Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1303/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 28079340022019100779
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9698
Núm. Roj: STSJ M 9698/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0038500
Procedimiento Recurso de Suplicación 1303/2018 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Procedimiento Ordinario 882/2013
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 213/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1303/2018, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD
AUTÓNOMA en nombre y representación de HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO
MARAÑON, contra la sentencia de fecha 19/12/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid
en sus autos número Procedimiento Ordinario 882/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Pio y D./
Dña. Ramón frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación de
Derecho y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor D. Ramón viene prestando servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón desde 2.10.1989 con la categoría de Titulado Superior Especialista como personal laboral fijo desde 1.02.1993 y desde 1.01.2015 como personal estatutario, devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 6.022,26 (nómina de marzo de 2013).
El actor D. Pio viene prestando servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón desde 1.04.1993 con la categoría de Titulado Superior Especialista como personal laboral fijo desde 1.02.1996 y desde 1.01.2015 como personal estatutario devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 7.179,45 (nómina de marzo de 2013).
SEGUNDO.- Los actores perciben la remuneración de las guardias a mes vencido y la correspondiente al concepto de 'cirugía tarde' a dos meses vencidos ,la realización y cuantificación de las guardias médicas y cirugías se documentan en los listados individuales de guardias médicas módulo A, módulo G y módulo T y en los listados de actividad quirúrgica jornada tarde/prolongada .
TERCERO.- Desde el mes de Abril de 2012 la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Gregorio Marañón ha venido descontando el actor Sr. Ramón determinadas cantidades de los conceptos 'cirugía tarde' y 'guardias y alertas según desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, que en el periodo comprendido abril de 2012 y marzo de 2013 asciende a la cantidad de 2.074,80 euros .(Obran a los Doc nº 2 a 12 ramo Sr Ramón las nóminas de los meses de abril de 2012 a marzo de 2013 y los listados de guardias médicas que se tienen por reproducidos).
Desde el mes de Abril de 2012 la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Gregorio Marañón ha venido descontando el actor Sr. Pio determinadas cantidades de por el concepto de 'guardias y alertas' según desglose que se contiene en el hecho quinto de la demanda, que en el periodo comprendido abril de 2012 y marzo de 2013 asciende a la cantidad de 2.074,80 euros (Obran a los Doc nº 1 y 2 ramo Sr Pio las nóminas de los meses de abril de 2012 a marzo de 2013 y los listados de guardias médicas que se tienen por reproducidos.
CUARTO.- La Ley 6/2011 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 29 de diciembre de 2011) en su Disposición Adicional Primera recoge la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos en su punto 1 expresamente se establece: 'A partir de la entrada en vigor de la presente ley y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a 37 horas y 30 minutos. Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que en su caso, se establezcan que experimentaran las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa general de negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.
Para le efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud se autoriza al Servicio Madrileño de Salud a dictar instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociaciones el seno de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud.' Esta nueva jornada laboral entró en vigor con fecha 1 de marzo de 2012.
QUINTO.- Por Resolución de 28 de febrero de 2012, de la Dirección General de la Función Pública se dictan instrucciones para la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas . (BOCM 28 de Febrero de 2012).
En la Instrucción segunda, relativa al ámbito de aplicación aparece de forma expresa en el punto b) 'el personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.' En la Instrucción Cuarta, se regula la jornada del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la comunidad de Madrid, que presta servicios en Instituciones Sanitarias del Servicio Madrileño de salud, en el punto primero regula la jornada laboral efectiva ordinaria en los siguientes términos: 'a) la jornada laboral efectiva ordinaria del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid y que presta servicios en centros asistenciales del Servicio Madrileño de Salud será, con carácter general, de 37 horas y media de promedio semanal, quedando fijada en cómputo anual el número de horas efectivas de trabajo siguiente: 1º turno diurno: 1645 horas.
En el punto segundo, se regula la organización para el cumplimiento de la jornada en los centros y establece que: 'los gerentes de los hospitales...dentro de la capacidad organizativa que les corresponde deberán establecer la programación funcional que permita el cumplimiento de la jornada legalmente establecida, respetando en todo caso, los descansos establecidos en la normativa de aplicación.
a) Personal laboral que presta servicios en atención hospitalaria y otros centros asistenciales: 1º personal en turno diurno: i. Personal que realiza guardias: a efectos del cómputo de la jornada anual el personal que realice guardias podrá completar dicha jornada ordinaria de lunes a viernes a cargo de las horas de guardia que tenga programadas.
