Última revisión
07/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 213/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 276/2017 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 213/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100066
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2437
Núm. Roj: SJSO 2437:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 276/17, a instancia de Dª Rafaela , asistida del Letrado D. Pedro Antonio Arenas Cuesta, contra la empresa Restaurante Los Cañetes, que no comparece pese a estar citada en legal forma, habiéndose citado al FOGASA, que tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Con fecha 4 de octubre de 2017 se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, sentencia nº 308/17. La sentencia fue declarada firme con fecha 6 de noviembre de 2017, acordándose el archivo de las actuaciones. Por escrito presentado con fecha 11 de diciembre de 2017, el Letrado de la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, y previa audiencia de las partes, se acordarse declarar por auto la extinción de la relación laboral entre las mismas en la fecha del 30/08/2017, acordando no se abone por la empresa a la trabajadora la máxima indemnización legal, así como los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción de la relación laboral. Por auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se acordó despachar orden general de ejecución del título indicado a favor de la ejecutante, que fue registrada con el número 197/2017. Por diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2017 se acordó citar de comparecencia a las partes y al Fogasa para el día 22 de febrero de 2018, la cual fue suspendida por tener un señalamiento preferente el Letrado de la parte actora, señalándose para el día 1 de marzo de 2018.
Por escrito presentado con fecha 21 de febrero de 2018, por Carlos Daniel , en su calidad de administrador único de la mercantil Restaurante Los Cañetes, S.L. se solicitó la nulidad de actuaciones al no habérsele notificado ni la interposición de la demanda ni su admisión, y en consecuencia en ninguno de los actos posteriores, tales como la citación para asistencia al acto de conciliación y juicio, lo que alegaba le producía indefensión y vulneraba lo establecido en el artículo 24 de la C.E ., al habérsele privado de la posibilidad de articular su defensa en juicio y aportar pruebas oportunas e interponer el correspondiente recurso contra la sentencia por cuanto el estado actual del procedimiento es el archivo del mismo por la firmeza de la sentencia. Con fecha 1 de marzo de 2018 se celebró la comparecencia que venía señalada, no compareciendo la parte demandada, acordándose la suspensión de la comparecencia hasta tanto se resuelva la nulidad instada. El Letrado de la parte actora mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018 se opuso a la nulidad instada de contrario, en base a las alegaciones que tuvo por convenientes.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2018, se acordó la nulidad de actuaciones practicada en el presente procedimiento, retrotrayendo las actuaciones y señalándose nuevamente los actos de conciliación y juicio; siendo debidamente citadas las partes litigantes para la celebración del acto del juicio, con traslado de la demanda a la parte demandada, para el día 9 de mayo de 2018, fecha ésta en la que se procedió a su celebración, compareciendo únicamente la parte actora, no así la parte demandada, pese a su citación en debida forma. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Una vez admitida la prueba propuesta, y realizadas las oportunas conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
El Letrado de la parte actora solicitó expresamente en el acto del juicio, ante la incomparecencia injustificada de la parte demandada, que había solicitado la nulidad de actuaciones, que se le impongan las costas procesales, por temeridad y mala fe.
Hechos
La relación laboral era a tiempo completo y de duración determinada, eventual pro circunstancias de la producción hasta el día 30 de agosto de 2017 (documentos requeridos a la empresa consistentes en contrato de trabajo, que no ha sido aportado por ésta).
El Convenio Colectivo de aplicación es el de Hostelería de la provincia de Albacete.
La trabajadora no ha ostentado la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa.
Con posterioridad, el día 9 de marzo de 2017 y mediante burofax que fue depositado en el Servicio de Correos el día 8 de marzo de 2017, a las 13:43 horas, recibió carta de despido de fecha 2 de marzo de 2017, que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 de la demanda), basado en faltas graves que se imputan a la actora.
La Sra. Rafaela presentó papeleta de conciliación con fecha 8 de marzo de 2017, en materia de impugnación de sanciones reflejadas en burofax de fecha 27 de febrero de 2017, a las que se hace referencia en la carta de despido. Se celebró acto de conciliación sin avenencia el día 4 de abril de 2017, habiendo interpuesto la parte actora demanda sobre Impugnación de Sanción, que dio lugar al procedimiento nº 277/17, cuya vista se celebró el día 4 de octubre de 2017, dictándose sentencia con la misma fecha, estimatoria de las pretensiones de la parte demandante, sentencia que le fue notificada a la empresa Restaurante Los Cañetes, S.L. en fecha 18 de octubre de 2017 (documento nº 1 aportado en el acto de la vista, consistente en la sentencia citada y documentos números 2 y 3 aportados en el acto de la vista consistentes en libro de comunicaciones de este Juzgado y diligencia por la que se acordaba el archivo del procedimiento de Sanción, una vez notificada debidamente a las partes la sentencia).
