Sentencia SOCIAL Nº 213/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 213/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 896/2013 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 213/2018

Núm. Cendoj: 30030440062018100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3658

Núm. Roj: SJSO 3658:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00213/2018

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000896 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre ORDINARIO

DEMANDANTE/SD/ña: Tania

ABOGADO/A:MONICA MARTINEZ ABRIL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/SD/ña: MUTUA MIDAT CYCLOPS MUTUA MIDAT CYCLOPS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ALFONSO MERCADER PARRA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En MURCIA, a 16 de mayo de 2018.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre Infracciones y Sanciones Administrativas en el Orden Social, seguido a instancias de Dª. Tania , representado por la Letrado Dª. Mónica Martínez Abril, contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados por el Letrado D. Jose Agustín Gómez Gil, y contra la entidad 'Mutual Midat Cyclops', representada por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones y una vez fue debidamente turnada a este Juzgado, y admitida a trámite por el SCOP-SOCIAL-, se señaló por ese mismo Servicio para la celebración del juicio el día 24 de abril del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al efecto conforme al sistema Efidelius.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, salvo en lo relativo al plazo para dictar Sentencia dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.En fecha 26 de febrero de 2013 la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia levantó Acta de Infracción nº NUM000 frente a Dª. Tania , con D.N.I NUM001 , la cual es del temor literal siguiente:

PRIMERO. ACTUACIONES REALIZADAS

1º.- El día 21/11/2012 se realiza visita de Inspección al centro de trabajo de la empresa Juan Fernández Espín (N.I.F 77501871J y CCC 30104345878) sito en el Camino Real, 30 de la localidad de Bullas. El establecimiento visitado es una confitería. Atiende a la actuante el propio D. Alfredo .

2º.- El 29/11/2012 comparece en las dependencias de la Inspección aportando la documentación requerida y necesaria para el inicio de las actuaciones inspectoras, Dª Aurora , de la asesoría laboral de la empresa.

3º.- Los días 4 y 10 de Diciembre de 2012 se remite vía mail a la actuante por parte de la asesoría laboral de la empresa documentación requerida al efecto.

Medios de prueba:Los medios de prueba utilizados para el levantamiento de la presente acta han sido los hechos comprobados directamente por la actuante en la entrevista mantenida con el empresario titular del acta el día de la visita, la documentación aportada por la empresa y las consultas a la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, TGSS).

El levantamiento del acta de infracción a Dª Tania (N.I.F NUM001 y NAF NUM002 ) se lleva a cabo por expediente administrativo y mediante la comprobación de los datos obrantes en la Administración Pública, procedentes de las actuaciones llevadas a cabo con la empresa Juan Fernández Espín.

Así, el artículo 14.1 de la Ley 42/1997, de 14 de Noviembre (B.O.E de 15), Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social establece que:

'1. La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y podrán extenderse durante el tiempo necesario.'

A su vez, el apartado 1.bis del citado artículo introducido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (B.O.E de 23), de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, establece que:

'Igualmente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá actuar mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en las Administraciones Públicas. A tal efecto, podrá valorar los datos o antecedentes que le suministren otras Administraciones Públicas de la Unión Europea.'

HECHO S COMPROBADOS

1º.- La empresa titular del acta es una empresa dedicada a la elaboración y venta de productos de confitería. Consultada la base de datos de la TGSS se comprueba que se encuentra en situación de baja por carecer de trabajadores desde el 30/06/2012, siendo la fecha del alta inicial el 01/02/1997.

La única persona que ha figurado de alta en el único CCC de la empresa correspondiente al Régimen General ha sido Dª Tania (N.I.F NUM001 y NAF NUM002 ), en los siguientes periodos:

- Desde el 01/02/1997 hasta el 13/02/2001 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con discapacitados (clave 130).

- Desde el 20/09/2005 hasta el 30/06/2012, fecha en que causa baja no voluntaria en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con discapacitados (clave 130).

2º.- El día de la visita al centro de trabajo de la empresa, D. Alfredo , empresario, indica que en ese momento no tiene trabajadores y que la única trabajadora que ha tenido ha sido Dª Tania , que es además, su esposa. Refiere, asimismo, que Dª Tania ha estado en situación de incapacidad temporal durante unos meses, si bien fue dada de alta médica por la Inspección Médica del Servicio Público de Salud a fecha de 16/10/2012; alta contra la cual la empresa ha interpuesto reclamación previa ante la Dirección Provincial del INSS.

