Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 213/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 100/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS
Nº de sentencia: 213/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100242
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0040307
Procedimiento Recurso de Suplicación 100/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 100/2016
Sentencia número: 213/2016
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 11 de Marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 100/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. NICOLÁS ALONSO NIETO en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 18/9/2015 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID , en sus autos número 960/2014 seguidos a instancia de D. Juan Ramón frente a la empresa EDWIN MULTISERVICIOS, S.L., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y acumuladamente reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .-D. Juan Ramón ha prestado sus servicios para EDWIN MULTISERVICIOS SL durante los siguientes períodos:
1.-Desde el 11 de octubre de 2.011 al 22 de diciembre de 2.011.
2.-Desde el 21 de marzo de 2.012 al 19 de octubre de 2.012
3.- Desde el 10 de septiembre de 2.013 al 11 de julio de 2.014 con una parcialidad del 50%.
SEGUNDO .-El actor ostentaba una categoría profesional de 'subalterno' y percibía un salario mensual de 473,82 € más dos pagas extra.
TERCERO .-El actor alega haber sido despedido el 12 de julio de 2.014 de forma verbal.
CUARTO .-El 18 de agosto de 2.014 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 30 de julio
QUINTO .-el actor tiene devengada y no percibida la siguiente suma:
1.- Paga extra junio 2.014.- 473,82 €
2.- Vacaciones 2.014.- 252,70 €
Total.- 726,52 €.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón contra EDWIN MULTISERVICIOS SL, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar INEXISTENTE el despido del actor y condenando a la empresa al pago de 726,52 € más un interés del 10% anual en concepto de mora, absolviéndola de los demás pedimentos'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9/2/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24/2/2016 señalándose el día 9/3/2016 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y acumuladamente reclamación de cantidad, rechazó la demanda que rige estas actuaciones en lo que atañe a la acción de despido que el actor ejercita, al entender que la decisión extintiva de índole verbal frente a la que se alza resulta inexistente por indemostrada, si bien la acogió en lo que respecta a los salarios impagados postulados, condenando, en suma, a la empresa Edwin Multiservicios, S.L., que no asistió injustificadamente al juicio, a satisfacerle la suma de 726,52 euros en concepto de paga extraordinaria de junio de 2.014 y compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas ese año, amén del recargo por mora. El Fondo de Garantía Salarial también figura como parte.
SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 24.1 y 118 de la Constitución , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y 91.2 y 94.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Trae asimismo a colación como vulnerada la doctrina recogida en diversos pronunciamientos de Salas de suplicación, los cuales, como es sabido, no constituyen jurisprudencia ( artículo 1.6 del Código Civil ), así como la que luce en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.992 y del Tribunal Constitucional 227/1.991 , de 28 de noviembre. El recurso no ha sido impugnado por ninguno de los codemandados. Dos precisiones más en relación con el acta del juicio obrante a los folios 114 y 115 de las actuaciones y del visionado del soporte audiovisual de dicho acto: o sea, que el trabajador, debido a las relevantes soluciones de continuidad que existen en su prestación laboral de servicios, limitó su antigüedad a efectos indemnizatorios a 10 de septiembre de 2.013, reduciendo, asimismo, el montante salarial pretendido a 726,52 euros, que fue el, finalmente, reconocido.
TERCERO.-En cuanto a la acción de despido, única a la que se dirige el motivo, señalar que según el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que permanece inatacada y, por ende, incólume, el recurrente prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Edwin Multiservicios, S.L. 'durante los siguientes períodos: 1.-Desde el 11 de octubre de 2.011 al 22 de diciembre de 2.011. 2.-Desde el 21 de marzo de 2.012 al 19 de octubre de 2.012. 3.- Desde el 10 de septiembre de 2.013 al 11 de julio de 2.014 con una parcialidad del 50%', a lo que el ordinal siguiente añade que llevó a cabo el aludido trabajo con 'una categoría profesional de 'subalterno' y percibía un salario mensual de 473,82 € más dos pagas extra'.
CUARTO.-La razones por las que la Juez a quodesestimó las pretensiones actoras en punto a la acción de despido constan en el fundamento primero de su sentencia, a cuyo tenor: '(...) El artículo 217 de la LEC impone a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su demanda lo que, tratándose de una acción por despido, implica también acreditar el hecho mismo del despido y su fecha. El actor alega haber sido despedido verbalmente sin embargo no aporta ningún principio de prueba que permita entender que su baja de 11 de julio de 2.014 (no de 12 de julio como se señala en la demanda) obedece a una decisión unilateral de la empresa lo que impide entender como probada la decisión extintiva de la empresa', criterios que la Sala sólo puede compartir en parte, habida cuenta que en este caso quedó cabalmente demostrado, entre otros datos, que el trabajador prestó servicios ininterrumpidamente para su empresario en el período que se extiende de 10 de septiembre de 2.013 a 11 de julio de 2.014, ambos inclusive, data esta última en que la codemandada Edwin Multiservicios, S.L. procedió a formalizar su baja en el Régimen General de la Seguridad Social, decisión que, a despecho de lo que argumenta la resolución judicial impugnada, únicamente pudo obedecer a la voluntad unilateral de su empleador, por cuanto en ella no tiene participación alguna el afiliado al Sistema.
