011 se dictó providencia acordando la práctica de determinada prueba como diligencia final, de la que se dio traslado a las parte, formulando alegaciones la mercantil demandada.

QUINTO.- Por diligencia de 3 de enero de 2011 se acordó la entrega de las actuaciones al Magistrado ponente, y el día 17 del mismo mes se procedió a la deliberación, votación y fallo del asunto.

En la presente sentencia se tienen por acreditados los siguientes:


1).-VISESA es una sociedad pública adscrita al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco encargada de promocionar la construcción de viviendas protegidas.

2).- La referida empresa cuenta con centros de trabajo en Vitoria-Gasteiz, donde se encuentra su sede central, Bilbao y Donostia.

3) El único órgano unitario de representación de los trabajadores es el constituido en el centro de Vitoria, que está formado por cinco trabajadores, de los que tres fueron elegidos por la candidatura de CCOO, siendo independientes los restantes.

4) Las relaciones laborales en la referida empresa se rigen por el Convenio Colectivo de colectivos laborales al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi para los años 2010 y 2011, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de 4 de mayo de 2010, acordado por la representación de la Administración y por las organizaciones sindicales ELA, CCOO y UGT.

5).- El artículo 1.1 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, dio nueva redacción a la letra b) del punto 4 del apartado dos del artículo 22 de la Ley 26 /2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que quedó redactado en los siguientes términos:'1. La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 % de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado (..).

Por su parte, la disposición adicional novena se dicha norma bajo la rúbrica 'Normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010' previene que'Lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere elapartado Uno.g del artículo 22 de la citada Leyni al personal laboral no directivo de las Entidades Públicas Empresariales RENFE, ADIF y AENA, salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación'.El precepto al que remite dicha disposición señala que 'A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: g) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

6).- El apartado 9 del artículo 23 de la Ley 2/2009, de 26 de diciembre , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, en su redacción inicial, establecía lo siguiente:'La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 2010 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a la establecida en el ejercicio de 2009, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación en el contenido del puesto de trabajo, de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, o de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional'.

7).- La Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la anteriormente citada estableció una serie de medidas de reducción de gasto. Su artículo único, epígrafe primero, punto 2, añadió un nuevo párrafo al apartado 9 del artículo 23 de la Ley de Presupuestos para el 2010 del siguiente tenor literal:'Con efecto 1 de junio de 2010 la masa salarial del personal al que se refiere el presente apartado experimentará una reducción, consecuencia de la aplicación en el conjunto de los conceptos retributivos de una minoración equivalente al 5% en términos anuales, que se reflejará en los conceptos de devengo mensual y en la paga extraordinaria del mes de diciembre en su caso. El Gobierno podrá fijar una minoración con carácter transitorio a aplicar a partir de la nómina de julio de 2010, así como en su caso la determinación final de dicha minoración, siempre que no se alcanzase pacto o acuerdo a través de la negociación colectiva sobre la aplicación de dicha minoración. A efectos de determinar la minoración a aplicar en cada una de las tablas retributivas según el convenio colectivo que resulte de aplicación se tomarán como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en el apartado b.2.2.III del presente artículo'.

El personal al que se refiere dicho apartado es el que se encuentra al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas, sometido a régimen laboral.

8).- Con fecha 18 de febrero de 2011 el Consejo de Administración de la empresa demandada acordó la minoración de las retribuciones devengadas por su personal a partir de la nómina de julio de 2010, en ejecución de lo previsto en la Disposición Final 1ª de la Ley 3/2010, del Parlamento Vasco y a la vista de lo dispuesto en el artículo 26.10 de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, del Parlamento Vasco , por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad para el ejercicio 2011.

9).- En fecha 13 de abril de 2011 tuvo lugar el intento de conciliación previo ante el Consejo de Relaciones Laborales en relación a las solicitudes presentadas por ELA y CCOO que finalizó sin avenencia.

10).- La presente controversia afecta a todo el personal de la empresa VISESA.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda que ha dado inicio a este proceso de conflicto colectivo consiste en que se declare no ajustada a Derecho la reducción aplicada por la empresa VISESA en los salarios del personal a su servicio, y se reconozca su derecho a ser retribuidos en las cuantías previstas en el convenio colectivo que les es de aplicación.