Manifiesta que la baja médica se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo 'in itinere'.

Concluida la visita se entrega citación al empresario requiriendo su comparecencia en las dependencias de la Inspección aportando la siguiente documentación:

Libro de visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Justificante de pago de cuotas a la Seguridad Social (modelos TC-1 y TC-2 o los modelos oficiales de cotización que correspondan) de los tres últimos meses.

Recibos de salarios de los trabajadores desde el 01/01/2012 hasta la fecha.

Contratos de trabajo de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa desde el 01/01/2010 hasta la fecha.

Parte de accidente de trabajo transmitido por el Sistema Delt@ de relativo al accidente de trabajo sufrido por Dª Tania .

Parte médico de baja.

Libro de familia del empresario.

Certificado de empadronamiento del empresario y de Dª Tania .

3º.- El día de la comparecencia de la empresa en las dependencias de la Inspección se aporta la siguiente documentación:

- Parte médico de baja de Dª Tania , indicándose como fecha de la baja el 17/05/2012.

- Parte médico de alta de Dª Tania , de fecha de 16/10/2012 y reclamación previa interpuesta por la misma frente a dicha alta médica.

- Libro de Familia del empresario. De acuerdo con el mismo Dª Tania y D. Alfredo contrajeron matrimonio a fecha de 06/09/1986.

- Certificados de empadronamiento de Dª Tania y D. Alfredo , por los que se acredita el requisito de la convivencia familiar, ya que ambos están empadronados en la AVENIDA000 , NUM003 NUM004 de Bullas.

4º.- Mediante diligencia en el Libro de Visitas se requiere a la empresa que remita la siguiente documentación:

- Parte del accidente de trabajo presuntamente sufrido por Dª Tania el 17/05/2012 y que motivó su baja médica y su pase a la situación de Incapacidad Temporal.

- En su caso, certificados de retenciones a efectos de IRPF de Dª Tania correspondientes al ejercicio 2011.

- Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de Dª Tania correspondientes a los tres últimos ejercicios económicos.

Los días 4 y 10 de Diciembre de 2012 se remite vía mail dicha documentación.

5º.- Tras el examen de la documentación remitida se comprueba lo siguiente:

- El parte de accidente de trabajo se expide a través del Sistema de Declaración Electrónica de Accidentes de Trabajo (Sistema Delt@) el día 30/05/2012, 13 días después de la fecha del accidente y, por tanto, fuera de plazo, ya que artículo 3.a), párrafo 2 de la Orden de 16 diciembre 1987 (B.O.E de 29 de Diciembre), del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que establece modelos para notificación de accidentes de trabajo y dicta instrucciones para su cumplimentación y tramitación, establece que: 'a) El parte de accidente de trabajo deberá cumplimentarse en aquellos accidentes de trabajo o recaídas que conlleven la ausencia del accidentado del lugar de trabajo de, al menos, un día salvedad hecha del día en que ocurrió el accidente, previa baja médica.

Dicho documento será remitido por el empresario o trabajador por cuenta propia, según proceda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la presente Orden, a la Entidad gestora o colaboradora que tenga a su cargo la protección por accidente de trabajo, en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde la fecha en que se produjo el accidente o desde la fecha de la baja médica.'

- En dicho parte de accidente se describe el mismo de la siguiente manera: 'iba a trabajar, se resbaló al subir el escalón de la tienda y se cayó rompiéndose la cadera.'

- Tras el examen del certificado de retenciones de Dª Tania a efectos del IRPF y de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de Dª Tania correspondientes a los tres últimos ejercicios económicos, se comprueba que la única fuente de ingresos de Dª Tania son los rendimientos del trabajo procedentes de su alta en el CCC de su marido y que incluso, presentan la declaración de la Renta de manera conjunta.

- Consultada la base de datos de la TGSS se confirma que Dª Tania inició un proceso de incapacidad temporal a fecha de 17/05/2012.

De acuerdo con los datos facilitados por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social con quien la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales así como la prestación económica de Incapacidad Temporal (IT) derivada de contingencias comunes, datos facilitados a requerimiento de quien suscribe, Dª Tania ha percibido las siguientes cuantías en concepto de prestación económica de IT:

Pago delegado de la prestación desde el 18/05/2012 hasta el 30/06/2012: 1.206,04 euros.

