Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 179/2016 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100130
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00213/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104244
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000179 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000373 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaGOBIERNO DE ARAGON .-DTO. EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE.-
ABOGADO/A:ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD ZARAGOZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fátima
ABOGADO/A:PILAR ORTIZ ORTIZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 179/2016
Sentencia número 213/2016
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a uno de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 179 de 2016 (Autos núm. 373/2015 acumulados números 374 y 375/2015), interpuesto por la parte demandada GOBIERNO DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de TERUEL, de fecha quince de enero de dos mil dieciséis ; siendo demandantes Dª Fátima , Dª Valentina y Dª Celia , sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Fátima y otras ya nombradas, contra Gobierno de Aragón, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha quince de Enero de dos mil dieciséis siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Fátima , Valentina e Celia contra DGA:
1.- debo reconocer y reconozco a Fátima , el derecho a percibir el complemento de antigüedad correspondiente a cuatro trienios consolidados. Debo condenar y condeno a la demandada a abonarle la suma de 973,35 euros brutos por tal concepto y por el periodo octubre 2014 a junio 2015. Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
2.- debo reconocer y reconozco a Valentina , el derecho a percibir el complemento de antigüedad correspondiente a cinco trienios consolidados. Debo condenar y condeno a la demandada a abonarle la suma de 1.246,59 euros brutos por tal concepto y por el periodo octubre 2014 a junio 2015. Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
3 .-debo reconocer y reconozco a Celia , el derecho a percibir el complemento de antigüedad correspondiente a cinco trienios consolidados. Debo condenar y condeno a la demandada a abonarle la suma de 1.246,59 euros brutos por tal concepto y por el periodo octubre 2014 a junio 2015. Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones. '.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- Dña. Fátima ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Escuela Superior de Hostelería de Aragón S.A.U, con la antigüedad desde el 10-11-2000, categoría profesional de personal especializado en servicios domésticos.
Dña. Valentina ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Escuela Superior de Hostelería de Aragón S.A.U, con la antigüedad desde el 1-10-1996, categoría profesional de personal especializado en servicios domésticos.
Dña. Celia ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Escuela Superior de Hostelería de Aragón S.A.U, con la antigüedad desde el 1-10-1996, categoría profesional de personal especializado en servicios domésticos.
SEGUNDO .-El Decreto 21/2014 de 18 de febrero, del Gobierno de Aragón, autorizó la disolución y liquidación de la Escuela Superior de Hostelería de Aragón S.A.U.
TERCERO .-La Corporación Empresarial Pública de Aragón S.L.U realizó todas las actuaciones de carácter mercantil necesarias para la materialización del proceso de disolución de la Escuela Superior de Hostelería de Aragón S.A.U, hasta su total extinción.
CUARTO .-En fecha 3-11-2014 se extinguió la Escuela Superior de Hostelería de Aragón S.A.U, que se inscribió en el Registro Mercantil de Teruel en fecha 9-12-2014.
QUINTO .-En fecha 23-01-2015 se canceló la cuenta corriente de la Escuela Superior de Hostelería de Aragón S.A.U.
SEXTO .-Por Decreto 72/2014 de 29 de abril, se creó el Instituto de Formación Profesional Específica, con denominación Escuela de Hostelería de Teruel, por transformación del centro docente Escuela Superior de Hostelería de Aragón. Dicho Instituto inició sus actividades el 1-01-2014.
SÉPTIMO .-Las actoras causaron baja en la Escuela Superior de Hostelería de Aragón S.A.U el 30-06-2014 y comenzaron a prestar servicios para la Escuela de Hostelería de Teruel, el día 1-07-2014, realizando las mismas funciones, con las mismas herramientas, existencias y maquinaria, con los mismos alumnos, en el mismo centro de trabajo, sito en calle Mariano Muñoz Nogués, nº 11-13 de Teruel.
OCTAVO .-Las nóminas de los actores no contienen fecha de antigüedad ni les abona trienios. Los actores perciben el mismo salario con tres conceptos: sueldo, complemento de puesto y complemento personal transitorio.
