Sentencia SOCIAL Nº 213/2...yo de 2018

Última revisión
07/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 213/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 276/2017 de 10 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100066

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2437

Núm. Roj: SJSO 2437:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00213/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2017 0000884

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000276 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Rafaela

ABOGADO/A:PEDRO ANTONIO ARENAS CUESTA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, RESTAURANTE LOS CAÑETES, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 276/17, a instancia de Dª Rafaela , asistida del Letrado D. Pedro Antonio Arenas Cuesta, contra la empresa Restaurante Los Cañetes, que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Juzgado, la presente demanda, que correspondió previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda formulada, se declare sentencia por la que, previa estimación integra de la demanda, se califique el despido del que la parte actora fue objeto como Improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la antedicha declaración y calificación, debiendo la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que se dicte en el proceso, optar entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización legalmente prevista y establecida de treinta y tres días de salario por año de servicio, a razón de la cuantía del salario percibido de 1.276,94€ mensuales así como con la obligación de hacerle efectivos los salarios de tramitación dejados de percibir desde el mismo instante en que se efectuó el despido hasta la fecha en la que, o bien tenga lugar la regular readmisión si ésta se produce, o bien hasta la efectiva extinción de la relación de trabajo, con cuantos pronunciamientos accesorios a los citados haya lugar en Derecho y además se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 6.828,46€ por los salarios, diferencias, vacaciones, horas extras, y demás conceptos reclamados en el presente procedimiento, todo ello incrementado en un 10% de interés por mora, con cuantos demás pronunciamientos accesorios a los citados haya derecho, incluidos los referidos a la imposición de costas a la contraparte si se opusiere a las legítimas pretensiones de esta parte.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 5 de junio de 2017, se señaló el acto del juicio para el día 3 de octubre de 2017. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2017, se requirió a la parte actora a fin de elegir la acción que pretende mantener al ejercitarse acciones de reclamación de horas extraordinarias, despido y otras cantidades, indebidamente acumuladas. La parte actora evacuó el traslado conferido en el sentido de que las cantidades reclamadas en los apartados 4º y 5º del hecho cuarto de la demanda, serán ejercitadas por separado en procedimiento aparte, manteniéndose en la presente demanda el resto de cantidades reclamadas en el hecho cuarto. Llegado el día del juicio, compareció únicamente la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en la grabación efectuada y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de dictar sentencia.

Con fecha 4 de octubre de 2017 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, sentencia nº 308/17. La sentencia fue declarada firme con fecha 6 de noviembre de 2017, acordándose el archivo de las actuaciones. Por escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2017, el Letrado de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, y previa audiencia de las partes, se acordarse declarar por auto la extinción de la relación laboral entre las mismas en la fecha del 30/08/2017, acordando no se abone por la empresa a la trabajadora la máxima indemnización legal, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se acordó despachar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante, que fue registrada con el número 197/2017. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2017 se acordó citar de comparecencia a las partes y al Fogasa para el día 22 de febrero de 2018, la cual fue suspendida por tener un señalamiento preferente el Letrado de la parte actora, señalándose para el día 1 de marzo de 2018.

Por escrito presentado con fecha 21 de febrero de 2018, por Carlos Daniel , en su calidad de administrador único de la mercantil Restaurante Los Cañetes, S.L. se solicitó la nulidad de actuaciones al no habérsele notificado ni la interposición de la demanda ni su admisión, y en consecuencia en ninguno de los actos posteriores, tales como la citación para asistencia al acto de conciliación y juicio, lo que alegaba le producía indefensión y vulneraba lo establecido en el artículo 24 de la C.E ., al habérsele privado de la posibilidad de articular su defensa en juicio y aportar pruebas oportunas e interponer el correspondiente recurso contra la sentencia por cuanto el estado actual del procedimiento es el archivo del mismo por la firmeza de la sentencia. Con fecha 1 de marzo de 2018 se celebró la comparecencia que venía señalada, no compareciendo la parte demandada, acordándose la suspensión de la comparecencia hasta tanto se resuelva la nulidad instada. El Letrado de la parte actora mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018 se opuso a la nulidad instada de contrario, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, se acordó la nulidad de actuaciones practicada en el presente procedimiento, retrotrayendo las actuaciones y señalándose nuevamente los actos de conciliación y juicio; siendo debidamente citadas las partes litigantes para la celebración del acto del juicio, con traslado de la demanda a la parte demandada, para el día 9 de mayo de 2018, fecha ésta en la que se procedió a su celebración, compareciendo únicamente la parte actora, no así la parte demandada, pese a su citación en debida forma. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Una vez admitida la prueba propuesta, y realizadas las oportunas conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