Pago directo de la prestación desde el 01/07/2012 hasta el 16/10/2012: 2.960, 28 euros.

Además de lo anterior, ha ocasionado los siguientes gastos al Sistema de Seguridad Social:

Gasto s de desplazamiento: 40,10 euros.

Asist encia ambulatoria: 1.618,01 euros.

CONCL USIONES

Tras las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por quien suscribe se llega a la conclusión que la contratación de Dª Tania como trabajadora por cuenta ajena por parte de la empresa Juan Fernández Marín es una contratación simulada que tiene como única finalidad la creación artificiosa de las condiciones necesarias para obtener las ventajas propias de un trabajador por cuenta ajena, entre ellas la percepción, en este caso indebida, de prestaciones, conforme a los siguientes argumentos:

- Dª Tania es esposa de D. Alfredo , el empresario. Queda constatada además, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, la concurrencia de los requisitos de convivencia y dependencia económica de Dª Tania respecto al primero, dado que no consta la percepción de otros ingresos por parte de la misma.

- La efectiva prestación de servicios por parte de Dª Tania no ha podido ser constatada, ya que a fecha de la visita la misma ya está dada de baja en la empresa y no se encuentra presente en el centro de trabajo.

- No obstante, aun cuando hubiera habido una efectiva prestación de servicios, la misma no reúne los requisitos que caracterizan la relación laboral por cuenta ajena:

Ø El artículo 1.3.e) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de Marzo (B.O.E de 29) excluye de su ámbito de regulación: 'Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.'

Ø El artículo 7.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio (B.O.E de 29) establece que: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo.'

Ø Lo establecido en los artículos anteriores queda reforzado, además, por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, se puede traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Social de 13/03/2001 (recurso 1971/2000 ) que niega el carácter de relación laboral a la existente entre la hija de los propietarios de la empresa familiar, existiendo convivencia en el domicilio familiar. En su Fundamento de Derecho núm. 2 establece que:

'...La cuestión que se plantea en el recurso consiste en decidir si existe relación laboral a los efectos de la prestación por desempleo, cuando el beneficiario tiene relación de parentesco con los titulares de la empresa para la que ha prestado servicios, a cuyo efecto se denuncia infracción por no aplicación de los artículos, 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores y 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

El citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social establece, que a efectos de las prestaciones de modalidad contributiva del sistema de la Seguridad Social 'no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario: el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su lugar y estén a su cargo'.

Esta presunción de no laboralidad que establece el precepto se basa en la existencia de dos requisitos, 'convivencia' con el titular o dueño del centro de trabajo y 'estar a su cargo'. El requisito de 'convivencia' es hecho probado en la sentencia. En lo que se refiere al requisito de 'estar a cargo', o lo que es igual depender económicamente del pariente con el que se convive, también resulta de los propios hechos probados, pues los únicos ingresos con que cuenta la demandante son los correspondientes a las remuneraciones que le abona su madre dimanantes de la explotación del negocio familiar de un establecimiento de carnicería, en donde los servicios prestados por la demandante son para la obtención de frutos o resultados para el patrimonio de la familia de la que forma parte.

En este sentido la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7721) (recurso número 57/1990) señala que «El art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980 , 607 y ApNDL 3006) (ET ) excluye en principio de la legislación laboral a los «trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo». El propio precepto precisa a continuación el círculo familiar al que afecta esta regla de exclusión, círculo formado por los parientes hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad, afinidad o adopción, en los que concurra además el requisito de convivencia con el empresario. La exclusión del trabajo familiar en el sentido del art. 1.3.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) no es, a la vista de la redacción del precepto estatutario, una excepción propiamente dicha, sino una mera aclaración o constatación de que en este tipo de prestación de trabajo falta una de las notas características del trabajo asalariado. Esta nota es la ajenidad o transmisión a un tercero de los frutos o resultados del trabajo prestado; ajenidad que no cabe apreciar cuando tales frutos o resultados se destinan a un fondo social o familiar común. Por supuesto, cabe trabajo por cuenta ajena entre parientes que comparten el mismo techo. Pero si el parentesco es muy próximo y existe convivencia con el empresario, la ley ha establecido una presunción «iuris tantum» a favor del trabajo familiar no asalariado, que se aparta expresamente de la presunción de laboralidad establecida en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores

Por tanto se ha de concluir en el caso aquí litigioso, que se trata de supuesto de «trabajos familiares» en los términos del artículo 1.3 e) del Estatuto de los Trabajadores ...'