ii. Personal que realiza prolongaciones de jornada con cargo a programas especiales: a efectos del cómputo de la jornada anual, este personal podrá completar dicha jornada con el cómputo de las horas de prolongación de jornadas realizadas de lunes a viernes con cargo a los mencionados programas.
iii. Personal que realiza exceso de jornada: A los efectos del cómputo de la jornada anual, este personal podrá completar dicha jornada con el cómputo de las horas que realicen por este concepto.
iv. Personal que no realiza guardias ni participa en programas especiales: Este personal podrá completar dicha jornada de lunes a viernes con la realización de módulos en distinto horario al que está adscrito. A estos efectos, podrán programarse módulos semanales, mensuales o trimestrales, o cualquier otra programación que estimen necesaria los Gerentes para facilitar el cumplimiento de la Jornada....' En la Instrucción Quinta se establece que los calendarios laborales se ajustaran a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre y a las presentes instrucciones teniéndose en cuenta la normativa de aplicación.
En el Calendario Laboral del Hospital Gregorio Marañón para el año 2012 para los trabajadores que prestan sus servicios de lunes a viernes, se recogen las jornadas a cumplir por los trabajadores. Para estos trabajadores con jornada ordinaria de lunes a viernes deben cumplir un total de 220 jornadas de trabajo que suponen un total de 1540 horas más 84 horas que deben compensar en bolsas de Horas, bien en módulos de 2,5 o 5 horas fuera de su jornada o compensando en horas de guardia aquellos trabajadores que las realizan, lo que supone un total de 232 horas anuales y 1624 horas. Esta jornada entró en vigor con fecha 1 de marzo de 2012. Este número de horas son las efectivas ya descontadas las horas de los meses de enero y febrero de 2012 que no llevan aumento de las diez horas mensuales.
SEXTO.- En cuanto a retribuciones de las guardias se aplica el Acuerdo 1 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Acuerdo de 31 de enero de 2007, sobre adecuación de las condiciones de trabajo del personal facultativo del extinto Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid (BOCM 7 de febrero de 2007), establece en su punto primero la equiparación retributiva del personal licenciado sanitario de las Instituciones Sanitarias del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid al personal estatutario, en los términos establecidos en el citado Acuerdo.
El artículo 43 del vigente Convenio Colectivo recoge expresamente las guardias médicas en los siguientes términos: ' se consideran guardias las ampliaciones de jornada obligada complementaria de la jornada normal de carácter ordinario, que exigen la permanente presencia física, a juicio de la dirección, para cubrir las necesidades de atención urgente a pacientes internos o externos. La retribución correspondiente a dichas guardias esta función del número de horas que figura en los módulos a aplicar en cada caso.' Todos estos complementos llevan aparejada una cuantía que aparece en la Orden de Gestión de nómina para el año correspondiente.
SEPTIMO.- Los trabajadores con el incremento de jornada, amplían la jornada en las horas que corresponde, de esta manera los trabajadores deben realizar unas 2,5 horas más a la semana ó 5 horas cada dos semanas, a fin de cumplir con la jornada que aparece en la normativa correspondiente. Esta ampliación entró en vigor a partir del día 1 de marzo de 2012.
OCTAVO.- Para el año 2013 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 31 de Enero de 2014 las instrucciones del Director General de la Función Pública en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2013.
La Orden de Gestión de nóminas para el año 2013, se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con fecha 31 de Enero del 2013, por Orden de la Consejería de Economía y hacienda.
No existen modificaciones con respecto al año 2012, ni en jornada dado que sigue siendo la misma ni en retribuciones que no experimenta ningún cambio.
NOVENO.- Según consta en los certificados de fecha de 29.01.2015 del Director del Hospital Gregorio Marañón para cada uno dos actores ,que en el periodo reclamado eran personal laboral con categoría de especialistas, prestando sus servicio de anestesia y Reanimación.En el periodo comprendido entre desde marzo de 2012 a febrero de 2013,ambos inclusive y según información facilitada por el Jefe del Servicio a estos profesionales no les fue asignada ninguna actividad extraordinaria para completar la bolsa de horas según consta en los registros mecanizados no han realizado a tal fin ninguna hora fuera de su jornada .(Doc obrante a los folios 103 y 104 de autos ).
DECIMO.- La demandada en el caso de los Titulados Superiores Especialistas, médicos que tienen jornada de lunes a viernes, y tienen que realizar un total de 1624 horas, que es el caso que nos ocupa, para compensar las 84 horas de la bolsa de horas, como el resto de los trabajadores que tienen esta jornada, lo hace con las horas que realizan de jornada continuada. Por ello, los complementos de atención continuada se abonan una vez realizado la compensación correspondiente hasta el límite de las 10 horas mensuales de promedio y hasta completar las 84 horas. La prelación se realiza de conformidad con el orden que figura en la Instrucción Cuarta punto segundo de la Resolución de 28 de febrero de 2012, la cual se ha plasmado en el punto Cuarto del presente informe.