La minoración retributiva se acordó con efectos del mes de julio de 2010, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 3/2010, de 24 de junio por la que se modifican los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010, que a su vez trae causa del Real Decreto Ley 8 /2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Los hechos que se declaran probados, en los que se incluyen determinadas normas jurídicas a los meros efectos de facilitar la aproximación a la problemática planteada, son hechos conformes, y la condición de firmante del convenio colectivo aplicable en la empresa de la Confederación Sindical ELA queda acreditada por la documentación incorporada como diligencia final.

SEGUNDO.- Antes de examinar, en su caso, el tema de fondo que se plantea en este litigio es preciso dar respuesta a la excepción opuesta por VISESA relativa a la falta de legitimación activa de ELA para promoverlo por no haber acreditado implantación alguna en la empresa.

Es preciso reconocer, en contra de lo que sostiene la parte demandada, que el Sindicato demandante, aunque no tenga presencia en el único órgano de representación constituido en la empresa y no haya alegado ni demostrado contar con afiliados entre los trabajadores de su plantilla, sí tiene legitimación para plantear el conflicto colectivo sometido a la consideración de la Sala. Y ello, no por su carácter de Sindicato más representativo a nivel de la Comunidad Autónoma de Euskadi, lo que resultaría insuficiente a tal fin so pena de desvirtuar, sin sustento legal para ello, el requisito de legitimación que el legislador ha querido exigir para el ejercicio de acciones colectivas, sino por su condición de firmante del Convenio Colectivo aplicable en la empresa, lo que permite establecer el indispensable vínculo especial y concreto entre dicha Confederación y lo que constituye el objeto del debate en este pleito, esto es, la licitud o ilicitud de la decisión adoptada por la demandada de dejar de aplicar a sus trabajadores los salarios pactados en la referida norma convencional, conllevando el éxito de la acción deducida en el proceso la obtención de un beneficio para ELA, al impedir la inaplicación de parte del clausulado de un convenio colectivo en el que intervino, por parte de una de las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación.

Resultaría contrario al principio de tutela judicial efectiva y al derecho a la libertad sindical que un Sindicato más representativo que ha suscrito un convenio colectivo de ámbito sectorial de eficacia general no pudiese ejercitar las acciones colectivas previstas en el ordenamiento jurídico para conseguir que una empresa regida por dicha norma respetase las condiciones acordadas en ella, aunque dicho Sindicato no formase parte de los órganos de representación unitaria, de existir, y no concurriese afiliación sindical.

Ello no implica atribuir al Sindicato demandante un papel de guardián abstracto de la legalidad, sino reconocer su interés legítimo en el cumplimiento de un convenio colectivo sectorial en vigor, del que es parte firmante; interés propio, cualificado y especifico merecedor de tutela judicial, que es suficiente para sustentar su legitimación de acuerdo a lo previsto en el artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 152 a) del mismo Texto legal , así como con los artículos 7 , 24.1 , 28.1 y 37.2 de la Constitución y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ).

Caso análogo al aquí enjuiciado fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de enero de 2002 (Rec. 106/01 ), en el sentido de reconocer legitimación activa a dos Sindicatos más representativos firmantes de un convenio colectivo estatutario de ámbito estatal para formular una demanda de conflicto colectivo con el objeto de que una empresa aplicase a sus trabajadores el mencionado convenio.

TERCERO.- Despejado el óbice procesal invocado por la empresa demandada, procede entrar a examinar la cuestión de fondo planteada. La central sindical demandante sostiene en una primera batería argumental que las disposiciones legales en las que se basa la rebaja salarial de la que discrepa adolecen de inconstitucionalidad, si bien la tacha se centra básicamente en la norma estatal origen de la autonómica, respecto de la cual se aduce que incumple las exigencias que se establecen en el artículo 86.1 de la Constitución , vulnera el contenido esencial del derecho de libertad sindical en relación con el derecho de negociación colectiva, aplica indebidamente el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, conculca los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, lleva a cabo una confiscación patrimonial prohibida por el artículo 33.1 de la Constitución , y viola el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo.

La reseña que hemos efectuado pone de manifiesto que el verdadero objeto del presente conflicto colectivo es conseguir el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, que es la única posibilidad que tiene este Tribunal para no desestimar la demanda, toda vez que la pretensión que en ella se ejercita atenta frontalmente contra lo dispuesto en la Ley 3/2010, de 24 de junio, del Parlamento Vasco, y esta Sala no considera factible la eventual acomodación de esa norma al ordenamiento constitucional por vía interpretativa, dados los términos en que aparece redactada.