En el caso objeto del presente acta concurren los requisitos exigidos tanto por la Ley como por la jurisprudencia para excluir la presunta prestación de servicios de Dª Tania para la empresa Juan Fernández Espín del ámbito jurídico laboral, de acuerdo con los hechos relatados en el cuerpo del acta.

- El alta de Dª Tania en el Régimen General ha resultado más ventajosa a la empresa que, si por ejemplo, la misma hubiese tramitado su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA) como familiar colaborador (opción posible si hay efectiva prestación de servicios) fundamentalmente a efectos de cotizaciones. Así, aun cuando la empresa no aporta el contrato de trabajo de Dª Tania alegando que no lo conserva por ser muy antiguo, consultada la base de datos de la TGSS se comprueba que dicho contrato fue celebrado al amparo de la normativa reguladora de las medidas de fomento de empleo de trabajadores discapacitados, concretamente al amparo del Real Decreto 1451/1983, de 11 de Mayo por el que en cumplimiento de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores minusválidos, cuyo artículo 7.1 establece lo siguiente:

'Las empresas que contraten por tiempo indefinido y a jornada completa a trabajadores minusválidos tendrán derecho a una subvención de 3.907 euros por cada contrato de trabajo celebrado y, durante su vigencia, a bonificaciones en las cuotas empresariales de la Seguridad Social incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las cuotas de recaudación conjunta, en las siguientes cuantías:

- 70 % por cada trabajador minusválido contratado menor de 45 años. En el caso de contratación de mujeres minusválidas, dicho porcentaje será del 90 %.

- 90 % por cada trabajador minusválido contratado de 45 o más años. En el caso de contratación de mujeres minusválidas, dicho porcentaje será del 100 %.'

Se comprueba, de acuerdo con los datos obrantes en la base de TGSS, que la empresa se ha venido aplicando una bonificación del 90% en las cuotas empresariales a la Seguridad Social por la contratación de Dª Tania ; de manera que los ingresos de la empresa en la Seguridad Social no han superado los 110 euros mensuales.

Si la misma hubiese estado dada de alta en el RETA la cotización hubiera sido notablemente superior. Así, por ejemplo, en el año 2012 la cuota mensual ingresada por D. Alfredo en el RETA ha sido de 254,21 euros y eso que no cotiza por contingencias profesionales, en cuyo caso la cuota sería aun superior.

- Teniendo en cuenta que la supuesta prestación de servicios de Dª Tania para la empresa Juan Fernández Espín no puede calificarse como una relación laboral, no resulta necesario entrar a valorar si efectivamente el supuesto accidente sufrido por Dª Tania se produjo tal y como fue descrito en el parte de accidente. En todo caso, sí hay que tener en cuenta que la protección que otorga el sistema de Seguridad Social es superior cuando la contingencia deriva de accidente de trabajo, dado que la prestación de IT se percibe desde el día siguiente al accidente y en cuantía superior a la que se percibe cuando deriva de contingencias comunes.

PRECE PTOS INFRINGIDOS

Los hechos descritos en el cuerpo del acta, consistentes en la simulación de la contratación laboral para la obtención indebida de prestaciones constituyen una infracción administrativa en el orden social en materia de Seguridad Social, conforme a lo establecido en el artículo 20 del vigente Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E de 8).

En la simulación de negocios jurídicos se da un negocio aparente que encubre otro negocio jurídico o ninguno, según sea relativa o absoluta. La simulación implica la existencia de un fraude de ley.

La definición legal del fraude de ley se encuentra recogida en el artículo 6.4 del Código Civil español de 1887 que establece que:

'Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.'

Por su parte, el artículo 1.276 del Código Civil establece que:

'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.'

Ambos artículos constituyen el Fundamento jurídico de la simulación.