DECIMO-
PRIMERO.- Que por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO y otros se formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ Madrid autos 1555/2013 , interesando que las decisiones adoptadas por la Comunidad de Madrid en materia de jornada laboral a través de la Instrucción del director General de la Función Pública de 29.01.2013 sean declaradas nulas por vulneración del derecho a la negociación colectiva ,concretamente en lo relativo al régimen de jornada laboral turnos, horario de trabajo,descanso y vacaciones.
Que por sentencia de la Sala , de fecha de 31.01.2013 se estima la demanda y en su consecuencia se declara la nulidad de las Instrucciones de 29.01.2013,respecto al personal laboral de la CAM en lo relativo al régimen de jornada laboral turnos ,horario de trabajo ,descanso y vacaciones, condenando a la CAM a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias debiendo negociarse con las organizaciones sindicales demandantes y en el seno de la Comisión negociadora todo lo relativo a los referidos temas(Doc nº 41 ramo actora) .
La anterior sentencia fue recurrida en casación (rec. 86/2014) y confirmada por la Sala 4ºdel TS en sentencia de 3.12.2015 .
DECIMO-
SEGUNDO.- Obra al Doc nº13 ramo Sr Ramón escritos dirigidos a la demandada solicitándola rectificación de sus nóminas y al Doc nº14 escritos solicitando aclaración de los descuentos, que se tiene por reproducidos.
DECIMO-
TERCERO.- Obra al Doc nº16 ramo Sr Ramón claves de a utilizar en el programa de guardias y valoración económica de las mismas.
DECIMO-
CUARTO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representantes de los trabajadores.
DECIMO-
QUINTO.- Es de aplicación a la relación laboral El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.
DECIMO-
SEXTO.- Los actores en fecha de 24.04.2013 formularon reclamación previa que no ha sido resuelta de forma expresa'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda formulada por D. Ramón Y D. Pio CONTRA HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD(CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID) ,debo condenar a la demandada a abonar a los actores en concepto de salarios devengados y no percibidos las cantidades que para cada uno de ellos se dirán por el periodo de abril de 2012 a marzo de 2013: A D. Ramón la suma de 2.074,80 euros. A D. Pio la suma de 2.074,80 euros' .
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a la demandada ' a abonar a los actores en concepto de salarios devengados y no percibidos las cantidades que para cada uno de ellos se dirán por el periodo de abril de 2012 a marzo de 2013: A D. Ramón la suma de 2.074,80 euros. A D. Pio la suma de 2.074,80 euros' la representación letrada de la Comunidad de Madrid interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado indicando que no procede tener por anunciado el recurso de suplicación porque se ha efectuado fuera de plazo y la cuantía reclamada no llega a 3000,00 € que se desestima porque el plazo para anunciar recurso se debe computar desde el día siguiente a que se notifica la sentencia al Letrado de la Comunidad Autónoma, sin que pueda computarse desde la errónea notificación al organismo demandado. En cuanto a que no procede recurso de suplicación porque la cuantía es inferior a 3000,00 €, la cuestión ha sido resuelta al dictarse auto en el recurso de queja.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 24 de la CE, 217 de la LEC, 35 del ET y 43 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y jurisprudencia. En síntesis expone que con el aumento de la jornada anual derivado de las semanas de 37,5 horas, resultó evidente que hay que efectuar más horario por el mismo o inferior sueldo y que las instrucciones sobre jornada previeron para el personal que realiza guardias que ese incremento de jornada se haría con cargo a las horas de jornada complementaria o guardias y que en el presente caso, en unos se incrementó el número de jornadas anuales y en otros, el número de horas diarias; que las demandantes continúan realizando el mismo horario de antes, de 8 a 15 horas, efectuando 7 horas, por lo que semanalmente existe un déficit de jornada ordinaria, y lo que pretenden las demandante es cobrar íntegramente las guardias cuando efectúan una jornada inferior a la ordinaria que supone un enriquecimiento injusto, que la CAM está obligada a notificar las horas extraordinarias realizadas, lo que hace a través de la nómina mensual, que totaliza lo pagado por la entidad como consecuencia de horas extra.
Los demandantes no reclamaban horas extraordinarias, pues entendían que no habían realizado más horas de las que procede, que habían realizado la jornada ordinaria y que si la demandada sostiene que han efectuado menos de 37,5 horas a la semana tiene que acreditar que han llevado a cabo una jornada inferior a la establecida teniendo en cuenta que no optaron por realizar 35 horas.