NOVENO .-Se interpuso reclamación previa.'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicitan las actoras en su demanda se condene a la Administración autonómica demandada a que reconozca la antigüedad que tenían acreditada desde el inicio de la prestación de servicios en dicha Escuela con abono de tal antigüedad bajo el concepto de trienios consolidados, así como al pago de los atrasos devengados por tal concepto de octubre 2014 a junio 2015.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y condena a la Administración demandada en los términos solicitados en el petitumde la demanda.
El recurso interpuesto, que no combate el relato de hechos probados de la sentencia de instancia -se halle donde se halle- se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y contiene dos motivos; en el primero se denuncia infracción por la resolución recurrida de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 70/1978 , de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública de 26 de diciembre, en relación con los artículos 23 y 29.3 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como jurisprudencia que los interpreta, citando sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, carente de tal valor. En el segundo motivo se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 2, apartados .6b y . 7 del Decreto 21/2014, de 18 de febrero, del Gobierno de Aragón , por el que se autoriza la disolución y liquidación de la sociedad mercantil autonómica de capital íntegramente público Escuela Superior de Hostelería de Aragón, S.A.U.
A la hora de dar cumplimiento a la carga procesal impuesta por el apartado 2 del artículo 196 LRJS , se razona, en orden al motivo primero, negando la posibilidad legal de reconocimiento de antigüedad, a efectos de trienios, en base a los servicios prestados en la Escuela extinta, por razón de la distinta cualidad profesional que, aduce, les ha sido reconocida, pues de ser personal laboral fijo de una sociedad mercantil autonómica de capital enteramente público han pasado a integrarse como personal laboral indefinido no fijo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sometidos al Convenio Colectivo de aplicación, y en consecuencia, arguye, el derecho a percibir trienios nace a partir de la fecha de su efectiva integración.
Y en orden al motivo segundo razona respecto al reconocimiento de complemento personal transitorioque recoge el referido artículo 2.7 del Decreto 21/2014 , y su finalidad retributiva, dirigida a evitar merma en las retribuciones de los trabajadores de prestaban servicios en la referida Escuela; y niega merma alguna en las retribuciones de los demandantes pues aduce la existencia de una premisa erróneaen el calculo de estas y de las cantidades reclamadas, alegación que justifica con referencia de determinada prueba documental, y respecto al valor efectivo del trienio para el personal laboral al servicio de la demandada.
SEGUNDO.- La solución del conflicto -como ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 12.2.2016, recursos núms. 48 , 50 y 52/2016 - pasa por las siguientes premisas:
a) Como ya dijo esta Sala en sentencias de 30.1.2015 (rec. nº 26/2015 ) y 17.4.2015 (rec. nº 216/2015 ) entre otras:
El Estatuto Básico del Empleado Público (cuyo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre está en vigor) que manifiesta referirse a los empleados públicos , cuida muy mucho de diferenciar entre los funcionarios públicos, y el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas. Así en el artículo 8 , al tratar sobre el concepto y clases de empleados públicos, distingue, con claridad meridiana entre a) funcionarios de carrera, b) funcionarios interinos, c) personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal y d) personal eventual; y en el artículo 2.1 determina su plena aplicación al personal funcionario, mientras que respecto del personal laboral ha de aplicarse, solamente, en lo que proceda. Y en el artículo 7 establece, al tratar de la normativa aplicable al personal laboral, que tal personal se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
b) La Ley 70/1978, de 26 de diciembre es de exclusiva aplicación a los funcionarios públicos, y no al personal laboral.
c) El artículo 44.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores determina con claridad manifiesta que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...