Conviene traer a colación la Sentencia núm. 10562/2007, de 10 de Diciembre, dictada por la Sala de lo Social, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuyo Fundamento de Derecho Octavo establece lo siguiente: 'En el ordenamiento laboral, la prestación de su mismo nombre se caracteriza, según el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores , por ser personal, voluntaria, dependiente y por cuenta ajena. Rasgos de ajeneidad y dependencia sobre los que vuelve a insistir el art. 8 del Estatuto de los Trabajadores al precisar se presume existente el contrato de trabajo entre todo el que lo presta por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro que lo recibe a cambio de una retribución. Es exigible, por otra parte, por aplicación de la teoría general del negocio jurídico, la perfecta coincidencia entre la base real de la prestación y la nomenclatura acuñada para dotarla del adecuado régimen jurídico, pues las cosas (los contratos) son lo que son y no lo que los negociadores dicen (formalmente) que son. En el negocio jurídico simulado concurre una declaración de voluntad no verdadera, de relumbrón, que se hace para que nazca la apariencia de un contrato, encubriéndose con la creación de una apariencia falsa, (negocio simulado) el propósito real de los contratantes, esto es, el verdadero negocio o negocio disimulado (...)'

Se consideran infringidos, además los citados artículos 1.3.e) del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (B.O.E de 29), en relación con el artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.

Asimi smo, y dado que Dª Tania ha percibido la prestación de Incapacidad Temporal, se consideran infringidos los preceptos del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que regula los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación, concretamente, el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 130 del mismo Texto legal .

TIPIF ICACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES

La infracción administrativa cometida se tipifica y califica como muy grave en el artículo 26.1 del vigente Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social .

Se propone como sanción la pérdida de la prestación de incapacidad temporal durante un período de seis meses.

Conforme al artículo 47.3 del citado Texto Refundido, estas sanciones se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO. En fecha 17 de julio de 2013 la Jefa de la Unidad Inspectora Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emite Propuesta de Resolución mediante la que se propone confirmar la propuesta de extinción o subsidio de incapacidad temporal/maternal/paternidad/riesgo durante el embarazo/riesgo durante la lactancia natural desde el 17 de mayo de 2012 y el reintegro, en su caso, de las prestaciones indebidamente percibidas-

TERCERO.Mediante Resolución dictada en fecha 8 de agosto de 2013 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Región de Murcia se aceptó la propuesta de sanción de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia y se impuso al demandante la sanción de pérdida de la prestación desde el 17 de mayo de 2012 y el reintegro, en su caso, de las prestaciones indebidamente percibidas.-

CUARTO.Contra la Resolución a la que se refiere el ordinal precedente, la parte actora interpuso reclamación previa la cual fue desestimada mediante nueva Resolución distada por el INSS en fecha dictada en fecha 22 de octubre de 2013.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, la prueba testifical practicada a instancias de la parte actora y el expediente administrativo obrante en Autos.-

SEGUNDO. En la demandada que ha dado origen a las presentes actuaciones, la empresa demandante interesa que se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto las Resolución dictada en fecha 8 de agosto de 2013 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Región de Murcia que acepta la propuesta de sanción de la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia e impone a la demandante la sanción de pérdida de la prestación con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, y ello por entender que, en modo alguno, existió connivencia entre la trabajadora demandante y la entidad 'Juan Fernández Espín' para simular una relación laboral de carácter fraudulenta con la única finalidad de obtener prestaciones de Seguridad Social, pues aún cuando la actora y el empresario estaban casados, aquella vino prestando servicios retribuidos por cuenta y orden de este último, concurriendo las notas de voluntariedad, ajeneidad, dependencia y ajeneidad en los frutos propias de una relación laboral. Frente a tales pretensiones se opuso el INSS alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar se indicaba que debían de confirmarse las Resoluciones Administrativas combatidas, seguidamente, se precisaba que de los hechos constados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acudiendo a las pruebas indiciarias o de presunciones se evidenciaba una actuación confabulatoria entre la trabajadora y la empresa para simular una relación laboral siendo la única finalidad de ello, el que la hoy demandante pudiese acceder de forma fraudulenta a una prestación de Seguridad Social, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el precedente fundamento de derecho, lo primero que debe de precisarse es que las Actas de Infracción gozan de presunción de certeza 'iuris tamtum' respecto de los hechos reflejados en las mismas, siempre que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante tal y como han declarado las Sentencias del TS de 6 de marzo de 1998 , de 6 de junio de 1998 , de 5 de diciembre de 1998 y de 22 de octubre de 2001 , o que resulten acreditados 'in situ' documentalmente o por testimonios recogidos en el centro de trabajo e incorporadas a las mismas, tal y como han declarado las Sentencias de Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1988 y 1 de julio de 1990 , así como los inmediatamente deducibles de todos ellos (Sentencias del TS de 14 de abril de 1995 ) o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta (como pueden ser documentos o declaraciones) siempre que se extiendan de acuerdo con los requisitos procedimentales establecidos legalmente, siendo en tal caso, suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y convirtiendo en el acta en prueba de cargo. El fundamento de la presunción de veracidad y certeza de las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio ha de ser reconocida al inspector actuante. No obstante esta presunción de certeza ha de ser interpretada conforme a los principios inspiradores del ordenamiento jurídico y sin merma, ni lesión, del derecho de defensa y de presunción de inocencia del administrado, sin que exista inversión del 'onus probando', ya que se permite al administrado actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración.-