El artículo 43 del vigente Convenio Colectivo recoge expresamente las guardias médicas en los siguientes términos: ' se consideran guardias las ampliaciones de jornada obligada complementaria de la jornada normal de carácter ordinario, que exigen la permanente presencia física, a juicio de la dirección, para cubrir las necesidades de atención urgente a pacientes internos o externos. La retribución correspondiente a dichas guardias esta función del número de horas que figura en los módulos a aplicar en cada caso y cuyo detalle y cuantías es el siguiente: Guardia de doce horas, deducida una jornada laboral de siete horas, resulta un módulo de guardia de cinco horas, que se retribuirá con las siguientes cuantías: -Jefes Clínicos, Tit. Sup. Espec. Áerea D y Tit. Sup. Area D:65,39 euros.
-Médicos Residentes:47,61 euros.
b) Guardias de veinticuatro horas, deducidas dos jornadas laborales de siete horas, resulta un módulo de diez horas, que se retribuirá con las cuantías siguientes: -Jefes Clínicos, Titu. Sup. Espec. Area D y Titu. Sup. Area D: 130,88 euros.
-Médicos Residentes: 95,21 euros.
Las guardias realizadas en domingos y festivos se abonarán con módulo de diecisiete horas por ser las siete horas restantes las correspondientes a la jornada que se librará al día siguiente. Además, a fin de respetar el descanso semanal, este día se librará en sábados.
2. Guardias médicas en alerta.-Son aquéllas que se realizan en un marco de tiempo semanal, no precisándose inicialmente la presencia física del titular, que habrá de estar pendiente de asistir en cuanto se le requiera.' Por su parte, la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011 de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, dispone respecto de la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, entre otros aspectos, que '1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el conjunto del sector público establecido en el art. 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.
Esta medida semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.
Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud, se autoriza al Servicio Madrileño de Salud a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud'.
La cuestión objeto de debate ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 4ª, en sentencia de 16/11/2017, recurso nº 587/2017, que señala: ' Partiendo de las mismas premisas fácticas, no se ha probado por la demandada la jornada realizada por las actoras ni que esta sea inferior a la establecida y la carga de esta prueba a ella corresponde, en correcta aplicación del art. 217.2Legislación citadaLEC art. 217.2 y 3 de la LECLegislación citadaLEC art. 217.3 , como se denuncia en el primer motivo. Pues bien, la compensación realizada por la empresa, presupone partir de unos datos fácticos que no están declarados y que tampoco se han integrado vía recurso de Suplicación en el formalizado por la Administración demandada.
En este sentido el calendario laboral, en la medida en que se trata de una previsión teórica de distribución de la jornada no acredita que las trabajadoras no han completado su jornada ordinaria o que se haya realizado una jornada inferior a la legalmente establecida. Premisa fáctica necesaria para efectuar el descuento realizado.
Por otro lado la instrucción del año 2012 parte de una condición que no se ha acreditado cumplida en el presente procedimiento, cual es que es el propio trabajador el que ha de optar de forma expresa por completar su jornada ordinaria con cargo a las horas de guardia. En definitiva, que en todo caso, la facultad de compensar los defectos de jornada ordinaria con las horas de guardia de presencia física se atribuye al trabajador, no a la Gerencia del Hospital que lo ha realizado de forma automática e unilateral.'.
Como señala la juzgadora de instancia: ' al no haber quedado acreditado por la demandada la justificación de los descuentos realizados mensualmente los mismos en el período de referencia, así resulta la documental aportada que durante el periodo objeto de reclamación los actores han realizado determinados servicios de guardia y cirugía fuera de su jornada ordinaria. Igualmente que tales servicios de guardia y cirugías de prolongación de jornada tienen estipuladas unas retribuciones específicas. Lo que la Administración no puede hacer es reducir la retribución de las guardias y cirugía de tarde como compensación de un aumento de jornada ordinaria si no media acuerdo con los trabajadores afectados puesto que la diferente naturaleza jurídica de la jornada de trabajo y de las guardas o prolongación de jornada lo impide'.
Fundamentos que la Sala comparte, lo que lleva a desestimar el motivo y el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID-SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, en autos nº 882/2013, seguidos a instancia de Ramón e Pio contra HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON- SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD-CONSEJERÍA MDE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD, confirmando la misma. Se condena a la recurrente a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 300,00 euros en concepto de honorarios de Abogado de la parte impugnante del recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1303-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1303-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