El Letrado de la parte actora solicitó expresamente en el acto del juicio, ante la incomparecencia injustificada de la parte demandada, que había solicitado la nulidad de actuaciones, que se le impongan las costas procesales, por temeridad y mala fe.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante, Dª Rafaela , con NIE nº NUM000 , ha venido prestado servicios laborales por cuenta y orden de la parte demandada, Restaurante Los Cañetes, S.L. (CIF B-02200160), dedicada a la actividad de Hostelería, desde el día 31 de agosto de 2016, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarera, y percibiendo un salario de 1.276,94€ brutos mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias incluido, percibiéndolo en metálico (documentos requeridos a la parte demandada, que no han sido aportados por ésta, vida laboral de la trabajadora, recibos de salarios, hojas salariales de la trabajadora y documentos de cotización).

La relación laboral era a tiempo completo y de duración determinada, eventual pro circunstancias de la producción hasta el día 30 de agosto de 2017 (documentos requeridos a la empresa consistentes en contrato de trabajo, que no ha sido aportado por ésta).

El Convenio Colectivo de aplicación es el de Hostelería de la provincia de Albacete.

La trabajadora no ha ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.

SEGUNDO.-El día 6 de marzo de 2017, la Sra. Rafaela recibió un SMS de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su teléfono móvil, en el que se le indicaba que había causado baja en el Régimen General de la Seguridad Social, con fecha 2 de marzo de 2017, sin haber recibido hasta ese momento carta de despido alguna, ni comunicación verbal de despido por parte del empleador.

Con posterioridad, el día 9 de marzo de 2017 y mediante burofax que fue depositado en el Servicio de Correos el día 8 de marzo de 2017, a las 13:43 horas, recibió carta de despido de fecha 2 de marzo de 2017, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 de la demanda), basado en faltas graves que se imputan a la actora.

La Sra. Rafaela presentó papeleta de conciliación con fecha 8 de marzo de 2017, en materia de impugnación de sanciones reflejadas en burofax de fecha 27 de febrero de 2017, a las que se hace referencia en la carta de despido. Se celebró acto de conciliación sin avenencia el día 4 de abril de 2017, habiendo interpuesto la parte actora demanda sobre Impugnación de Sanción, que dio lugar al procedimiento nº 277/17, cuya vista se celebró el día 4 de octubre de 2017, dictándose sentencia con la misma fecha, estimatoria de las pretensiones de la parte demandante, sentencia que le fue notificada a la empresa Restaurante Los Cañetes, S.L. en fecha 18 de octubre de 2017 (documento nº 1 aportado en el acto de la vista, consistente en la sentencia citada y documentos números 2 y 3 aportados en el acto de la vista consistentes en libro de comunicaciones de este Juzgado y diligencia por la que se acordaba el archivo del procedimiento de Sanción, una vez notificada debidamente a las partes la sentencia).

TERCERO.-La demandante reclama en la presente litis las siguientes cantidades adeudadas:

-Diferencias retributivas por la errónea aplicación de las Tablas Salariales previstas en el Convenio Colectivo para el año 2016 en el Salario Base que debía ser de 861,61€/mensuales, habiendo abonado la empresa, únicamente, 845,75€/ mensuales durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016. 15,86€/mes x 4 meses= 63,44€.