No obstante a lo expuesto, resulta incuestionable que esa presunción tiene impuestos unos límites que condicionan tanto su eficacia como su alcance. Una exposición general de tales cuestiones se contiene en la Sentencia del TC 76/1990, de 26 de abril , que, si bien referida a la fuerza probatoria de las actas de la inspección tributaria, contiene una doctrina extrapolable, a la actuación inspectora laboral. Señala la indicada Sentencia que las actas y diligencias de la inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto a los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción 'iuris tamtum' de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder ante otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho, ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto con el resto del material incorporado a los Autos. Esta doctrina se mantiene fielmente por la jurisprudencia de la Sala Tercera de Tribunal Supremo, como muestran las siguientes resoluciones emanadas de dicho órgano judicial:

1) en relación a los límites que abarca la repetida presunción, las Sentencias desde 25 de octubre de 1988, 25 de mayo de 1990, 16 de julio de 1990, 18 de marzo y 11 de mayo de 1992 recogen que aquella sólo comprende los hechos, sin alcanzar a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del inspector actuante.-

2) en relación a los presupuestos que deben de concurrir para que la referida presunción despliegue su eficacia, las Sentencias de 24 de junio de 1991 , 15 de septiembre de 1992 , 30 de septiembre de 1992 , 8 de febrero de 1994 , 6 de mayo de 1996 , 17 de febrero de 1998 , 27 de febrero de 1998 y 27 de abril de 1998 indican que tales hechos son aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, los inmediatamente deducibles de aquellos o los acreditados por medio de prueba consignados en la propia acta. En el caso de acta levantada previa actuación de controlador laboral, la inspección puede desarrollar su actividad fiscalizadora sin necesidad de visita, mediante comprobación o expediente administrativo siempre que el inspector, a la vista de las actuaciones practicadas, constate la existencia de hechos constitutivos de infracción. Por el contrario, no será posible aplicar la citada presunción si ha faltado auténtica base de comprobación de datos o los ofrecidos han sido insuficientemente acreditados, en tal caso, decae el presupuesto adecuado para la traslación de la carga probatoria, al sujeto sancionado, quedando este eximido de acreditar la inexactitud del acta, salvo que existan contra él otros medios probatorios de carga o hayan admitido explícita o implícitamente los hechos en función de los cuales se le sanciona.-

Expue sto lo anterior, es de indicar que en las presentes actuaciones las partes demandantes cuestionan el contenido del acta de infracción, y entiende que la misma está basada en suposiciones o conjeturas. A tal efecto, es de indicar que el acta recoge los hechos constatados directamente por el inspector actuante, y que de la apreciación de los mismos, se infiere la actuación fraudulenta en la misma contenida. No puede ser obviado que la prueba de presunciones consagrada en los art. 386 y 387 del Cc ., ha sido admitida como prueba válida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A este respecto la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de octubre de 1998 señala 'que ante la dificultad en que se encuentra la administración para obtener una prueba directa y plena en este tipo de infracciones (connivencia) y para evitar situaciones de impunidad, debe de resultar suficiente una prueba indiciaria o de presunciones, siempre que el resultado a que se llegue se obtenga conforme a las reglas del criterio humano y partiendo de unos hechos demostrados ( art. 1253 del Cc .), también se tendrá en cuenta que por la propia naturaleza de toda confabulación, que el resultado positivo al que pueda llegarse no debe resultar enervado por el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos para la obtención del fin perseguido'. Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1992 declara 'Ante la confabulación disfrazada con cierta apariencia de legalidad hay que resaltar la dificultad y porqué no la imposibilidad en la que se encuentra la administración para obtener la prueba directa de la comisión de este tipo de infracciones, que suelen producirse solapadamente, por lo que es razonable el acudir a la prueba de presunciones.