QUINTO.-Para mayor claridad de nuestra posición, haremos dos matizaciones. Ante todo, que nadie cuestiona que el despido verbal es el hecho determinante o, si se quiere, constitutivo de la pretensión material ejercitada al efecto, de suerte que corresponde al demandante la carga procesal de su probanza. Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 25 de julio de 1.990 , dictada en casación ordinaria, indica: '(...) es criterio jurisprudencial el de que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión sin perjuicio de aquellos casos en que ello se deduzca sin lugar a dudas de la existencia de hechos concluyentes en tal sentido; se trata en realidad de una mera aplicación del principio recogido en el art. 1114 del Código Civil según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento'.
SEXTO.-Y la otra, que tampoco resulta discutible que no nos corresponde aplicar en sede de suplicación cualesquiera de las ficciones probatorias previstas en los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en lo tocante a las pruebas de interrogatorio de parte y documental en poder de la contraparte, lo que compete a la Juez de instancia. Pero lo que sí puede hacer la Sala es dilucidar con base en la premisa histórica de la sentencia recurrida -en este caso inmodificada- si de ella se desprenden hechos concluyentes demostrativos del despido verbal que sirve de presupuesto a las pretensiones actoras, y sin que quepa asumir que la baja del trabajador en el Sistema de la Seguridad Social acordada el 11 de julio de 2.014 por decisión unilateral de su empresario carezca de tal carácter si se pone en consonancia con otros elementos que también lucen en la versión judicial de lo sucedido.
SEPTIMO.-Pues bien, en el supuesto enjuiciado consta plenamente demostrado, de un lado, que el recurrente prestó servicios de índole laboral para la sociedad traída al proceso durante tres períodos distintos, concretamente, los que van de 11 de octubre a 22 de diciembre de 2.011, 21 de marzo a 19 de octubre de 2.012 y 10 de septiembre de 2.013 a 11 de julio de 2.014, fecha en que la demandada formalizó su baja en el Régimen General de la Seguridad Social. Y de otro, que en este último lapso temporal el mismo trabajó a tiempo parcial -50 por 100 de la jornada ordinaria- con la categoría profesional de Subalterno, percibiendo por ello un salario mensual en cuantía de 473,82 euros más dos pagas extraordinarias, lo que supone un total anual de 6.633,48 euros (473,82 euros por 14 pagas) y diario de 18,17 euros (6.633,48 euros por 365 días).
OCTAVO.-Así las cosas, la decisión empresarial de proceder a su baja en el Sistema de la Seguridad Social el 11 de julio de 2.014, medida unilateral reveladora de una clara y unívoca voluntad de dar por extinguida la relación laboral existente, al igual que su inmediatez temporal el relación con el despido verbal que el trabajador sitúa en el día siguiente, y a falta de cualquier otra explicación plausible por parte de la demandada -que dejó de asistir de forma injustificada al juicio-, goza del carácter categórico y tajante que la Juzgadora a quole niega, y permite sentar sin dificultad que efectivamente el 12 de julio de 2.014 tuvo lugar el despido verbal denunciado, habiendo atendido, pues, quien hoy recurre en la medida de lo posible la carga probatoria que sobre él pesaba, por cuanto acreditó la realidad de una relación laboral ordinaria a tiempo parcial mantenida sin solución de continuidad desde, al menos, el 10 de septiembre de 2.013, al igual que un hecho concluyente, cual es su baja en Seguridad Social por decisión unilateral de su empleador en fecha 11 de julio de 2.014, último día, pues, en que llegó a prestar servicios por su cuenta y orden, por lo que el motivo se acoge con declaración de improcedencia del despido y los efectos legales inherentes a esta calificación.
NOVENO.-Tratándose de contratación laboral posterior al 12 de febrero de 2.012, es aplicable el apartado 1 de la entonces vigente Disposición Transitoria Quinta de la Ley 3/2.012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, precepto que el Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha integrado en su Disposición Transitoria Undécima, norma intertemporal según la cual: 'La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la presente Ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012', de modo que la indemnización resultante asciende en este caso, s.e.u.o., a 549,64 euros, computándose como mes completo el resto de días que no alcance una mensualidad.
DECIMO.-Concluyendo: el motivo se estima y, con él, el recurso, y sin que por ello, y dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente, haya lugar a la imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Ramón , contra la sentencia dictada en 18 de septiembre de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de MADRID , en los autos núm. 960/14, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa EDWIN MULTISERVICIOS, S.L., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido y acumuladamente reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos también en lo que se refiere a la acción de despido ejercitada:
Primero.- Debemos declarar, como declaramos, improcedenteel despido del actor ocurrido en 12 de julio de 2.014, condenando a la empresa EDWIN MULTISERVICIOS, S.L. a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, le readmita inmediatamente en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, o bien le indemnice en la suma de 549,64 euros (QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS), advirtiendo a la misma que dicha opción habrá de efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del trabajador despedido.
Segundo.- En caso de que la empresa condenada se decantase por la readmisión, se le condena asimismo a abonar al demandante los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un importe diario de 18,17 euros, sin perjuicio, todo ello, de lo previsto en el artículo 57.1 de Estatuto de los Trabajadores en redacción vigente a la sazón del despido.
Tercero.- Se mantienen incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que pueda corresponder al FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Cuarto.- Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000(nº recurso).
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
