Sentencia Social Nº 213/2...il de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 213/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2012 de 08 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SANCHEZ-PARODI PASCUA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 213/2013

Núm. Cendoj: 38038340012013100211


Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de Abril de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000286/2012, interpuesto por IBERIA LAE S.A., frente a Sentencia 000400/2011 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001125/2009-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. IBERIA LAE S.A., en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado/a IBERIA LAE S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia parcialmente estimatoria, el día 25 de octubre de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- D. Juan Carlos presta servicios para 'Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima', hoy 'Iberia Líneas aéreas de España, S.A. Operadora', teniendo una antigüedad reconocida desde el día 28/3/1989 en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta misma ciudad de fecha 16/6/2008 , en los autos 1132/2006.

SEGUNDO.- Los laudos arbitrales de 30/10/1978 y de 3/4/1981 reconocen compensaciones a los trabajadores por traslado al Aeropuerto Tenerife Sur.

TERCERO.- Se presentó por la parte actora el día 31/7/2009 papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el S.E.M.A.C. el día 9/9/2009, sin avenencia.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Juan Carlos , frente a 'Iberia Líneas aéreas de España, S.A. Operadora' y, en consecuencia:

PRIMERO: Declaro que el actor tiene derecho a percibir los complementos previstos en los laudos de 30/10/1978 y el Acuerdo conocido como minilaudo de fecha 3/4/1981;

SEGUNDO Condeno a la demandada da abonar al actor en concepto de complemento previsto en el Laudo arbitral de fecha 30/10/1978 la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y un euro con cuarenta y seis céntimos (2.861,46 €);

TERCERO: Condeno a la demandada a abonar al actor en concepto de complementos previsto en el conocido como 'minilaudo', Acuerdo de fecha 3/4/1981 la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos de euros (6.459,48 €)

CUARTO: Condeno a la demandada 'Iberia, Líneas Aéreas Españolas, Sociedad Anónima' a estar y pasar por las anteriores declaraciones, reconociendo al actor el derecho al percibo de las cantidades correspondientes en los conceptos mencionados en los apartados anteriores, con los efectos legales inherentes.

QUINTO: Desestimo el resto de pretensiones contenidas en el suplico de las demanda, absolviendo a la demandada de las mismas.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte IBERIA LAE S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1 de abril de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de Iberia LAE S.A. por estimar se ha conculcado el art. 97.2 de dicha ley , en relación con el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 24.1 de la Constitución Española .

Esta Sala tiene indicado, respecto a la nulidad de actuaciones, que: 'es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal'.

Cierto es lo que la parte recurrente manifiesta respecto a la falta de insuficiencia de hechos probados y lo que la doctrina de esta Sala y del TSJ de Canarias, con sede en Las Palmas, en sus sentencias de 20 de enero y 31 de marzo de 2004 , respectivamente, han manifestado sobre dicha insuficiencia. Ahora bien, ello no empece para que este remedio pueda ser suplido por el propio recurso, dado que la parte, en este caso, pretende reformar una serie de hechos e introducir otros, por lo que quedaría completado el relato fáctico.

De esta manera, dado que la nulidad ha de adoptarse como una medida excepcional y, precisamente, porque en el escrito se solicita revisión de hechos probados conforme al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no se va a acceder a la nulidad pretendida.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre dicha parte para adicionar al hecho probado primero lo siguiente: 'D. Juan Carlos presta servicios para 'Iberia, Líneas Aéreas Española, Sociedad Anónima', hoy 'Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. Operadora', ostentando la categoría profesional de Agente Administrativo, Supervisión, y teniendo una antigüedad reconocida desde el día 28/3/1989 en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta misma ciudad de fecha 16/6/2008 , en los autos 1132/2006.

La relación laboral se ha prestado en el Aeropuerto de Tenerife Sur y se ha sostenido mediante los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo, celebrado al amparo del RD 1989/84, desde el 28/03/1989 al 30/04/1990.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial, por tiempo determinado, debido a incremento de la actividad, al amparo del RD 1991/84, desde el 09/07/1990 hasta el 31/10/1990.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial, por tiempo determinado, al amparo del RD 1991/84, desde el 01/11/1990 hasta el 30/04/1992.

- Contrato de trabajo fijo y periódico de carácter discontinuo a tiempo parcial al amparo del RD 1991/84, desde 03/07/1992 hasta el 15/09/1992.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial (fijo discontinuo) al amparo del RD 1991/84, desde el 01/11/1992 hasta el 30/06/1993, prorrogado hasta el 14/01/1997.

- Contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido suscrito el 15/1/97.