En el mismo sentido indicado se ha pronunciado también la jurisprudencia menor, así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 5 de junio de 2008 se ha pronunciado en el sentido siguiente 'la acreditación del fraude se lleva frecuentemente mediante la prueba indirecta o indiciaria, ya que exigir palmariamente la prueba directa del fraude requeriría para acreditarlo, que el autor de la conducta fraudulenta lo reconociera expresamente, lo que en la práctica llevaría a la impunidad de ese tipo de conductas', y el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia dictada en fechas 31 de enero de 2003 recoge textualmente lo siguiente: 'por lo que respecta a la cuestión de fondo, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 que es normal que en los casos de confabulación para obtener un resultado fraudulento en los que se reviste la conducta de una apariencia de legalidad, el que no sea posible obtener una prueba directa y plena de la infracción, de manera que si no se quiere dejar impune la conducta ha de reputarse como suficiente la prueba mediante indicios o presunciones construidas de conformidad con el art. 1253 del Cc . En supuestos parecidos al que nos ocupa ha acudido el Tribunal Supremo a esta prueba de indicios, como es el caso de la Sentencia de 3 de mayo de 1991 , pudiendo también citarse las de 28 de marzo y 27 de septiembre de 19888. El acto en fraude de ley es aquel que amparándose en el texto de una norma persigue un resultado contrario al ordenamiento jurídico o prohibido en el ( art. 6.3 del Cc ), de tal manera que lo característico del mismo es la apariencia de legalidad, pese a lo cual el acto viola el contenido ético de la norma ( Sentencia de La Sala de Lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1957 y 1 de abril de 1965 ). La excusa de que el acto tiene cobertura legal no es válida, en estos casos, dado que si aquella cobertura no existiera lo que tendríamos es un acto que in. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de La Sala Segunda del Tribunal Supremo han perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indirecta pueda ser apreciada como tal, y puede resumirse en los siguientes extremos:

1) Que el hecho base no sea el único, pues uno sólo podría inducir a error ( Sentencia del Tribunal Constitucional 111/90, de 18 de junio ).-

2) Que estos hechos estén directamente acreditados ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 y 24 de enero de 1991 ).-

3) Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 107/89, de 8 de junio , 510/89, de 10 de marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero , 10 de marzo y 3 de abril de 1989 y 6 de febrero de 1996 ). Pudiendo afirmarse que tal conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo cuando los hechos bases estén dotados de afin y grave potencialidad significativa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 , 7 de abril de 1989 y 5 de febrero de 1991 ), el enlace entre los elementos de partida y el inferido es preciso y directo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1988 y Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 ) y globalmente, el proceso de iliación no sea arbitrario o absurdo sino que se ajuste a las normas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1989 y Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 ) pudiendo decirse que tal conexión lógica existe con la seguridad exigible para las pruebas de cargo cuando realmente se haya producido un hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 ).-

CUARTO. En base a lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, y partiendo de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se evidencia acudiendo a las pruebas indiciarias o de presunciones que existió entre la demandante y el empresario, su marido, una confabulación para simular una relación laboral con la única finalidad obtener de forma fraudulenta una prestación de Seguridad Social, lo que se acredita en virtud de los siguientes extremos: 1) Dª Tania , es la esposa del empresario, con quien convive y de quien depende económicamente, ya que del certificado de retenciones de la actora a efectos del IRPF y de las Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de la misma correspondientes a los tres últimos ejercicios económicos, se desprende que su única fuente de ingresos han sido los rendimientos del trabajo procedentes de su alta en el CCC de su marido, presentando ambos la declaración de la Renta de manera conjunta. 2) Que la demandante es la única persona que ha figurado en alta en el único CCC de la empresa correspondiente al Régimen General. 3) que el alta de la demandante se circunscribe a los siguientes periodos temporales: desde el 01/02/1997 hasta el 13/02/2001 en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con discapacitados (clave 130) y desde el 20/09/2005 hasta el 30/06/2012, fecha en que causa baja no voluntaria en virtud de contrato indefinido a tiempo completo con discapacitados (clave 130). 4) Que el encuadramiento en Régimen General no fue correcto, habida cuenta que el mismo debió de efectuarse en el RETA conforme previene la D.A. 27 de la LGSS , pues la normativa tanto laboral como de la Seguridad Social considera los trabajadores familiares como distintos de los trabajadores por cuenta ajena ya que los ve como colaboradores que, aún a pesar de recibir una posible contraprestación, la misma constituye una participación en los rendimientos económicos de la actividad en la que coadjuvan y corren igualmente con los riesgos (sino de iure si de facto) de aquella actividad no respondiendo al resto de condicionantes propios de la relación laboral pura de la cuenta ajena (dependencia, subordinación, ámbito de organización y dirección) pues la normativa parece presuponer la existencia de un fondo familiar común (e incluso con independencia del régimen económico matrimonial) que actúa como sostén económico de la unidad familiar y da pauta para entender incumplido la nota o característica de ajenidad ( STSJ Asturias 10/07/2013 (R. 645/2012 ). 5) Que la empresa se encuentra de baja en la TGSS desde el 30 de junio de 2012. 6) Que la actora inici ó un proceso de incapacidad temporal a fecha de 17/05/2012.-