-Diferencias retributivas por la errónea aplicación de las Tablas Salariales previstas en el Convenio Colectivo para el año 2016 en el Salario Base que debía ser de 861,61€/mensuales, habiendo abonado la empresa, únicamente, 845,75€/ mensuales durante los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2016. 15,86€/mes x 4 meses= 63,44€.
-Salario correspondiente al mes de Febrero de 2017 por importe de 1.276,94€ brutos y los correspondientes a los dos días de marzo de 2017 por importe de 85,06€.
-Vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2017 (5 días) por importe de 212,82€.
Fundamentos
La parte demandada, la empresa, Restaurante Los Cañetes, S.L. no compareció al acto de la vista, pese a su citación en forma.
Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, pese a su citación en debida forma, tras declararse la nulidad de actuaciones que fue solicitada por el administrador de la empresa demandada.
La trabajadora demandante, Sra. Rafaela fue dada de baja en Seguridad Social con fecha 2 de marzo de 2017, lo que le fue comunicado por un mensaje a su móvil por la Tesorería General de la Seguridad Social el día 6 de marzo de 2017; recibiendo un burofax el día 9 de marzo de 2017, consistente en carta de despido, que no se ajusta a la realidad de los hechos, los motivos expresados en la carta de despido, no mostrando oposición la parte demandada, por lo que debe considerarse un despido improcedente, no quedando acreditadas las causas que justifiquen la decisión adoptada, dado que se desconocen las circunstancias que llevaron a la empresa a despedir a la trabajadora, no estando el despido justificado de manera alguna.
De tal modo que declarado el despido como improcedente, la parte demandada, la empresa Restaurante Los Cañetes, S.L. debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido llevado a cabo el día 9 de marzo de 2017, fecha en la que la trabajadora recibe la carta de despido o satisfacer a la misma la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la parte demandada, optase por la indemnización a la trabajadora demandante, la cantidad a abonar ascendería a la suma
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre el actor y la mercantil demandada, antigüedad y salario, unido a la incomparecencia de esta última, sin que por la misma, se haya desplegado prueba acreditativa del pago o de cualquier otro hecho extintivo de la pretensión actora, tal y como le incumbía a tenor de lo previsto en el artículo 217.2 de la LEC , conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil , 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1 , 4 , 26 y 55 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f ) y 26 del E.T . procede condenar a la empresa Restaurante Los Cañetes, S.L., a que abone a la actora Dª Rafaela la cantidad de
Por mala fe y temeridad hemos de entender el mantenimiento de pretensiones o resistencias injustificadas, es decir, sostener actitudes procesales a sabiendas de que carecen de todo fundamento jurídico; que la temeridad manifiesta que contempla el art. 97 párrafo 3º de la Ley de la Jurisdicción Social debe ser entendida como la que existe en quien conoce la completa falta de fundamento atendible de su conducta por la ausencia inexcusable de la diligencia elemental, siendo exigible además que el carácter infundido del actuar del litigante se muestre manifiesto, patente, obvio, incluso para la persona menos experta dentro del círculo de los que intervienen en el sector de actividades de que se trate (entre otras, sentencias del TSJ Canarias/Sta Cruz de Tenerife de 28.1.2001 y 1.12.2003 ; del TSJ Asturias de 5.12.2008 ; del TSJ Cataluña de 1.10.2008 ). La acreditación de las circunstancias que permiten la imposición de la multa tiene una doble vertiente, por un lado, el Juez de instancia debe declarar probados los hechos, acontecimientos y actitudes, según los cuales estime acreditado un determinado comportamiento y, por otro, tendrá que insertar razonable y razonadamente tal comportamiento en alguno de los conceptos detonadores de la imposición de la multa, la mala fe o la notoria temeridad.
En el presente caso, se aprecia que la actuación procesal de la parte demandada, es contraria a la buena fe procesal y entraña un abuso del derecho, al solicitar la nulidad del todo lo actuado, una vez celebrado el acto del juicio, alegando que no había sido citada ni se le había dado traslado de las actuaciones, declarándose la nulidad instada, siendo señalado nuevamente el acto del juicio, y pese a su debida citación en forma, no comparece, sin alegar motivo ni justa causa que se lo impidiera, lo que conlleva a concluir que nada consta en este procedimiento que pueda servir para mitigar la temeridad de su proceder. Por lo que, en aplicación de la previsión contenida en el art.97.3 de la LRJS , procede condenar a la parte demandada, Restaurante Los Cañetes, S.L., al pago de las costas causadas en el presente procedimiento hasta el límite de 600€ ( art.75.4 de la LRJS ).
Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Que
Asimismo, debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Contra esta sentencia pueden
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/00276/17, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00276/17, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
IBAN ES55
Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta
0049 3569 92 0005001274.
Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00276 17.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