Así delimitado el objeto del recurso, debemos comenzar señalando que según doctrina consolidada de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de 2 de junio de 2009 (RJ 6428), el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el artículo 163 de la Constitución , sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio se ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, tengan una duda, cierta y razonable, en torno a la constitucionalidad de una norma con rango de Ley de cuya validez dependa el fallo, así como que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no requiere que entre éstas y las alegaciones de las partes exista una exacta correspondencia, y menos aún es exigible esta correspondencia cuando dichas alegaciones van encaminadas a que el Tribunal plantee una cuestión de inconstitucionalidad.

A la luz de esta doctrina, y pese al esfuerzo argumentativo realizado por la parte demandante en defensa de la inconstitucionalidad de las normas legales que prestan cobertura a la medida impugnada en el presente conflicto, el Tribunal no aprecia tal circunstancia.

Las razones de nuestra decisión ya han sido expuestas, entre otras, en las sentencias de 18 de enero , 8 de febrero y 15, 22 de y 29 de marzo de 2011 (autos 17/10, 24/10, 3/11, 5/11 y 6/11), al valorar similares argumentos desarrollados por las central sindical accionante, y deben reiterarse tras el pronunciamiento realizado por el Pleno del Tribunal Constitucional mediante auto 85/2011, de 7 de junio de 2011, en el que se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional respecto de los artículos 22.Dos.B.4 y 25.Dos.B de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010 , en cuanto disponen, respectivamente, una minoración de la masa salarial del personal laboral del sector público, en general, y del sector público estatal, en particular, con efectos del 1 de junio de 2010, del 5 por 100 de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, por posible vulneración de los artículos 7 , 28.1 y 37.1 de la Constitución , así como de la disposición adicional novena del citado Real Decreto Ley 8/2010 , que establece normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial, por posible violación del artículo 14 de la Constitución .

Tales argumentos pueden resumirse de la siguiente forma:

1º) El artículo 1º del Real Decreto Ley 8/2010 pasa por el tamiz del artículo 86 de la Constitución y no franquea los límites materiales que al decreto-ley impone el apartado 1 de dicho precepto

En este punto y analizando las dos cuestiones que vienen fijándose como parámetros o paradigmas de la constitucionalidad del Decreto Ley, como son la acreditación de la necesidad de la urgencia y la medida adoptada, y la llamada conexión de sentido, que alude a la relación entre la necesidad y la medida, en una escisión o exclusión de una valoración de la materia política o de la oportunidad de la medida, el alcance de la misma y la opción ejercitada para ella, o, de otra manera, la elección que se haya podido realizar y la valoración de ella desde una proyección meramente coyuntural, y no sustantiva, se dice que la Exposición de Motivos de la norma cuya constitucionalidad se objeta responde a los presupuestos exigibles de necesidad y urgencia.

Se razona al efecto que 'la norma cuestionada manifiesta una serie de razones que determinan su urgencia, y la tramitación por el cauce específico. Así se causaliza el ejercicio de la prerrogativa del Ejecutivo en la dureza y profundidad de la crisis económica, que si en términos generales pudiera considerarse un basamento vago o impreciso, se concreta en un compromiso del Gobierno de España en el sostenimiento de las finanzas públicas, y una previsión de procedimientos para reducir el déficit público de las Administraciones inicialmente hasta un 3% del producto interior bruto. De igual manera se articula un plan de acción inmediata y de austeridad para los años 2011-2013, y un acuerdo con las Comunidades Autónomas de sostenibilidad de las finanzas públicas, en una previsión de acuerdo marco coordinada para reducir el déficit público y asegurar la sostenibilidad fiscal a medio plazo. A ello se une la asunción de compromisos en la Unión Europea para defensa de la moneda única y la economía de la eurozona, complementando las diversas medidas que se habían adoptado, y en cálculo que implica una cuantificación de la minoración del gasto público. En este sentido aunque se comparta o discrepe de la medida, lo cierto es que se apuntan a unas coyunturas que determinan una tramitación urgente, que no puede demorarse a la conflictividad parlamentaria que supone el trámite legal. En este sentido aceptamos que concurren los presupuestos fácticos y se conecta la medida con la necesidad, pues es evidente que toda reducción inminente del gasto público genera una minoración del déficit, y la urgencia de la medida implica una actuación inmediata ante la valoración que se efectúa por el Gobierno de las medidas adoptadas respecto a todo el conjunto del gasto público'.

2ª) Las previsiones del Real Decreto Ley 8/2010 en materia de reducción salarial y las disposiciones y acuerdos aprobados para su aplicación no quebrantan los derechos de libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva.