d) La Sala 4ª del Tribunal Supremo (vid. por todas, sentencia de 15.12.2004, rco. nº 66/2004 ) ha declarado que:
La antigüedad del trabajador en la empresa, cuyo concepto genérico viene a ser el tiempo transcurrido desde el comienzo de la relación laboral, produce los siguientes efectos específicos legalmente contemplados: a) Confiere el derecho al complemento retributivo -promoción económica- que convencionalmente se establezca ( artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores ). b) Ha de tenerse en cuenta para la regulación de los ascensos -promoción profesional- dentro del sistema de clasificación profesional ( artículo 24.1 del Estatuto de los Trabajadores ). c) Constituye, junto al salario, uno de los dos datos determinantes del importe de la indemnización por despido disciplinario improcedente ( artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y otras extinciones contractuales indemnizables.
e) El artículo 9.3 de la Constitución Española proclama el principio de jerarquía normativa. Por su parte el artículo 6.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina la no aplicación por Jueces y Tribunales de los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa.
TERCERO.- En base a tales parámetros es palmaria la no prosperabilidad de los motivos del recurso.
El Decreto 21/2014, de 18 de febrero, del Gobierno de Aragón determina en su artículo 2.3 que:
El Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón se subrogará en las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo suscritos entre la mercantil 'Escuela Superior de Hostelería de Aragón, S.A.U.', en los términos que se prevén en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en este Decreto.
Asimismo en su artículo 2 establece que los trabajadores que, en el momento de su integración efectiva en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, desarrollaban funciones docentes, desempeñarán las funciones propias del personal docente no universitario de los Centros Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón. Los trabajadores que, en el momento de su integración efectiva en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, desarrollaban funciones no docentes, pasarán a desempeñar las funciones propias de su categoría y especialidad de acuerdo con la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo del Departamento de Educación, Universidad, Cultura Deporte del Gobierno de Aragón.
Distinguiendo, la norma reglamentaria, entre el personal que realizara funciones docentes del que no realizara tales funciones; en el primer caso -- artículo 4- establece que sus condiciones de trabajo serán las propias del personal docente no universitario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, en aquello que resulte compatible con la naturaleza de su relación laboral, sin que le resulte de aplicación el convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón; el segundo se remite lisa y llanamente a lo previsto en el Convenio Colectivo.
Y respecto del sistema retributivo, distingue - artículo 6-también entre el personal docente -que vendrá retribuido conforme a las retribuciones del personal docente no universitario en concordancia con su respectiva titulación, y el no docente que serán las previstas en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma y correspondientes a su categoría laboral.
El complemento personal transitorio se crea, en el artículo 7, para evitar disminuciónentre las retribuciones fijas y periódicas percibidas, en cómputo anual, y las a percibir de acuerdo con la aplicación de lo establecido en el artículo 6.
Más, en ningún caso excluye el concepto de antigüedad y/o trienio, por cuanto hace referencia a las retribuciones fijas y periódicas percibidas.
Otra cuestión, no objeto de este proceso, sería el importe de los sucesivos trienios causados tras la subrogación.
Si tenemos en cuenta que lo que impone el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores al nuevo empresario es la asunción de cuantas obligaciones laborales y de seguridad social gravitaban sobre la empresa de origen. Que el reconocimiento de la antigüedad en la empresa de origen no es sino una consecuencia necesaria de la subrogación impuesta por el artículo 44 TRET, y que en virtud del principio de jerarquía normativa el Decreto 21/2014, de 18 de febrero, del Gobierno de Aragón no puede contrariar la norma legal, forzoso es concluir, como se anticipó, con la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.- Careciendo la Administración recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la vigente LRJS corresponde a la recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso. Pudiendo esta Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución, los honorarios del o los letrados o Graduados Sociales impugnantes del recurso (vid. autos del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 3.6.1998 , 11.2 , 22.3 y 23.10.2002 , entre otros).
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 179/2016, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 1/2016, dictada en 15 de enero del corriente por el Juzgado de lo Social de Teruel que se confirma en toda su integridad, imponiendo a la Administración recurrente la obligación de pago de las costas causadas en el presente recurso de QUINIENTOS EUROS, (500 euros), en concepto de honorarios del Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