-Salario correspondiente al mes de Febrero de 2017 por importe de 1.276,94€ brutos y los correspondientes a los dos días de marzo de 2017 por importe de 85,06€.

-Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017 (5 días) por importe de 212,82€.

Total reclamado: 1.638,26€.

CUARTO.-Con fecha 15 de marzo de 2017 la parte actora formuló la preceptiva papeleta de demanda ante el correspondiente servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC de Albacete a los efectos legales oportunos el día 4 de abril de 2017, que termino con resultado de sin avenencia (documentos 2 y 3 acompañados a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, Dª Rafaela , acción de despido, solicitando sea declarado improcedente, el despido del que fue objeto la trabajadora con fecha 9 de marzo de 2017, fecha en la que la trabajadora recibió burofax consistente en carta de despido de fecha 2 de marzo de 2017, habiendo sido de baja en Seguridad Social el día 2 de marzo de 2017, recibiendo un mensaje de la Tesorería General de la Seguridad Social, el día 6 de marzo de 2017, que así se lo indicaba. Acumula a su pretensión la reclamación de cantidad por importe total de1.638,26€por los conceptos y cuantías referidas en el hecho probado tercero de la presente resolución; reservándose el derecho a reclamar en otro procedimiento las cantidades descontadas en concepto de 'anticipos' de las nóminas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017, así como 320 horas extraordinarias, tal y como puso de manifiesto en el escrito presentado con fecha 29 de mayo de 2017, a requerimiento de este Juzgado.

La parte demandada, la empresa, Restaurante Los Cañetes, S.L. no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, junto con la demanda y en el acto de la vista, que ha sido concretada en los hechos probados y de la reclamada a la empresa demandada, la cual no ha sido aportada por ésta.

TERCERO.-La doctrina jurisprudencial ha determinado que cuando el art. 53.1 a) ET exige la comunicación escrita al trabajador expresa la 'causa', este término ha de ser entendido en el sentido de 'hechos' que motivan la decisión empresarial ( SSTS 3.11.82 y 10.3.87 , entre otras) y que tales hechos han de obrar en la misiva con la suficiente claridad y precisión que permita al trabajador preparar la defensa frente a los mismos, exigencia que ha de extremarse en los casos de despido objetivo por cuanto tales hechos son internos de la empresa y por tanto -a diferencia del despido disciplinario en que el trabajador en principio conoce los hechos que se le imputan como realizados por él- desconocidos para el trabajador por lo que se precisa una mayor exhaustividad en la exposición de los mismos al objeto de impedir cualquier tipo de indefensión en el trabajador ( STSJ Cataluña 16.6.98 ( AS 1998 , 2792) , 22.12.98 , Castilla-La Mancha 6.3.98 ) lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, lo suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa.

CUARTO.-Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio, supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, pese a su citación en debida forma, tras declararse la nulidad de actuaciones que fue solicitada por el administrador de la empresa demandada.

La trabajadora demandante, Sra. Rafaela fue dada de baja en Seguridad Social con fecha 2 de marzo de 2017, lo que le fue comunicado por un mensaje a su móvil por la Tesorería General de la Seguridad Social el día 6 de marzo de 2017; recibiendo un burofax el día 9 de marzo de 2017, consistente en carta de despido, que no se ajusta a la realidad de los hechos, los motivos expresados en la carta de despido, no mostrando oposición la parte demandada, por lo que debe considerarse un despido improcedente, no quedando acreditadas las causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir a la trabajadora, no estando el despido justificado de manera alguna.

De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Restaurante Los Cañetes, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 9 de marzo de 2017, fecha en la que la trabajadora recibe la carta de despido o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma808,15 €tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.276,94€, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 31 de agosto de 2016 hasta el día 9 de marzo de 2017, fecha esta última en la que produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

QUINTO.-Asimismo, junto con el ejercicio de la acción por despido se acumula la acción en reclamación de cantidad por importe de1.638,26€, por los conceptos y cuantías debidos que se han desglosado en el hecho probado tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido.