- El día 1/8/01 se suscribe un Acuerdo de conversión del contrato de trabajo fijo de actividad continuada a tiempo parcial a contrato a tiempo completo.'

Se apoya en los documentos que indica en su escrito.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'

El motivo ha de acogerse a fin de que quede completado el relato fáctico para ver el iter contractual llevado a cabo entre las partes.

Solicita la adición de dos nuevos hechos probados tercero y cuarto, cuyos textos alternativos serían los siguientes: 'TERCERO.- En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife el 31 de diciembre de 1998 en autos núm. 179 al 223/98 (acumulados 242-3/98, hoy firme, establece en el hecho probado primero: 'Los actores que se relacionan en el encabezamiento de la presente vienen prestando sus servicios para la demandada, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en el Aeropuerto de Tenerife Sur como trabajadores fijos desde el 15-01-1997 a excepción de Dña. Felicisima , que lo es desde el 01-07-1997, y D. José que lo es desde el 01-07-1997, si bien venían prestando servicios con anterioridad bajo contratos temporales celebrados sin solución de continuidad'.

La citada Sentencia, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 25 de marzo de 1999 , y declarada firme por Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2000 , desestima la pretensión del actor, al considerar que no cumple con todos los requisitos que la norma convencional exige para el reconocimiento de los beneficios del Laudo Arbitral, particularmente, tener contrato de actividad continuada a 02-06-1993 (Fundamento de Derecho 2º).

CUARTO.- Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife el 16 de junio de 2008 en autos núm. 1132/06 seguidos por el actor contra Iberia L.A.E., S.A., se reconoce que el actor tiene una antigüedad en la empresa desde el 28/03/1989, al entender que hay unidad esencial en la prestación de servicio (fundamento de derecho cuarto); declarando que el actor consolidó su 5º trienio en junio de 2004 y condenando a la empresa a abonar la cuantía de 624,73 euros, en concepto de diferencias de trienios de antigüedad correspondientes al periodo de noviembre de 2005 a octubre de 2006 y a que se sigan abonando dichos trienios de forma íntegra en lo sucesivo.'

Se apoya en los documentos que cita, que por ser trascendentes para el fallo, han de tener acogida.

TERCERO.- En vía de censura jurídica y a tenor de lo preceptuado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre dicha parte por infracción del art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 400.1 del mismo texto legal ; sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1999 , 25 de marzo de 1999 , 27 de octubre de 2000 y 8 de octubre de 2010 , por aplicación indebida de la Disposición Final Tercera del XIX Convenio Colectivo de Iberia LAE .

La doctrina tiene indicado:"La institución de la cosa juzgada (cuyo régimen jurídico está contenido en los artículos 207 y 222 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil tiene como objeto proteger la seguridad jurídica impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada distinguiéndose entre 'cosa juzgada material' y 'cosa juzgada formal' según afecte al momento procesal o al derecho ejercido respectivamente. A su vez la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada.

Así la cosa juzgada material se traduce en el principio 'non bis in idem', que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso produciendo de esa forma dos efectos: uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes sean estimatorias o desestimatorias excluirá conforme a la ley un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo') y otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 3º del art. 207 del mismo cuerpo legal al decir que 'las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas' y en el párrafo 4º del art. 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal').

Por otro lado el ámbito de la cosa juzgada material no actúa indiscriminadamente sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado; para verificar tal delimitación partiremos de la tradicional tesis de las tres identidades según la cual para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la perfecta concurrencia de tres elementos comunes; los sujetos el objeto y la causa ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992 [ RJ 1992, 4599], 2 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7092 ] y 30 de abril de 1997 [RJ 1997, 3562] aunque se estima que no es necesaria una identidad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994 [RJ 1994, 7732 ] y 29 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4455]. Pero si bien hemos de decir que sólo el fallo o parte dispositiva pasa a tener autoridad de cosa juzgada para determinar esa triple identidad hay que analizar y tener siempre en cuenta los hechos la 'causa petendi' la cual como alegación sirve entre otras cosas de base para la lógica aplicación de la ley al caso concreto."

Según consta en el relato fáctico el actor comenzó a trabajar con Iberia LAE desde marzo de 1989. Con fecha 31 de diciembre de 1998, en los autos 179 al 223/98 (acumulados), se dictó sentencia en cuyo hecho probado primero se recoge: 'En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santa Cruz de Tenerife el 31 de diciembre de 1998 en autos núm. 179 al 223/98 (acumulados 242-3/98, hoy firme, establece en el hecho probado primero: 'Los actores que se relacionan en el encabezamiento de la presente vienen prestando sus servicios para la demandada, Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., en el Aeropuerto de Tenerife Sur como trabajadores fijos desde el 15-01-1997 a excepción de Dña. Felicisima , que lo es desde el 01- 07-1997, y D. José que lo es desde el 01-07-1997, si bien venían prestando servicios con anterioridad bajo contratos temporales celebrados sin solución de continuidad'.