Se indica al respecto que 'es conocido que el art. 37 CE recoge una vía de negociación que a su vez se plasma, art. 3 ET , en una fuente del contrato de trabajo y una doble naturaleza del Convenio Colectivo, como ley y contrato. Por ello, pudiéramos cuestionarnos si la incidencia de una norma con rango de ley, aún de carácter urgente, incide sobre el derecho a la negociación colectiva, que a su vez es un reflejo de la sindical, por la participación que las entidades que representan a los trabajadores mantienen, tanto en las legitimaciones como en la capacidad de actuación y actores que son en los diversos Convenios, y en el caso que examinamos en el Convenio aplicable. A este respecto de forma permanente se viene indicando que el Convenio Colectivo debe respetar la ley y someterse a ella, incluso que los convenios colectivos vigentes pierden su eficacia en aquellos contenidos que son modificados por la ley, sin que ello suponga un efecto retroactivo de esta, sino la plasmación de la dinámica legislativa de un Estado social y democrático de Derecho, donde se instrumentalizan los medios de historicidad del derecho, que no es estático sino que atiende a las necesidades del colectivo social ( TC 20-12-90, 210/90 ). De aquí que todo convenio colectivo se adecue a la ley, y el mismo pueda quedar afectado por las variaciones que ésta introduzca en los marcos o umbrales de desarrollo de la misma. Ello significa que si la competencia de fijación de los parámetros de la masa salarial pública compete al Gobierno y éste lo desarrolla incidiendo a través de la cadena causada, por medio de la Ley de Presupuestos Vasca, incidiendo en los Convenios Colectivos, tal situación deviene de la propia aplicación de la jerarquía normativa, y por ello, y esta es nuestra conclusión, no se está cercenando el contenido básico del derecho a la negociación colectiva y por traslación el sindical, y lo que acontece es una manifestación no del contenido básico del derecho, sino de la negociación que no se perpetúa, encorseta o blinda frente a la ley que actúa con todo su alcance e impacto modificativo, pero que no cercena la libertad de negociación y el Convenio Colectivo, el cual que se mantiene en todas su vías y cauces, pero en una limitación impuesta por la jerarquía y el rango de la ley'.

Se afirma, además, que existe 'la posibilidad de que el Convenio Colectivo y las retribuciones de quienes quedan afectados por el mismo queden vinculadas a los límites de la masa salarial determinados en la Ley de Presupuestos del Estado y en su especificación en la Comunidad Autónoma, y así ha venido estableciéndose en diversas sentencias, que ya hemos referido, como son las del TC de 1-3-01, 62/01 , ó 20-12-90, 210/90 , e igualmente vienen aplicándose por el TS (por todas la sentencia de 9-12-95 o la de 22-3-04, 152/03 ). Así viene estableciéndose, la normativa presupuestaria puede incidir en los marcos de negociación previos y existentes, sin que sea admisible una petrificación de la voluntad autónoma colectiva por la postergación de la Ley, ya que el Convenio Colectivo debe respetar la jerarquía que implica que sea la misma Ley la que le afecta. Si ello se admite respecto a la congelación de los incrementos de masa salarial, no encontramos argumento alguno por el cual deducir la imposibilidad de que se produzca una merma de las masas salariales y que las bandas obtenidas en la negociación colectiva queden en parte modificadas. Tampoco ello supone una conculcación del art. 41 ET , en orden a la obligatoriedad de la empresa de tramitar cualquier expediente respecto al cambio, porque la misma aplicación de la Ley y la virtualidad de la misma lleva consigo el cambio, que no se opera mediante un acto de voluntad autónomo e independiente de la configuración de la relación de trabajo, sino por una cadena de transmisión que se inicia en la Ley, que afecta al contrato de trabajo por el art. 3 ET . Sobre la conculcación del art. 41 ET diremos que no es un tema que se haya planteado directamente; no se ha articulado tampoco por la Empresa el cauce del artículo citado, pero el TS en su sentencia de 1-2-07 ha indicado que el Ordenamiento Jurídico no puede solidificarse, pudiendo la norma superior modificar el Convenio Colectivo, sin que ello suponga vulnerar el artículo 41 ET (para estos supuestos TS 13-3-86 y 2-6-87). En definitiva la ley prima sobre el convenio (TS 18-1-00 y 16-2-99)'.

Las anteriores consideraciones deben completarse con las realizadas por el Tribunal Constitucional en el auto anteriormente referido, en el que se dice que 'Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los preceptos cuestionados 'afectan' al derecho a la negociación colectiva en la medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5). Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE'.