Junto a lo indicado, no puede ser obviado que tanto el 1. 3 e) del ET como el art. 7.2 de la LGSS contienen una presunción 'iuris tamtum' de no laboralidad de las relaciones de prestación de servicios entre los parientes que se enumeran, así pues el art. 1.3 e) del E.T . dispone 'se excluyen del ámbito regulado por la presente ley los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consaguiniedad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, y del propio modo el art. 7.2 del TRLGSS dispone literalmente lo siguiente 'a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior o tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena, salvo prueba en contrario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes del empresario por consaguiniedad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, ocupados en su centro o centros de trabajo, cuando convivan en su hogar y estén a su cargo', y precisamente, esa presunción de no laboralidad no ha quedado desvirtuada en las presentes actuaciones, pues la actora y el empresario son matrimonio, conviven en el mismo domicilio y aquella depende económicamente de este último (requisitos éstos que bastan para exzcluir la relación laboral, conforme a doctrina establecida por la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, 13 de marzo de 2001 . En la misma línea, se ha declarado La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región Murcia, en supuestos similares al de los presentes Autos, entre otras, Sentencia de 8 de marzo de 2017 , ha declarado que no suficiente para acreditar una relación de carácter laboral en los términos a los que se refiere el art. 1.1 del E.T ., el mero de hecho de la suscripción de un contrato de trabajo, el pago de las cotizaciones a la seguridad social y la existencia de recibos de salarios, pues ello puede ser sólo demostrativo de la existencia de un interés compartido para acceder a las prestaciones por desempleo o de Seguridad Social.-

En consecuencia, y de lo expuesto es palmaría la actuación fraudulenta entre la empresa y el trabajadora demandante, pues la simulación de la relación laboral no tuvo otra finalidad que la obtención de forma fraudulenta de unas prestaciones de Seguridad Social que otro modo no hubiese obtenido, lo que constituye una infracción muy grave prevista en el art. 26 de LISOS , sancionable con la pérdida de la prestación durante seis meses, de conformidad con lo preceptuado en el art.. 47.1.c) de la meritada norma.-

QUINTO.Por todo lo expuesto, la demanda deberá de ser desestimada, confirmándose la Resolución dictada en fecha 8 de agosto de 2013 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Región de Murcia que acepta la propuesta de sanción de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socia de Murcia e impone a la demandante la sanción de pérdida de la prestación durante con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.-

SEXTO. Los pronunciamientos contenidos en la presente Resolución afectarán a 'Mutua Midat Cyclops', en su calidad de tercero interesado, en los términos que fuesen legalmente procedentes.-

SEPTI MO.Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) de la L.R.J.S .-

Fallo

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Tania contra la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, debo:

A) de confirmar y confirmo Resolución dictada en fecha 8 de agosto de 2013 3 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la Región de Murcia que acepta la propuesta de la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socia de Murcia e impone al demandante la sanción de pérdida de la prestación durante seis meses con reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.-

B) de absolver y absuelvo a la Administración demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Los pronunciamientos contenidos en la presente Resolución afectarán a 'Mutua Midat Cyclops', en su calidad de tercero interesado, en los términos que fuesen legalmente procedentes.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que la misma es firme, no pudiendo contra ella interponer recurso alguno.-

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLI CACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada en audiencia pública por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha. La Secretario. Doy fe.

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