La citada Sentencia, confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 25 de marzo de 1999 , y declarada firme por Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2000 , desestima la pretensión del actor, al considerar que no cumple con todos los requisitos que la norma convencional exige para el reconocimiento de los beneficios del Laudo Arbitral, particularmente, tener contrato de actividad continuada a 02-06-1993 (Fundamento de Derecho 2º).

Por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife el 16 de junio de 2008 en autos núm. 1132/06 seguidos por el actor contra Iberia L.A.E., S.A., se reconoce que el actor tiene una antigüedad en la empresa desde el 28/03/1989, al entender que hay unidad esencial en la prestación de servicio (fundamento de derecho cuarto); declarando que el actor consolidó su 5º trienio en junio de 2004 y condenando a la empresa a abonar la cuantía de 624,73 euros, en concepto de diferencias de trienios de antigüedad correspondientes al periodo de noviembre de 2005 a octubre de 2006 y a que se sigan abonando dichos trienios de forma íntegra en lo sucesivo'.

Por consiguiente, de tal exposición ha de colegirse que ya con fecha 31 de diciembre de 1998 le fue desestimada la pretensión, que de igual forma solicita en los autos de los que trae causa este recurso y en donde se le indicó al actor que no cumplía con los requisitos que la norma convencional exigía, sentencia que fuera confirmada por esta Sala el 25 de marzo de 1999 , al no podérsele extender al demandante los efectos del laudo, puesto que no era trabajador fijo en el Aeropuerto del Sur el 2 de junio de 1993. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en resolución de 25 de abril de 2000.

Posteriormente, el 16 de junio de 2008, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social Nº Tres en la que se declara que el actor tiene una antigüedad en la empresa desde el año 1989. En base a ella, presenta demanda el 6 de octubre de 2009 a fin de que se le reconozcan los efectos del laudo dictado en 1978, solicitando cantidades para los años 2008 y 2009, constando en el hecho tercero de la demanda lo siguiente: Que el reclamante pretende que se le aplique el beneficio contenido en el Laudo Arbitral dictado en 1978, cuya finalidad era compensar a los trabajadores que pasaron del Aeropuerto de Los Rodeos al Aeropuerto Tenerife Sur. Por acuerdo de fecha 3 de abril de 1981, entre el Comité de Empresa y la Dirección de la Compañía, se dispuso entre otras cosas que se beneficiaran del Laudo el personal contratado con posterioridad a la fecha del Laudo, que haya pasado a trabajar al Aeropuerto Reina Sofía, por el tiempo de su permanencia en el mismo.

El XV Convenio Colectivo de la Empresa Iberia Lae y su personal de tierra, en su disposición Final Tercera se establecía que: 'Se mantiene el Laudo Arbitral destinado en tal Aeropuerto a 2 de junio de 1993'.

CUARTO.- El instituto de cosa juzgada ha de aplicarse plenamente al caso enjuiciado, puesto que ya desde el año 1999 se dictó sentencia en la cual se dijo que el demandante no cumplía con los requisitos precisos para que se le pudiera aplicar los beneficios del laudo, toda vez que en esa fecha no tenía la condición de fijo de actividad continuada. El hecho de que se le haya reconocido muchos años después que su antigüedad data del año 1989, no le permite volver a plantear la misma pretensión - acogerse a los beneficios del tan citado laudo- y reclamar unas cantidades para los años 2008 y 2009, ya que, en todo caso, ello debió hacerlo valer en el primero de los procedimientos planteados, pretendiendo ahora solventar lo que no hizo en aquél.

En virtud de ello, el Juzgado, por el efecto negativo de la cosa juzgada material, no debió entrar en el fondo del asunto, toda vez que, como se viene exponiendo, el 'thema decidendi' fue planteado en su momento en el año 1998, siendo desestimada la pretensión del actor al no poder acogerse a los beneficios del laudo de la empresa de 1978, todo lo que conduce a que la sentencia sea revocada, estimando la excepción de cosa juzgada y absolviendo a la empresa.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE S.A. contra la Sentencia 000400/2011, de 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0001125/2009-00, sobre Derechos- cantidad y, consecuentemente, estimando la excepción de cosa juzgada y sin entrar en el fondo del asunto, debemos revocar dicha resolución, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777/0000/66/0286/12, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: 3777/0000/66/0286/12.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a de de 2013.


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