3º).- El Real Decreto Ley 8/2010 y las disposiciones y acuerdos aprobados para su aplicación no conculcan el principio de seguridad jurídica ni implican la confiscación inconstitucional de derechos adquiridos.

En lo que concierne a esta cuestión la Sala considera en las sentencias anteriormente citadas que 'la seguridad jurídica se plantea como un criterio que afecta al Ordenamiento Jurídico, pero el mismo no se quiebra por la actuación de los mismos mecanismos que se han previsto de forma legal, como es la misma ley'. A ello cabe añadir, en lo que respecta al principio de irretroactividad, que la reducción retributiva debatida surtió efectos a partir del 1 de junio de 2010, es decir, con posterioridad a la promulgación del Real Decreto Ley estatal y de la Ley autonómica, sin que en esta materia pueda hablarse de derechos adquiridos en los términos en que lo hace la parte demandante..

4º) El derecho a la igualdad no quiebra por el hecho de excluirse del alcance del Real Decreto Ley 8/2010 a determinadas entidades.

Lo que argumenta el Tribunal Constitucional en el auto anteriormente mencionado en relación a la disposición adicional novena del Real Decreto Ley que establece normas especiales que excluyen de la regla general al personal laboral de determinadas entidades públicas empresariales, es que 'en la hipótesis en que fuera considerada inconstitucional por quiebra del principio de igualdad la disposición cuestionada, la consecuencia no sería la extensión del régimen que el órgano judicial califica de más beneficioso para el resto de las entidades públicas empresariales, sino la nulidad de esa disposición que excepciona la aplicación de aquella regla general y que no contempla en su ámbito de aplicación ni se refiere en momento alguno al personal' afectado por el conflicto

Desde otra perspectiva, el derecho a la igualdad no resulta violado, antes el contrario, por el hecho de que la reducción salarial no se aplique de manera lineal, sino con criterios de progresividad, pues no atenta contra dicho principio que quien más remuneración percibe contribuya en mayor medida a hacer frente a la situación excepcional que justifica la minoración salarial.

CUARTO.- La segunda línea argumental que utiliza la parte demandante para sostener la inconstitucionalidad de la Ley 3/2010 es que al extender la reducción salarial a todo el personal laboral al servicio de las sociedades mercantiles públicas, contraviene la Disposición Adicional 9ª del RDL 8/2010 , a tenor de la cual tal medida no resulta de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

La Sala tampoco considera procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo único de la Ley 3/2010 en tanto ordena la reducción de la masa salarial de todo el personal de las sociedades públicas sometidas a derecho laboral, por posible vulneración de la reserva competencial de los apartados 13 y 18 del artículo 149.1 de la Constitución , al no haberse acreditado que la sociedad demandada perciba aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público, lo que impide establecer un nexo causal entre la validez del mencionado precepto, y la resolución del presente proceso.

Lo que cabría plantearse es si la inclusión en el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi del personal de todas las sociedades públicas, sin distinción alguna, vulnera alguna norma estatal, lo que no se ha suscitado en el proceso y excede del control que corresponde ejercer a esta Sala.

Cuanto se deja razonado determina la desestimación de la demanda origen de las actuaciones, pues si como entiende este Tribunal, la norma legal que presta soporte a la reducción de las retribuciones del personal afectado por el conflicto no está viciada de inconstitucionalidad, es claro que la pretensión deducida por el Sindicato demandante contradice frontalmente lo que en ella se establece, que la empresa demandada se ha limitado a aplicar en sus propios términos.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo


Rechazamos la excepción de falta de legitimación activa de la central accionante y entrando en el fondo del asunto desestimamos la demanda formulada por ELA contra Vivienda y Suelo de Euskadi, SA., el Comité de Empresa del centro de trabajo de Vitoria, y CC.OO., a los que absolvemos de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta sentancia a las partes y al Ministerio Fiscal, a los que se advierte que podrán impugnar esta sentencia presentando en esta Sala, dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación, el escrito de preparación del recurso de casación ordinario previsto en el art. 206 LPL , compareciendo en dicho plazo o manifestándolo así al notificarse dicha resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ordinario que podrá plantearse en el plazo de 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Se considerará preparado por la mera manifestación de la parte o por su representante, al ser notificada la sentencia, o bien mediante comparecencia ante esta Sala o por escrito presentado ante la misma.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-38-11.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-38-11.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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