A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre el actor y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.

En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa Restaurante Los Cañetes, S.L., a que abone a la actora Dª Rafaela la cantidad de1.638,26€por los cantidades reclamadas, cantidad total que devengará el 10% de interés por mora, de conformidad con lo previsto en el art. 29.3 del ET .

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

SÉPTIMO.-Por último, se alega por la representación letrada de la actora en el acto del juicio, la existencia de mala fe de la parte demandada, solicitando la imposición de las costas causadas por temeridad y mala fe, al no haber comparecido al acto de la vista, tras haber solicitado la nulidad del procedimiento por su falta de citación a juicio, cabe señalar que, a los efectos previstos en el art. 97.3 de la LRJS que dispone que '3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubiese intervenido hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas...'.

Por mala fe y temeridad hemos de entender el mantenimiento de pretensiones o resistencias injustificadas, es decir, sostener actitudes procesales a sabiendas de que carecen de todo fundamento jurídico; que la temeridad manifiesta que contempla el art. 97 párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Social debe ser entendida como la que existe en quien conoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por la ausencia inexcusable de la diligencia elemental, siendo exigible además que el carácter infundido del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de los que intervienen en el sector de actividades de que se trate (entre otras, sentencias del TSJ Canarias/Sta Cruz de Tenerife de 28.1.2001 y 1.12.2003 ; del TSJ Asturias de 5.12.2008 ; del TSJ Cataluña de 1.10.2008 ). La acreditación de las circunstancias que permiten la imposición de la multa tiene una doble vertiente, por un lado, el Juez de instancia debe declarar probados los hechos, acontecimientos y actitudes, según los cuales estime acreditado un determinado comportamiento y, por otro, tendrá que insertar razonable y razonadamente tal comportamiento en alguno de los conceptos detonadores de la imposición de la multa, la mala fe o la notoria temeridad.

En el presente caso, se aprecia que la actuación procesal de la parte demandada, es contraria a la buena fe procesal y entraña un abuso del derecho, al solicitar la nulidad del todo lo actuado, una vez celebrado el acto del juicio, alegando que no había sido citada ni se le había dado traslado de las actuaciones, declarándose la nulidad instada, siendo señalado nuevamente el acto del juicio, y pese a su debida citación en forma, no comparece, sin alegar motivo ni justa causa que se lo impidiera, lo que conlleva a concluir que nada consta en este procedimiento que pueda servir para mitigar la temeridad de su proceder. Por lo que, en aplicación de la previsión contenida en el art.97.3 de la LRJS , procede condenar a la parte demandada, Restaurante Los Cañetes, S.L., al pago de las costas causadas en el presente procedimiento hasta el límite de 600€ ( art.75.4 de la LRJS ).

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Rafaela , asistida del Letrado D. Pedro Antonio Arenas Cuesta contra la empresa, Restaurante Los Cañetes, S.L., habiéndose citado al FOGASA, no comparecidos, pese a estar citados en legal forma, deboDECLARAR Y DECLAROLA IMPROCEDENCIAdel despido del que han sido objeto la actora con fecha de efectos 9 de marzo de 2017 y, en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Restaurante Los Cañetes, S.L., y FOGASA, a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la cantidad deOCHOCIENTOS OCHO EUROS CON QUINCE CENTIMOS DE EURO(808,15€)con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa la empresa Restaurante Los Cañetes, S.L., al pago a Dª Rafaela , de la cantidad deMIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS, CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EURO (1.638,26 €)por los conceptos referidos en el hecho probado tercero de la presente resolución, que devengará el 10% de interés por mora; con imposición a la parte demandada, Restaurante Los Cañetes, S.L. del pago de las costas causadas en el presente procedimiento hasta el límite de 600€.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo decinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/00276/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00276/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00276 17.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.